SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5104/2023, interpuesto por Persona “B”, Persona “C” y Persona “D”, a través de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo , en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el uno de junio de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo número de expediente “1”, relacionado con el diverso número de expedientes “2”.
El problema que esta Primera Sala debe resolver estriba en determinar si el presente recurso cumple con los requisitos para ser procedente.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Crédito. La señora Persona “A” celebró un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria con Institución “A” del Aseguradora “A” , el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, por medio del cual se le otorgó la cantidad de $ cantidad “1” (cantidad en letra).
- En la cláusula décima tercera del citado contrato de crédito, la señora Persona “A” constituyó una hipoteca en primer lugar y grado a favor de Institución “A” sobre un bien inmueble, a efecto de garantizar las obligaciones que contrajo. Por su parte, en la cláusula décima cuarta del contrato, se estableció la obligación de la señora Persona “A” de contratar un seguro de vida e invalidez total y permanente, y un seguro de daños para proteger el inmueble gravado. Los seguros debían contratarse al momento de la suscripción del contrato de crédito y mantenerse vigentes mientras existiera saldo de capital pendiente por liquidar.
- Contrato de seguro. En cumplimiento a la obligación anterior, la señora Persona “A” celebró un contrato de seguro de vida con Persona moral “A”, integrante del Persona moral “A” , el cual tendría por objeto cubrir el saldo insoluto del crédito simple con interés y garantía hipotecaria. El seguro se registró con la póliza número documento “1”.
- La señora Persona “A” designó a Institución “1” como beneficiario preferente de dicho seguro y a las señoras Persona “C” y Persona “D” como beneficiarias, en caso de que existiera algún remanente, en un 50% (cincuenta por ciento) cada una.
- Defunción. El veintidós de octubre de dos mil veinte, la señora Persona “A” falleció a causa de un infarto agudo al miocardio, inmediato, por hipertensión arterial sistemática de 13 años, parte II, accidente vascular cerebral, por lo que se actualizó el supuesto amparado por el citado seguro de vida, con número de póliza documento “1”, consistente en que, ante la defunción de la titular del seguro, Persona moral “A” cubriría el saldo insoluto del crédito simple con interés y garantía hipotecaria.
- Reclamación del seguro. Dentro de los cinco días siguientes a la verificación de la defunción de la señora Persona “A”, el señor Persona “B”, en su calidad de albacea de la sucesión, presentó la reclamación respectiva sobre el seguro de vida, la cual se registró bajo el número de folio registro “1”.
- Rescisión del contrato. Persona moral “A” analizó el cuestionario médico que ––en su momento–– respondió la señora Persona “A” para la contratación del seguro de vida y el acta de defunción de esta, concluyendo que declaró falsamente no padecer hipertensión, por lo que procedió a rescindir el contrato de seguro.
- Notificación. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Corredor Público número 11 de la Plaza Mercantil del Estado de Querétaro realizó la notificación de la rescisión del contrato. No obstante, a dicho del señor Persona “B”, fue hasta el veintinueve de diciembre de ese año que se le informó de dicha notificación.
- Juicio oral mercantil. El diez de agosto de dos mil veintiuno, el señor Persona “B”, con la calidad de albacea de la sucesión de la señora Persona “A”, así como las señoras Persona “C” y Persona “D”, ejercieron la acción de cumplimiento del contrato de seguro de vida en contra de Persona “A”, de quien demandaron:
- La declaración judicial de que la póliza de seguro de vida identificada con el número documento “1” se encontraba vigente.
- El pago del saldo insoluto del crédito simple con interés y garantía hipotecaria a Institución “1”, en su calidad de beneficiario preferente.
- El pago de una indemnización por mora, con fundamento en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas .
- El pago de las cantidades liquidadas a Institución “1”, después del fallecimiento de la señora Persona “A”, así como los intereses al tipo legal derivado de estas .
- La nulidad de la notificación realizada por el Corredor Público número 11 de la Plaza Mercantil del Estado de Querétaro el quince de diciembre de dos mil veinte.
- El pago de los gastos y costas que el juicio originara .
- El juez radicó el juicio bajo el número de expediente “3” del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia Especializado en Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Querétaro, y lo admitió a trámite en la vía y forma propuesta.
