AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 493/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 493/2023

Fecha: 20-Mar-2024

Encabezado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 493/2023

QUEJOSA Y RECURRENTE: EMPRESA “A”

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIA AUXILIAR: AMADA CECILIA OROZCO IBARRA

Í N D I C E T E M Á T I C O

En este asunto se examina si los planteamientos formulados en el amparo directo en revisión, en los que se sostiene que el plazo previsto por el artículo 383 del Código de Comercio contraviene el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional, cumple con el requisito procesal de entrañar un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

Hechos relevantes y/o contexto:

Una empresa pequeña cuya actividad principal consiste en el arrendamiento y administración de toda clase de bienes muebles e inmuebles denominada Empresa “A”, sociedad anónima de capital variable adquirió un vehículo nuevo de transporte de carga a la concesionaria Empresa “B”, sociedad anónima de capital variable en el cual ante las fallas reiteradas en el motor del camión de transporte de carga y prolongados ingresos al taller en los primeros recorridos después de la compra del vehículo acudió al juicio ordinario mercantil a reclamar de Empresa “B” la rescisión del contrato de compraventa, la restitución del precio pagado, el pago de daños y perjuicios y el pago de gastos y costas.

La demanda fue desechada y fue materia de impugnación en varias ocasiones entre las que destaca la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el amparo directo 170/2021, en la cual determinó que la acción intentada por Empresa “A” es la redhibitoria, es decir la acción de rescisión de contrato de compraventa en términos del artículo 383 del Código de Comercio, al considerar que la acción rescisoria que Empresa “A” señala, se basa en la existencia de vicios ocultos y no en la falta de calidad o cantidad en el producto adquirido, de tal forma que tenía un término de treinta días a partir de que entró en posesión del bien que le fue vendido por la concesionaria Empresa “B” (parte demandada).

En consecuencia, toda vez que se excedió el termino de treinta días el Juez mercantil declaró improcedente la acción de rescisión del contrato de compraventa ; dejó a salvo los derechos de Empresa “A” (parte actora) para que los hiciera valer en la vía y forma que corresponda, y en su caso, para que haga valer lo relativo a la póliza de garantía expedida a su favor por parte de la concesionaria Empresa “B” y la condenó al pago de gastos y costas , esta decisión fue confirmada en apelación.

Las partes promovieron demanda de amparo directo y adhesivo, respectivamente. Empresa “A” reclamó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 383 del Código de Comercio al considerar que el plazo de treinta días que prevé para reclamar los vicios ocultos de la mercancía adquirida contraviene el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución del país.

El órgano colegiado negó el amparo al considerar que la recurrente no argumentó por qué el plazo contraviene propiamente el artículo 17 constitucional; en consecuencia, declaró sin materia el amparo adhesivo.

Inconforme con esa decisión, la empresa que compró el camión interpuso el presente recurso de revisión.

Problema jurídico:

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es procedente el amparo directo en revisión y, en caso de ser procedente, entrar al estudio de la constitucionalidad del plazo de treinta días que prevé el artículo 383 del Código de Comercio a la luz del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución del país.

Decisión judicial:

Aunque el amparo directo en revisión cumple con el primer requisito para su procedencia ya que se reclamó la constitucionalidad del artículo 383 del Código de Comercio, a la luz del derecho de acceso a la justicia, éste debe desecharse porque en la especie no se surte el segundo de los supuestos de procedencia, es decir, que el asunto sea de importancia y trascendencia, ya que en el recurso se planteó la inconstitucionalidad del artículo 383 del Código de Comercio bajo el razonamiento de que el plazo de treinta días que contempla para promover la acción redhibitoria es muy corto y no atiende a las características mecánicas, tecnológicas y electrónicas de los vehículos que se comercializan actualmente, por lo que se atenta contra el derecho humano de acceso a la justicia al limitar injustificadamente el ejercicio de un derecho a un plazo muy breve e insuficiente que incluso es mucho menor del previsto por la Ley Federal de Protección al Consumidor para ejercer las acciones administrativas que tienen a su alcance los consumidores.

Siendo que, en reiteradas ocasiones esta Primera Sala ha señalado que la antigüedad de la norma no es razón suficiente para declarar su inconstitucionalidad pues esta depende de que limite o haga nugatorio algún derecho humano o restrinja desproporcionalmente una garantía, aunado a que el hecho que otras leyes como la Ley de Protección al Consumidor contemplen plazos mayores para reclamos derivados de compraventas, es inoperante pues no demostró que la compraventa de origen estuviera contemplada dentro del régimen de protección especial del consumidor, lo que pone de manifiesto la inoperancia de sus argumentos, de ahí que deba desecharse ya que no permitirían a este alto tribunal realizar un pronunciamiento novedoso que revista las características de importancia y trascendencia.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 493/2023

QUEJOSA Y RECURRENTE: EMPRESA “A”

Vo.Bo.

MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIA AUXILIAR: AMADA CECILIA OROZCO IBARRA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinte de marzo de dos mil veinticuatro , emite la siguiente: