Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 493/2023
Fecha: 20-Mar-2024
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Contrato de compraventa. El cinco de abril de dos mil trece, Empresa “A” celebró un contrato de compraventa con Empresa “B”, sociedad anónima de capital variable , a través del cual adquirió un camión de transporte de carga marca Nombre de una marca, modelo Número de un modelo, con número de chasis Número de un chasis, color Color, motor Número de un motor; por un valor de $Una cantidad en números “A” (una cantidad en letra en dólares de los Estados Unidos de América). El dos de mayo de dos mil trece, Empresa “B” expidió y entregó la póliza de garantía respecto del vehículo adquirido.
- Empresa “A” refirió que, al poco tiempo de recibir el vehículo, comenzó a presentar diversas fallas; de hecho, señala que ingresó el vehículo en al menos tres ocasiones a revisión por inconsistencias en el motor a los talleres de Empresa “B” sin que quedara en óptimas condiciones.
- Juicio ordinario mercantil. El nueve de abril de dos mil quince, Empresa “A” promovió un juicio ordinario mercantil en el que demandó de Empresa “B”: i) la rescisión del contrato de compraventa, ii) la restitución integral del precio pagado, iii) el pago de daños y perjuicios y iv) el pago de gastos y costas.
- El Juez Sexto Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla conoció de la demanda; la registró con el número de expediente Número de expediente 2 y mandó emplazar a Empresa “B” como la parte demandada, la cual dio contestación al escrito inicial y opuso excepciones.
- El veintidós de junio de dos mil dieciséis, el juez mercantil dictó una sentencia en la que i) declaró improcedente la acción de rescisión del contrato; ii) dejó a salvo los derechos de la parte actora para que hiciera valer en la vía y forma correspondientes lo relativo a la póliza de garantía expedida a su favor por la parte demandada, y iii) se condenó a la parte actora al pago de gastos y costas.
- El juez motivó su resolución en la interpretación que efectuó de la demanda formulada por Empresa “A” de la cual, a su juicio, se desprende que el objeto de ejercitar la acción de rescisión del contrato de compraventa celebrado no es la falta de calidad o cantidad en el producto adquirido, sino el hecho de presentar vicios ocultos.
- Sin embargo, con base en el plazo de treinta días para hacer valer vicios ocultos, previsto en el artículo 383 del Código de Comercio, y en virtud de la fecha en que el comprador (Empresa “A”) entró en posesión del vehículo (dos de mayo de dos mil trece) al día en que el vehículo presentó la primera falla (diecisiete de junio de la misma anualidad), el juzgado determinó que transcurrió un plazo mayor al previsto en la legislación mercantil para hacer la reclamación por vicios ocultos, de ahí que señalara improcedente la acción de recisión de contrato.
- Primer recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, Empresa “A”, interpuso un recurso de apelación en el que hizo valer, entre otras cuestiones, la incorrecta aplicación del artículo 383 del Código de Comercio al aplicarlo de manera lisa y llana, tratándose de un bien de uso y consumo duradero, que no podía revestir las simples características, cualidades, ni la naturaleza, origen ni complejidad de su fabricación al de una simple mercadería común a la que se les dedicó el artículo en cuestión vigente desde el año de mil ochocientos noventa, cuando se promulgó el Código de Comercio.
- Por su parte, Empresa “B” recurrió los autos de fechas de nueve de noviembre de dos mil quince, mediante el cual el juzgador de primera instancia admitió las pruebas de Empresa “A”; y el diverso de dieciocho de noviembre de dos mil quince, mediante el cual el juzgado de primera instancia determinó no admitir diversas pruebas ofrecidas por la parte demandada .
- De los recursos de apelación correspondió conocer a la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca de apelación Número de expediente 3, en la que mediante sentencia de siete de febrero de dos mil diecisiete, resolvió dejar insubsistente la resolución apelada y ordenó la reposición del procedimiento para que se admitieran las pruebas relativas a una confesional a cargo de Empresa “A”, así como la relativa al reconocimiento de contenido de la carta electrónica del cuatro de julio de dos mil trece.
- Cabe precisar que la Sala de apelación no realizó el estudio de los restantes agravios.
- Amparo directo. Inconforme con lo anterior, el tres de mayo de dos mil diecisiete, Empresa “B” interpuso amparo directo el cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el expediente Número de expediente 4.
- No obstante, en sentencia de uno de junio de dos mil diecisiete, determinó carecer de competencia legal para conocer de la demanda de amparo, por lo que ordenó remitir la demanda al Juez de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.
- Amparo indirecto. Mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil diecisiete, el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales, en el Estado de Puebla, aceptó la competencia para conocer de la demanda, formándose el expediente Número de expediente 5.
- Mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, desechó la demanda de amparo al considerar que el acto reclamado no generaba una afectación a los derechos sustantivos que ameritara un análisis inmediato a través del juicio de amparo.
- Recurso de queja. Inconforme con lo anterior, Empresa “B” interpuso un recurso de queja, el cual fue radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el expediente Número de expediente 6.
- Mediante resolución de siete de septiembre de dos mil diecisiete, se confirmó el acto recurrido y se desechó de plano la demanda de amparo.
- Cumplimiento de sentencia de apelación. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el juez mercantil dictó una sentencia definitiva en la que, en esencia, reiteró los argumentos de su primer sentencia, y determinó i) declarar improcedente la acción de rescisión del contrato; ii) dejó a salvo los derechos de la parte actora para que hiciera valer en la vía y forma correspondientes lo relativo a la póliza de garantía expedida a su favor por la parte demandada y iii) se condenó a la parte actora al pago de gastos y costas.
- Segundo recurso de apelación. Contra tal resolución, Empresa “A” interpuso un recurso de apelación del que correspondió conocer a la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien lo registró con el número de expediente Número de expediente 7.
- Al respecto, señaló como conceptos de agravio, esencialmente, que el Juez mercantil incurrió en una indebida interpretación y, por ende, aplicación del artículo 383 del Código de Comercio, al declarar que la acción de rescisión de contrato de compraventa es improcedente debido a que no la ejercitó dentro del término que establece dicho numeral, esto es, dentro de los treinta días siguientes a los que recibió el objeto de la compraventa.
- Añadió que, el juez inadvirtió que el término que establece el mencionado artículo solo tiene cabida cuando la rescisión del contrato de compraventa se sustenta en vicios del bien respectivo, mas no cuando la rescisión se base en un incumplimiento.
- En el caso, señaló que la acción rescisoria la basó en el hecho de que el camión tenía un motor marca Nombre de una marca y no Nombre de una marca; es decir, que se le había entregado un bien distinto al acordado, por lo que el término de treinta días que marca el artículo 383 del Código de Comercio, no le resulta aplicable; ello sin perjuicio de la incongruencia que resulta de aplicar un dispositivo que data del siglo antepasado a cuestiones mecánico-electrónicas del siglo XXI.
- Asimismo, señaló que lo correcto era que se le aplicara el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor , por ser la ley especializada aplicable en concordancia con la NOM-160-Scfi-2003 (vigente en la época en que se celebró el contrato).
- El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Sala Civil resolvió i) revocar la sentencia definitiva, ii) rescindir el contrato de compraventa, iii) ordena a la parte demandada a restituir la cantidad pagada por el importe del camión , iv) absolverla del pago de daños y perjuicios y v) determinar que no ha lugar a hacer especial condenación en costas en la tramitación del recurso. La Sala consideró lo siguiente:
- El artículo 383 del Código de Comercio sólo tiene aplicación cuando el contrato de compraventa se sustenta en vicios ocultos o visibles; es decir, cuando se ejercita una acción redhibitoria, pero no cuando se trata de un incumplimiento por parte del vendedor.
- En ese sentido, concluyó que la sentencia era incongruente respecto de la pretensión real del actor que se obtiene de la lectura íntegra de la demanda, en relación con el contrato de compraventa, ya que aun cuando efectivamente el demandante haya mencionado en su demanda los vicios ocultos, no podía el juez natural aplicar el artículo 383 del Código de Comercio, sino que debió examinar si la acción deducida se apoyaba únicamente en vicios redhibitorios o si había además causas de rescisión agregadas a la existencia de tales vicios .
- Juicio de amparo directo. Inconforme con tal determinación, Empresa “B” promovió un juicio de amparo y Empresa “A” promovió un amparo adhesivo, de los que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con el número de expediente Número de expediente 8.
- Al respecto, hizo valer como concepto de violación sustancialmente que la sala responsable incurrió en una indebida valoración de lo invocado en el escrito inicial de demanda, al apreciar de manera indebida una supuesta causa de pedir para desentrañar la acción verdaderamente intentada por la parte actora en el juicio de origen.
- Esto es, del contenido de la demanda se aprecia que reclamó como prestaciones la rescisión de la compraventa celebrada con la enjuiciada respecto del camión; la restitución del precio indicado y el pago de daños y perjuicios. Sin embargo, en ningún momento enunció la clase de acción intentada en contra de Empresa “B”, siendo que se centró en la existencia de vicios ocultos en la unidad adquirida. De ahí, derivó la intención de rescisión de la accionante por vicios de ésta.
