Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5104/2023
Fecha: 13-Mar-2024
V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se omite el estudio de los planteamientos de constitucionalidad cuando los argumentos respectivos son declarados inoperantes, insuficientes o inatendibles . En cuyo caso, fuera de los supuestos en los que opere la suplencia de la queja, corresponderá a la parte recurrente controvertir tal calificativa, a efecto de que esta Suprema Corte puede determinar la subsistencia del planteamiento de constitucionalidad .
- Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Así, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con el primer requisito de procedencia, relativo a la existencia de una cuestión propiamente constitucional.
- Los argumentos del señor Persona “B” y las señoras Personas “B” y “C”, básicamente, parten de dos premisas: a) el Tribunal Colegiado contravino la jurisprudencia 5/2021 de esta Primera Sala , porque determinó inoperantes los argumentos encaminados a controvertir la improcedencia del pago de la indemnización por mora, establecida en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas; y, b) el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio es inconstitucional , porque establece como condición para que proceda el pago de los gastos y costas, la existencia de dos sentencias conforme de toda conformidad en su parte resolutiva, lo que excluye a los juicios orales mercantiles, al tramitarse en una sola instancia.
- Respecto de la primera de las premisas indicadas, esta Primera Sala considera que no se actualiza un planteamiento de constitucionalidad, porque sólo se constriñe al análisis de la improcedencia de una de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen, consistente en el pago de la indemnización por mora, en términos de lo establecido en el citado artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, sin plantear la constitucionalidad de esta disposición, ni la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano.
- Los argumentos de la parte recurrente sólo plantean por qué ––consideran–– dicha prestación era procedente, esto es, sólo hacen referencia a sus elementos, tales como que la condena al pago de la indemnización por mora procedía, incluso aunque no se hubiere demandado, porque se comprobó que Aseguradora “A” incumplió el contrato de seguro de vida, en términos de lo pactado; que primero procedía pagar el saldo insulto del crédito a Institución “A” y, posteriormente, el remanente a las beneficiarias de la señora Persona “A”; así como que la finalidad de dicha indemnización es disuadir los incumplimientos de las aseguradoras; aspectos propios del ámbito de legalidad que, por ende, son ajenos a la materia del presente recurso.
- Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD ” .
- No es obstáculo a lo anterior, que el señor Persona “B” y las señoras Personas “B” y “C” argumenten que el Tribunal Colegiado de Circuito contravino la jurisprudencia 5/2021 de esta Primera Sala, porque este criterio no abordó un tema de constitucionalidad, sino sólo de mera legalidad, consistente en determinar que procede condenar a una institución de seguros al pago de la indemnización por mora, cuando incumplió con las obligaciones que contrajo en el contrato de seguros dentro de los plazos estipulados para tal efecto, aunque dicha prestación no se hubiere reclamado, de conformidad con el citado artículo 276, fracción VII, de la Ley de Institución de Seguros y Fianzas. Por ende, planteamiento no torna procedente el presente recurso, pues ––como se dijo–– en la citada jurisprudencia no se abordó un tema propio de constitucionalidad.
- Por otra parte, respecto de la segunda de las premisas, consistente en la inconstitucionalidad del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, esta Primera Sala considera que, en realidad, no subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
- Lo anterior, pues si bien el señor Persona “B” y las señoras Personas “B” y “C” reclamaron en su demanda de amparo la inconstitucionalidad de tal precepto, lo cierto es que el Tribunal Colegiado no analizó tal planteamiento, porque consideró que la hipótesis contemplada en dicho artículo no era aplicable al caso, argumento que no es controvertido por la parte recurrente.
- En efecto, el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, porque consideró que el supuesto consistente en la condena en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva no era aplicable al juicio oral mercantil de origen, porque este sólo se tramita en una instancia. Las recurrentes no controvierten este argumento, porque no exponen razones que permitan concluir que el artículo impugnado sí era aplicable y, por ende, debía analizarse su constitucionalidad.
- Aunado a lo anterior, el señor Persona “B” y las señoras Personas “B” y “C” no controvierten las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito por medio de las cuales determinó que el hecho de que el Código de Comercio prevea diversos procesos jurisdiccionales, no conlleva, por sí mismo, un trato discriminatorio.
- Bajo lo expuesto, ––como se dijo–– el presente recurso resulta improcedente, porque no existe un planteamiento de constitucionalidad. No es obstáculo a lo anterior, que la Ministra Presidenta de este alto tribunal haya admitido el recurso de revisión, porque dicha determinación no es definitiva ni causa estado, dado que deriva de un examen preliminar del asunto.
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