IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- El recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo procede si se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo. Por tanto, deben analizarse en forma preliminar tales condiciones antes de estudiar el fondo de la controversia.
Lo anterior, debido a que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza cuando se cumplan los siguientes requisitos :
- Que en la sentencia de amparo i) se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; ii) se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o iii) se omita decidir sobre los planteamientos de inconstitucionalidad de normas expresados por la parte quejosa.
- Que la problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En cuanto al primero de los requisitos, basta que se configure alguno de los señalados para que resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Respecto al segundo requisito, el segundo punto del Acuerdo 9/2015, emitido por el Pleno de este alto tribunal, indica que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad:
- Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se haya omitido aplicarlo.
- En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos . De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- Esta Primera Sala considera que el primer requisito se encuentra satisfecho en el presente caso, dado que en la demanda de amparo se cuestionó la constitucionalidad del artículo 383 del Código de Comercio, bajo el argumento de que atenta contra el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional al no haber sido reformado desde hace más de cien años, lo cual no va acorde con la realidad comercial vigente y no contempla la naturaleza de los productos actuales; por lo que no se fija un plazo perentorio razonable para reclamar los vicios ocultos que se presenten en ellos a través de la acción redhibitoria.
- En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó la inoperancia de sus conceptos de violación al estimar que: i) Empresa “A”, aquí recurrente, no expresó argumentos tendientes a explicar por qué el plazo establecido en el artículo impugnado contraviene el artículo 17 constitucional; ii) que la antigüedad del artículo no constituye un parámetro para establecer la inconstitucionalidad de un precepto; y iii) que no se puede determinar que el artículo en cuestión es inconstitucional al contemplar un plazo menor al establecido en el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
- La anterior determinación es combatida por Empresa “A”, quien aduce que el precepto en mención es inconstitucional, impugnando la omisión de su estudio por el Tribunal Colegiado.
- Sin embargo, el segundo requisito no se encuentra satisfecho , toda vez que el tema a dilucidar no reviste un interés excepcional, según se explica a continuación:
- En su recurso, Empresa “A” señaló, esencialmente tres agravios:
- En el primer agravio , que el tribunal colegiado no hizo un estudio sobre si las normas mercantiles que establecen los plazos para ejercer la acción redhibitoria eran acordes con la dinámica comercial actual, tomando en consideración la evolución y complejidad de los productos que se distribuyen actualmente, y si estas vulneran el derecho de acceso a la justicia.
- Señaló que el tribunal colegiado no se pronunció expresamente sobre la interpretación planteada en la demanda de amparo, sino que se limitó a señalar que ésta no justificó cómo es que el plazo contemplado en el precepto impugnado afectaba su derecho al acceso a la justicia.
- En el segundo agravio , refiere que el tribunal colegiado afirmó incorrectamente que la promulgación del artículo impugnado, vigente desde el año de mil ochocientos noventa, no genera su inconstitucionalidad. Toda vez que las normas jurídicas deben evolucionar y cambiar conforme a las necesidades de la sociedad; esto es, acoplarse al dinamismo social, comercial y tecnológico, con la finalidad de ir incluyendo las nuevas instituciones de derecho, aspectos de la realidad que vayan surgiendo. Así, se dará oportunidad a los gobernados de acceder a los órganos jurisdiccionales con base en las situaciones fácticas que imperen en ese momento.
- Cuando se emitió la norma impugnada, no existían en México los vehículos automotores, lo cual, en su concepto, lógicamente lo torna inconstitucional por atentar contra el derecho de acceso a la justicia al contemplar un plazo insuficiente para poder ejercitar la acción redhibitoria.
- En el tercer agravio , señala que fue incorrecta la determinación del Colegiado en cuanto a que no señaló la razón por la que el plazo de treinta días que contempla el artículo 383 del Código de Comercio afecta el derecho humano de acceso a la justicia. Pues desde la demanda de amparo se indicó que el plazo perentorio es demasiado corto para que los vehículos automotores actuales presenten fallas por vicios ocultos y, por ende, era un impedimento para que se promoviera la acción redhibitoria.
- Asimismo, manifiesta que, si bien no existe una norma especial que haya establecido un plazo genérico para la procedencia de reclamos por parte de los consumidores a los proveedores de servicios, la Ley Federal de Protección al Consumidor ha dispuesto el plazo de un año para que todo consumidor ejerza sus derechos o reclamaciones derivados del contrato respectivo.
- Argumentos que son ineficaces para combatir las consideraciones del tribunal colegiado porque la empresa hace depender la inconstitucionalidad del artículo 383 del código mercantil, de aspectos fácticos y atribuye el vicio indicado al numeral en cita, por la antigüedad de su existencia, lo que desde luego no es un parámetro para establecer la inconstitucionalidad.
- Aunado a ello, el hecho de que el artículo 383 del Código de Comercio, resulta contrario a la ley fundamental que rige en el país, porque el diverso 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor , prevea un plazo mayor para el reclamo que en materia administrativa pudiesen realizar los consumidores es inoperante pues el hecho de que una ley prevea un terminó más amplio para promover un procedimiento de índole administrativo, no hace inconstitucional el artículo, aunado a que la empresa no acredita estar dentro de los sujetos a los que les aplica el régimen especial de protección a los consumidores ni realiza argumento alguno del que se advierta un reclamo de disparidad de trato.