- Aseguradora “A” contestó la demanda ejercida en su contra, argumentando, en síntesis, que la póliza del seguro de vida se encontraba rescindida desde el tres de diciembre de dos mil veinte, dado que la señora Persona “A” presentó una declaración falsa, al manifestar que no padecía de hipertensión. Por otra parte, denunció como tercero llamado a juicio a Institución “A”, quien compareció a este, manifestando lo que consideró pertinente a sus intereses.
- Sentencia de primera instancia . El juez emitió la sentencia en la que determinó fundada la acción de cumplimiento del contrato de seguro de vida, al considerar, en síntesis, que si bien se podía inferir que la señora Persona “A” sabía que padecía hipertensión arterial al momento de contestar el cuestionario para contratar el seguro de vida, lo que posibilitaba su rescisión, lo cierto era que Institución “A” no cumplió con las exigencias del artículo 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro , porque, por una parte, no existía certeza de que la notificación de la rescisión del seguro de vida se hubiere realizado en el domicilio del señor Persona “B” y, por otra, porque dicha notificación se realizó fuera de los treinta días naturales siguientes a que la aseguradora conoció de la inexacta declaración de la señora Persona “A”. Por tanto, el juez consideró que el contrato de seguro de vida seguía produciendo efectos.
- Bajo ese contexto, el juez condenó a Aseguradora “A” al cumplimiento del contrato de seguro de vida, lo que consistía en el pago del saldo insoluto del crédito simple con interés y garantía hipotecaria a Institución “A”; así como a reintegrar los pagos que realizó el señor Persona “B” a dicha institución bancaria, después del fallecimiento de la señora Persona “A”; y, al pago del interés legal a razón del seis por ciento anual.
- El Juez también condenó a Institución “A” a liberar a la sucesión a bienes de la señora Persona “A” de todas las obligaciones derivadas del crédito simple con interés y garantía hipotecaria, así como a realizar las gestiones administrativas necesarias para cancelar el gravamen real, una vez que recibiera el pago del crédito.
- Por otra parte, el Juez absolvió a Aseguradora “A” del pago de la indemnización por mora, así como el de los intereses moratorios.
- El Juez no hizo especial condena al pago de las costas originadas por el juicio, porque concluyó que no se actualizó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1084 del Código de Comercio , al considerar, en síntesis, que ambas partes ofrecieron pruebas con la finalidad de acreditar sus planteamientos; que no presentaron instrumentos o documentos falsos; que el presente juicio no se trata de uno ejecutivo mercantil; que las partes no fueron condenadas por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, porque el presente juicio es oral mercantil; que las partes no interpusieron planteamientos improcedentes; y, que las partes no procedieron con temeridad o mala fe, porque no realizaron una actividad procesal con la finalidad de retardar el procedimiento.
- Juicio de amparo. El señor Persona “B” y las señoras Personas “B” y “C” promovieron un juicio de amparo en contra de la sentencia anterior. En lo conducente al presente recurso, reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio , porque ––a su criterio–– imposibilita condenar al pago de las costas procesales en los juicios orales mercantiles, pues al sólo contar con una instancia, no se puede producir una condena en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. La parte quejosa expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Al absolver a la parte demandada del pago de la indemnización por mora, establecida en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, la sentencia reclamada transgrede los principios de legalidad, correcta aplicación de la ley, fundamentación y motivación, y la jurisprudencia 5/2021 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte .
- El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio es inconstitucional, porque transgrede el derecho humano de acceso a la justicia. Esto, al imponer un impedimento jurídico que hace imposible la materialización del pago de los gastos y costas a la parte vencedora en un juicio oral mercantil, pues este no prevé una segunda instancia.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito conoció de la demanda de amparo, la radicó bajo el número de expedientes “1”, y la relacionó con el juicio de amparo número de expediente “2”, promovido por Aseguradora “A”, por conducto de su apoderado legal, en contra de la misma sentencia reclamada.
- El Tribunal Colegiado emitió la sentencia en sesión celebrada el uno de junio de dos mil veintitrés , en la que negó el amparo solicitado, al considerar, en lo conducente al presente recurso, que la hipótesis establecida en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio no era aplicable al caso, porque esta regula el pago de costas en los juicios que cuentan con dos instancias, siendo que el juicio oral mercantil sólo cuenta con una. El Tribunal consideró, en síntesis, lo siguiente:
- Resulta inoperante el argumento que busca controvertir la improcedencia del pago de la indemnización por mora, establecida en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, porque la señora Persona “A” optó por un seguro de vida que cubriría sólo el saldo insoluto del crédito, por lo que no existía remanente de esa indemnización, susceptible de ser pagado a la parte actora por tal concepto.