- El tribunal colegiado manifestó que la sala responsable incurrió en una indebida valoración de lo señalado en el escrito inicial de demanda, ya que de su lectura integral era claro que la pretensión de Empresa “A”, sí se sustentó en los vicios ocultos del vehículo adquirido, con lo cual concluyó que la acción hecha valer fue la acción redhibitoria. Esta determinación constituye cosa juzgada es decir que no puede ser modificada.
- En ese sentido, el cinco de noviembre de dos mil veintiuno el tribunal colegiado concedió el amparo para efectos de que la Sala responsable i) dejara insubsistente la sentencia reclamada, ii) emitiera una sentencia nueva en la que se abstuviera de considerar que la acción intentada no fue redhibitoria y iii) resolviera el recurso con plenitud de jurisdicción.
- Cumplimiento de sentencia. El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Civil emitió una nueva sentencia en la que confirmó la sentencia pronunciada por el Juez Sexto Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, en el juicio ordinario mercantil Número de expediente 2.
- La Sala expuso que el juez ordinario aplicó correctamente el artículo 383 del Código de Comercio, al advertir que la acción intentada por Empresa “A” en realidad sí fue la redhibitoria, sustentada en los vicios ocultos del bien adquirido, que impidieron el normal funcionamiento de la unidad para los fines para los que había sido comprada .
- Segundo juicio de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia, Empresa “A” presentó una demanda de amparo directo, mientras que Empresa “B” presentó una demanda de amparo adhesivo y formuló alegatos; de los cuales conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con el expediente Número de expediente 1.
- En su escrito inicial, Empresa “A” reclamó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 383 del Código de Comercio. Los conceptos de violación relativos a dicha cuestión fueron los siguientes:
- El artículo 383 del Código de Comercio es inconstitucional al no ser acorde con la realidad comercial vigente y no contemplar la naturaleza de los productos que existen en la actualidad . Por ende, tampoco fija un tiempo razonable en que pueden aparecer los vicios ocultos que se presenten. De modo que las personas no pueden ejercer la acción redhibitoria en el plazo legal establecido.
- Lo anterior porque el artículo impugnado no se ha reformado desde el año de mil ochocientos noventa; fecha en que aún no existían en México vehículos con motores; sino que los artículos que se comercializaban en ese entonces se trataban de víveres, productos de madera, hierro rudimentario, etcétera, cuyos defectos o vicios ocultos sí eran notorios dentro del plazo de treinta días.
- El artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, como norma especial que regula las relaciones entre consumidores y proveedores, marca el plazo de un año para que los consumidores presenten quejas o reclamaciones, lo que demuestra que el plazo de treinta días es muy corto y no va acorde con las características de los productos que se comercializan en la actualidad.
- Alegó que resultaba muy “cómodo” para Empresa “B” esperar que se aplicara al caso el artículo 383 del Código de Comercio en perjuicio de la quejosa, con notoria inequidad, sin importar la antigüedad de la norma.
- Sentencia del tribunal colegiado. El diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal colegiado emitió una sentencia en la que declaró inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad del artículo 383 del Código de Comercio, bajo las siguientes consideraciones:
- El inconforme hizo depender la inconstitucionalidad de aspectos fácticos, sin argumentar por qué el plazo contraviene el artículo 17 de la Constitución del país.
- La antigüedad de la existencia de la norma no es un parámetro para establecer la inconstitucionalidad de algún precepto.
- No puede concluirse que el precepto impugnado resulta contrario a la ley fundamental porque el diverso 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevea un plazo mayor para el reclamo que en materia administrativa pueden realizar los consumidores, ya que el parámetro de comparación en la constitucionalidad de las leyes es respecto de la ley suprema nacional o internacional.
- El argumento relativo a que es “cómodo” para Empresa “B” aducir a su favor la existencia de esa disposición en perjuicio de la quejosa, ante la notoria inequidad e ilegalidad por la antigüedad del precepto, es infundado. Pues es un criterio subjetivo en torno a las defensas y excepciones que puede hacer valer su contraria. Además, es infundado porque la quejosa calificó su constitucionalidad con base en el año y época en que el artículo nació a la vida jurídica.
- El tribunal colegiado negó el amparo principal y dejó sin materia el amparo adhesivo.
- Amparo directo en revisión . Inconforme con la sentencia del tribunal colegiado, Empresa “A” interpuso un recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de diciembre de dos mil veintidós. Éste constituye la materia del presente asunto.
- Trámite ante esta SCJN. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal ordenó el registro del asunto bajo el número 493/2023, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento en la Primera Sala. Por auto de siete de junio dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto y se ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
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