- Lo anterior pues la antigüedad de la norma no es un parámetro suficiente para declarar su inconstitucionalidad toda vez que el reclamo de constitucionalidad de una norma necesariamente implica contrastar el articulo reclamado con algún derecho fundamental y demostrar como la norma reclamada restringe de manera irracional el ejercicio de un derecho en el caso concreto el de acceso a la justicia.
- En ese sentido se ha dicho que el derecho de acceso a la justicia no implica que se pueda ejercer acción en cualquier momento, sino que el ejercicio de esa acción esta acotado a los términos procesales previstos para ello que dota de certeza jurídica a las partes, en ese sentido de la lectura de los agravios y los conceptos de violación esgrimidos por la empresa compradora se advierte que fue omiso en exponer las razones por las cuales el plazo de treinta días, impide o limita el derecho de acceso a la justicia para ejercer la acción redhibitoria; lo anterior es indispensable, a efecto de que este alto tribunal se pudiera pronunciar al respecto, sin que sea suficiente que alegue que es demasiado corto para ejercer la acción por vicios ocultos tratándose de vehículos pues no expone las razones objetivas que permitan analizar la proporcionalidad del plazo de treinta días para ejercer la acción de recisión de contrato tal como se desprende de la jurisprudencia P./J. 113/2001, sustentada por el Pleno, de rubro: “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.” , así como de la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, emitida por esta Primera Sala, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES” .
- Asimismo, esta Primera Sala estima que son inoperantes los citados argumentos, toda vez que la recurrente pretende hacer valer la inconstitucionalidad del artículo partiendo de su situación particular, la cual consiste en que mediante sentencia que causó estado se determinó que la acción que intentó la empresa que compró el camión fue de la acción redhibitoria basada en vicios ocultos en términos del artículo 383 del Código de Comercio y que, en consecuencia, el Juez declaró improcedente la acción de rescisión del contrato de compraventa que intentó la empresa en el año de dos mil quince respecto de una compra efectuada en el año de dos mil trece en la cual mediante ejecutoria quedo determinado que el caso concreto se intentó la acción redhibitoria en términos del articulo 383 del Código de Comercio y no alguna otra que otorgara un plazo mayor.
- Así, es dable concluir que lo alegado por la recurrente, resulta ser un aspecto ajeno a la generalidad y abstracción de la norma y en cambio, deriva de la situación particular de la quejosa frente a la misma, por lo que el mismo resulta inoperante.
- Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia 2a./J. 182/2007, de rubro y texto siguientes:
“LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que él no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley como inconstitucional, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos”.
- Aunado a ello se advierte que la empresa compradora puede ejercer acciones a efecto de hacer valer la póliza de garantía que otorgó la concesionaria respecto del camión que adquirió, el cual después de haber sido reparado en múltiples ocasiones, a decir de Empresa “A”, no ha quedado en óptimas condiciones.
- En cuanto al argumento, el hecho de que la Ley Federal de Protección al Consumidor establezca un plazo máximo de un año para que prescriban los derechos y obligaciones previstos en esa ley, es inoperante pues el régimen de protección especial a los consumidores es de aplicación estricta en los casos en los que se esté ante una relación de consumo la cual no fue acreditado en la especie, por lo que la existencia de un régimen especial que prevé un término más amplio para realizar un reclamo en materia administrativa tampoco es un parámetro que permita determinar la inconstitucionalidad de la norma aunado a que, de los argumentos de la empresa, no se puede siquiera inferir que haga referencia a un reclamo de igualdad relacionado con la norma reclamada y el régimen de protección especial al consumidor. Al respecto es preciso señalar que al resolver el amparo directo en revisión 3240/2017 esta Sala declaró la constitucionalidad del precepto impugnado, bajo la perspectiva de la equidad e igualdad entre las partes del contrato.
- En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho interés se actualiza cuando la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por omitirse su aplicación. Por ende, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características (constitucionalidad o convencionalidad e interés excepcional).
- Como se adelantó, el caso particular, se considera que no cumple el requisito de interés excepcional , esto es así, pues un análisis preliminar de los agravios invocados para evidenciar que las consideraciones del tribunal colegiado, bajo las cuales arribó a la conclusión de que eran inoperantes los conceptos donde se cuestiona la constitucionalidad del articulo 383 del Código de Comercio, permite concluir que resultan inoperantes . Circunstancia por la cual, la resolución del asunto carece de interés excepcional, ya que su estudio no permitiría un pronunciamiento que resulte inédito o de trascendencia para el orden jurídico nacional.
- En consecuencia, al no satisfacerse el requisito de interés excepcional, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
- Sin que sea obstáculo para adoptar esta decisión que la Presidencia de este alto tribunal haya admitido el presente recurso de revisión , pues tal resolución no causa estado en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” .