- Al margen de lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que no se actualizó un incumplimiento de Aseguradora “A” con la parte actora, en términos de lo dispuesto en el citado artículo 276, porque ––en todo caso–– el incumplimiento fue con Institución “A”, a quien debía cubrirse la cantidad asegurada.
- El Tribunal Colegiado declaró infundado el argumento dirigido a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, porque consideró que la hipótesis relativa a la existencia de dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva no era aplicable al presente caso, por tratarse de un juicio oral mercantil de una sola instancia.
- El Tribunal consideró que lo anterior no puede conllevar que exista un trato discriminatorio entre los diversos juicios o procesos que contempla el Código de Comercio pues, por esa sola circunstancia, no se advirtió que a la parte actora se le afectara el ejercicio de un derecho. En todo caso, se trata sólo de requisitos procesales que establecen o posibilitan la condena al pago de gastos y costas en los juicios mercantiles. Máxime que estos no conciernen a la aplicación de alguna de las categorías sospechosas enunciadas en el artículo 1°, último párrafo, de la Constitución , y la parte quejosa omite exponer argumentos que demuestren la discriminación que alude.
- El Tribunal determinó que la condena al pago de los gastos y costas en los juicios orales mercantiles sólo procede cuando se determina la temeridad o mala fe de la contraparte, o la actualización de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 1084, fracciones I, II o V, del Código de Comercio .
- Recurso de revisión. El señor Persona “B” y las señoras Personas “B” y “C” interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia anterior, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado contravino la jurisprudencia 5/2021 de esta Primera Sala, de rubro: “ INDEMNIZACIÓN POR MORA EN CONTRATOS DE SEGURO. PROCEDE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA, AUNQUE NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN EN LA DEMANDA DE ORIGEN (ARTÍCULO 276, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS) ” , pues aunque quedó acreditado el incumplimiento de la aseguradora, esta no fue condenada al pago de la indemnización establecida en el referido precepto, la cual es una pena que procede, aunque no sea reclamada.
- En ese sentido, la autoridad responsable debió condenar a Aseguradora “A” a pagar a Institución “A” la cantidad insoluta del crédito, y el remanente de la suma asegurada a las beneficiares de la señora Persona “A”, lo que incluye la indemnización por mora, al ser un accesorio del crédito principal, en términos de la cláusula 13° del contrato de seguro de vida.
- El Juez debió advertir que tanto Aseguradora “A”, como Institución “A”, pertenecen al mismo grupo financiero, por lo que la aseguradora puede evitar pagar a este la suma asegurada, a sabiendas que no será sancionada con el pago de una indemnización por mora.
- El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio es inconstitucional, porque establece que procederá la condena al pago de los gastos y costas cuando existan dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, lo que no puede actualizarse en los juicios orales mercantiles, al tramitarse en una sola instancia, por lo que se discrimina o hace un trato diferenciado sobre la posibilidad de obtener dicha condena, aunque se encuentre en igualdad de circunstancias con otras vías.
- El trato diferenciado radica en que en el juicio oral mercantil se coarta la posibilidad de obtener el pago de los gastos y costas por no contemplarse una segunda instancia, a diferencia de los diversos procesos mercantiles en los que sí se contempla esta. Los argumentos expuestos por el Tribunal Colegiado no justifican tal distinción, pues la intención del legislador respecto a la existencia de dos instancias con el mismo resultado, a efecto de corroborar que los planteamientos de la parte apelante no deben prosperar, no conlleva que en el juicio oral mercantil no pueda proceder la condena al pago de los gastos y costas.
- La celeridad que presupone el juicio oral mercantil no es un parámetro para anular la posibilidad de cobrar los gastos y costas que se generan por el juicio. La condición de necesitar la existencia de dos instancias para que proceda dicha condena obstaculiza el acceso a la justicia, porque se anula la posibilidad de recuperar los gastos que conlleva un proceso jurisdiccional.
- Trámite del recurso de revisión. La Ministra Presidenta registró el expediente con el número 5104/2023 y ordenó su admisión por auto de diez de agosto de dos mil veintitrés.
- Turno. En el mismo acuerdo, la Ministra Presidenta ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala, dada la materia de especialización, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento . El Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó avocarse al conocimiento del asunto y enviar los autos a la ponencia de la Ministra Ríos Farjat, mediate auto de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés .
