AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5151/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5151/2023.

Fecha: 06-Mar-2024

V. PROCEDENCIA

  1. De conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal; en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, en el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales -leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales- o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.
  2. Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, así como jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de establecer que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:
  3. Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y
  4. Que los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
  5. Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala ha sostenido que debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico pues, en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial.
  6. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que la Ministra Presidenta, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.
  7. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
  8. Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación que es materia de esta resolución. Para tal efecto es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, en la sentencia del Tribunal Colegiado y en los agravios formulados tanto en el recurso de revisión principal como en el adhesivo, elementos que enseguida se relacionaran.
  9. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la parte quejosa argumentó que el acto reclamado violenta en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales contienen los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y garantía de audiencia, argumentos que son del contenido siguiente:
  10. En su primer concepto de violación argumentó violaciones al principio de legalidad en materia jurisdiccional y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que considera que la Sala Responsable realizó una indebida aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación al resolver que el plazo de 50 días no es aplicable para la emisión de la resolución referida en el penúltimo párrafo de dicha disposición pues considera que tal situación, lo deja en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, asimismo, se duele de que la resolución del juicio de nulidad fue emitida de manera extemporánea y por tanto, debería ser nula. Asimismo, argumenta que, en el presente caso, no es aplicable la negativa ficta.
  11. En su segundo concepto de violación se dolió de que se violó en su perjuicio el principio de legalidad en materia jurisdiccional, ya que la Sala Responsable interpretó indebidamente el contenido del penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación en relación con el diverso 67 de dicha legislación pues considera que contrario a lo sostenido por la Sala responsable, el procedimiento ahí previsto sí tiene naturaleza sancionadora y también, considera errónea la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que no se actualiza la caducidad prevista en el ya mencionado numeral 67.
  12. En su tercer concepto de violación , afirmó que el penúltimo y último párrafos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación resultan inconstitucionales al violar el principio de seguridad jurídica en materia tributaria establecido en el artículo 16 Constitucional debido a que no está sujeto al plazo de caducidad previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación y tampoco establece un plazo para que la autoridad resuelva la aclaración sobre la materialidad de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales recibidos por quién les diera efectos fiscales.
  13. Manifestó que las facultades de comprobación que establece el referido numeral en sus párrafos penúltimo y último, sí tienen la naturaleza de un procedimiento sancionador, y resulta violatorio de dicho principio que las facultades no se encuentren sujetas a un límite temporal para ser ejercidas.
  14. Argumentó que le genera inseguridad jurídica el hecho de que las autoridades fiscales puedan negar efectos fiscales de forma general a los comprobantes que sean emitidos por determinado contribuyente, sin limitarlo a un ejercicio específico, pues ello implica que todos los comprobantes que ese contribuyente haya emitido desde su creación queden sin efectos, sin importar hace cuántos años fueron expedidos.
  15. Sostuvo que las autoridades fiscales cuentan con facultades sin límites temporales para ser ejercidas y en contrapartida los contribuyentes nunca estarán seguros de haber pagado correctamente sus impuestos si en cualquier momento la autoridad puede dejar sin efectos los comprobantes fiscales que recibieron, correspondientes a cualquier ejercicio fiscal desde la creación del emisor, cuando deberían en todo caso dejarse sin efectos los comprobantes expedidos por los contribuyentes que sean publicados en la lista definitiva, que hubieran sido expedido los cinco ejercicios anteriores, pues sólo así los contribuyentes que recibieron los comprobantes podrían tener certeza jurídica respecto de su situación tributaria al poder tener seguridad de que al menos del sexto ejercicio para atrás la autoridad fiscal no podrá modificar su determinación y pago de impuestos.
  16. Que la violación al principio de seguridad jurídica en materia tributaria del que adolece el penúltimo y último párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no puede ser convalidada por una disposición administrativa, como la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, dado que se trata de una norma de jerarquía inferior, por lo que el hecho que la citada regla 1.5 establezca un plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución correspondiente a la aclaración presentada por los contribuyentes, no sólo no subsana el vicio de inconstitucionalidad de la referida porción normativa, sino que, de hecho, confirma tal vicio, esto es, que la propia ley no lo establece.
  17. En su cuarto concepto de violación , la quejosa afirmó que los párrafos penúltimo y último del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación violan el derecho fundamental de audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional en relación con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no comunicar a los contribuyentes que dieron efectos a comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes listados de forma definitiva: (i) cuáles fueron las razones y causas por las que su proveedor fue incluido en dicha lista; (ii) los periodos o ejercicios revisados por la fiscalizadora; (iii) las razones o motivos que llevaron a la autoridad fiscal a determinar que su proveedor no cuenta con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta; y, (iv) en su caso, los datos obtenidos en las compulsas que llevaron a la fiscalizadora a determinar que su proveedor no se encuentra localizable.
  18. Que, el penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al tener la naturaleza de acto privativo, debía cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, entre otras, notificar personalmente a los contribuyentes que dieron efectos a los comprobantes fiscales emitidos por las personas incluidas en la lista definitiva del cuarto párrafo del mismo artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para tener oportunidad de plantear una adecuada defensa de sus derechos.
  19. Que si bien es cierto que existe una jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: “PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA” la cual, señala que el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no contraviene el derecho de audiencia, dicho criterio solo se refiere a los tres primero párrafos, así como a la etapa probatoria para los contribuyentes que se ubiquen en el penúltimo párrafo y únicamente reconoce dos de las formalidades que conforman la garantía del debido proceso.
  20. Que, la referida jurisprudencia no analiza el procedimiento establecido respecto del tercero que dio efectos fiscales a los comprobantes fiscales emitidos por contribuyentes contenidos en el listado definitivo, respecto del cual la hoy quejosa se duele, que la presunción iuris tantum formada con relación a su situación fiscal, se le comunica únicamente a través de dicho listado, pero que desconoce el motivo de la inclusión de su proveedor en dicho listado, dejándole en completo estado de indefensión e incertidumbre jurídica.
  21. Sostuvo que se actualiza una violación al derecho fundamental de audiencia pues el penúltimo párrafo del precepto impugnado, no les concede el derecho a recibir una comunicación previa y detallada del acto de autoridad que incidirá́ en su esfera jurídica, en donde se les hagan saber las razones por la cuales fueron incluidos en la lista, ni tampoco que cuentan con un plazo de 30 días para acreditar la materialidad de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales que recibieron.
  22. En su quinto concepto de violación , sostuvo violaciones a los artículos 14 y 16 Constitucionales y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia externa y exhaustividad toda vez que considera que la sentencia reclamada deriva de una indebida valoración de las pruebas aportadas.
  23. Consideraciones de la sentencia de amparo. En relación con los argumentos de inconstitucionalidad respecto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, el Órgano Colegiado, consideró que los mismos, resultaban ineficaces con base a las siguientes consideraciones:
  • En primer término, plasmó el contenido del precepto tildado de inconstitucional, el cual, es del contenido siguiente:

Artículo 69-B. - Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá́ la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así́ como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectué dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá́ concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá́ de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá́ requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá́ proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá́ a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así́ como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente.

Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.

Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.

En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió́ su situación fiscal, en los términos que prevé́ el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código (…)”

  1. Refirió que, de dicho precepto, se desprendía que las autoridades podían presumir que eran inexistentes las operaciones de los contribuyentes que hubiesen emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o contribuyentes que no se encontraran localizados.
  2. No obstante -especificó el colegiado- la presunción que con la norma se realizará por parte de la autoridad, en cuanto a la existencia de las operaciones que se avalan con los comprobantes fiscales emitidos no es absoluta sino relativa pues admite prueba en contrario; es decir, puede ser destruida por el propio contribuyente mediante la aportación de pruebas que demuestren lo contrario.
  3. Sostuvo que, las autoridades fiscales pueden presumir que las operaciones que soportan los comprobantes emitidos por los contribuyentes, que tienen las características referidas en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, son inexistentes para lo cual se establece un procedimiento para que se les dé a conocer a tales contribuyentes esta presunción y tengan la oportunidad de desvirtuarla.
  4. También, señaló que la disposición establece cuales son los efectos de los comprobantes que tienen para los terceros que celebraron operaciones con los contribuyentes cuyos datos se publicaron en la lista y que no lograron desvirtuar la presunción, así como la manera en que los terceros pueden corroborar la realización de los actos o actividades que amparan los comprobantes.
  5. Aseguró, que de todo lo anterior, se podía advertir que lo dispuesto en el artículo fiscal impugnado sí prevé el procedimiento y las consecuencias de la presunción en que las autoridades fiscales puedan considerar, salvo prueba en contrario, la inexistencia de las operaciones amparadas por los comprobantes expedidos, basándose en la prueba de un hecho distinto, en el caso, que no se cuente con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, y las contradicciones entre el valor de los comprobantes y la capacidad de su emisor, según lo haya detectado la autoridad fiscal.
  6. Determinó que no le asiste la razón legal a la quejosa cuando afirma que las facultades de comprobación que establece el referido precepto si tienen la naturaleza de un procedimiento sancionador que es el presupuesto del que parte para afirmar que resulta violatorio del principio de seguridad jurídica por no estar sujetas a un límite temporal para ser ejercidas y/o que afecten la esfera jurídica de los contribuyentes.
  7. En esos términos, afirmó que la presunción contenida en dicho artículo reclamado no tiene carácter sancionador, sino que es un procedimiento mediante el cual se otorga verdadera naturaleza a unos documentos que, al no contener todos los requisitos necesarios, no producirán efecto fiscal alguno, porque no son comprobantes fiscales en los términos de la ley y que el hecho de no otorgarles los alcances legales a los mismos, no se traduce en una limitación de derechos como lo sostiene la quejosa.
  8. Señaló, que la facultad de la autoridad deriva de la correlativa obligación del gobernado contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada, lo que tratándose de comprobantes fiscales se traduce en que los gobernados integren la base gravable de los tributos considerando las deducciones y acreditamientos a que haya lugar, sin pretender justificar operaciones que no realizaron o que se encuentran contenidas en documentos apócrifos.
  9. Consecuentemente -refirió el tribunal de amparo- al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, no se vulnera el principio de seguridad jurídica por no estar sujeto a un ejercicio en específico, ni es dable estimar que por ello sea violatorio de ese derecho fundamental en contra de quienes dieron efectos fiscales a los comprobantes emitidos por contribuyentes incluidos en las listas al negar efectos fiscales de forma general a los comprobantes que sean emitidos por determinado contribuyente, pues de acuerdo con lo que establece el propio párrafo último del numeral 69-B del Código Tributario Federal para corroborar si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos legales o que fueron idóneos para respaldar las pretensiones del contribuyente a quien le fueron emitidos, la autoridad fiscal cuenta con las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
  10. En relación con los argumentos en los que la quejosa sostiene que el procedimiento previsto en el artículo que se analiza es violatorio del derecho de audiencia, determinó que los mismos, debían desestimarse pues el proceso regulado en dicho numeral no prevé un acto privativo respecto del cual, se deba otorgar dicha garantía.
  11. Recurso de Revisión. En su recurso de revisión la recurrente hizo valer esencialmente los siguientes agravios:
  • La sentencia recurrida es violatoria del artículo 74 de la Ley de Amparo, derivado de una indebida interpretación del artículo 69-B, párrafos antepenúltimo y penúltimo del Código Fiscal de la Federación, por parte del Tribunal Colegiado, lo cual tiene como consecuencia la omisión de análisis de los argumentos en los cuales se reclamó la inconstitucionalidad de dicho precepto legal, situación que evidencia que en la presente instancia subsiste la materia de constitucionalidad respecto de la norma referida.

  • Que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional al transgredir la garantía de audiencia y seguridad jurídica, ya que en sus párrafos penúltimo y ultimo sí contiene un procedimiento sancionador que conlleva un acto punitivo de las autoridades fiscales, del cual puede derivar una sanción, a saber, el cese de efectos de los comprobantes fiscales, así como la posible determinación de uno o varios créditos fiscales.
  • Que el precepto es violatorio de derecho fundamental de seguridad jurídica en materia tributaria pues las facultades otorgadas a las autoridades fiscales no están sujetas a un límite temporal para que las autoridades puedan ejercerlas y/ o para que afecten la esfera jurídica del contribuyente.
  • Que el precepto en sus párrafos penúltimo y último resultan violatorios del principio constitucional de jerarquía normativa, pues la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte estaría yendo más allá de lo previsto en el artículo 69 del Código fiscal de la federación sin que exista una cláusula habilitante que lo permita.
  • Que la norma, viola el derecho fundamental de audiencia pues la misma, no prevé un procedimiento para dar a conocer a los contribuyentes que hayan dado efectos fiscales a un comprobante expedido por un contribuyente listado 1) las razones y causas por las que su proveedor fue incluido en dicha lista II) los periodos o ejercicios revisados por la fiscalizadora III) las razones o motivos que llevaron a la autoridad fiscal a determinar que su proveedor no cuenta con activos, personal, infraestructura o capacidad material directa o indirecta y IV) en su caso, los datos obtenidos en las compulsas que llevaron a la fiscalizadora a determinar que su proveedor no se encuentra localizable; situación que no permite una defensa real y autentica.
  1. Agravios de la revisión adhesiva: Por su parte, en el recurso de revisión adhesiva, se hicieron valer los siguientes argumentos:
  • Es improcedente el recurso de revisión principal, al existir pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el cual se ha resuelto sobre el desechamiento de recursos de revisión en los que se ha intentado controvertir el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
  • Es improcedente el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa puesto que no versa sobre una cuestión propiamente constitucional ni reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y (6 de la Ley de Amparo, así como lo dispuesto en el acuerdo general 9/2015 del pleno de la suprema corte de justicia.
  • Resulta improcedente el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, puesto que, sobre el tema, existe una amplia doctrina jurisprudencial por parte de este Alto Tribunal la cual, resuelve el tema controvertido.
  1. Estudio sobre la procedencia del recurso.
  2. Hechas las anteriores precisiones, ha lugar a dar respuesta al siguiente cuestionamiento: ¿Este amparo directo en revisión cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
  3. A juicio de esta Primera Sala, tal cuestionamiento tiene respuesta en sentido negativo en atención a lo siguiente:
  4. Al respecto, es necesario retomar el texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  6. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  7. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. En este sentido, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  9. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  10. En el caso concreto, esta Primera Sala considera que no se satisface el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, ya que, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia recurrida y de los agravios propuestos en el escrito de revisión se considera que el presente asunto no cumple con la exigencia de constitucionalidad como se explicará a continuación.
  11. En efecto, en la demanda de amparo, la parte quejosa argumentó la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación por considerarlo violatorio de los principios de seguridad jurídica, legalidad, y derecho de audiencia. El Tribunal Colegiado, consideró que dichos argumentos resultaban ineficaces pues contrario a lo alegado por la parte quejosa, el numeral no vulneraba los ya referidos principios, lo anterior, pues advertía que la presunción que con la norma se realizara por parte de las autoridades en cuanto a la existencia de las operaciones que se avalan con los comprobantes fiscales emitidos no es absoluta sino relativa pues admite prueba en contrario; es decir, puede ser destruida por el propio contribuyente mediante la aportación de pruebas que demuestren lo contrario.
  12. Que la disposición establece cuáles son los efectos de los comprobantes que tienen para los terceros que celebraron operaciones con los contribuyentes cuyos datos se publicaron en la lista y que no lograron desvirtuar la presunción, así como la manera en que los terceros pueden corroborar la realización de los actos o actividades que amparan los comprobantes.
  13. Que al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, no se vulnera el principio de seguridad jurídica por no estar sujeto a un ejercicio en específico, ni es dable estimar que por ello sea violatorio de ese derecho fundamental en contra de quienes dieron efectos fiscales a los comprobantes emitidos por contribuyentes incluidos en las listas al negar efectos fiscales de forma general a los comprobantes que sean emitidos por determinado contribuyente, pues de acuerdo con lo que establece el propio párrafo ultimo del numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación para corroborar si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos legales o que fueron idóneos para respaldar las pretensiones del contribuyente a quien le fueron emitidos, la autoridad fiscal cuenta con las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
  14. Por otra parte, determinó que el precepto impugnado no resulta violatorio del derecho de audiencia, pues el proceso regulado en dicho numeral no prevé un acto privativo respecto del cual, se deba otorgar dicha garantía.
  15. Ahora bien, de los argumentos hechos valer en el recurso de revisión, se advierte que la recurrente se duele de que la sentencia es violatoria del artículo 74 de la Ley de Amparo puesto que el Órgano Colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 69-B, párrafos antepenúltimo y penúltimo del Código Fiscal de la Federación, situación que trajo consigo que no se le contestaran los argumentos en los cuales argumentó la constitucionalidad del precepto.
  16. Dichos agravios son infundados , pues contrario a lo alegado por la recurrente, del análisis realizado a la sentencia del Tribunal Colegiado esta Primera Sala advierte que sí se le dio contestación a los mismos en el sentido de considerarlos ineficaces bajo las consideraciones narradas con anterioridad.
  17. Por otra parte, la recurrente se dolió de que el artículo tildado de inconstitucional transgredía la garantía de audiencia y seguridad jurídica. Dichos argumentos resultan inoperantes toda vez que se limitan a reiterar y abundar los argumentos esbozados en la demanda de amparo y el Tribunal Colegiado ya le dio contestación a los mismos determinando que el artículo no es violatorio de dichos principios pues el proceso regulado en dicho numeral no prevé un acto privativo respecto del cual, se deba otorgar dicha garantía.
  18. De igual forma, resultan inoperantes por reiterativos los argumentos en los que sostiene que la norma viola el principio constitucional de jerarquía normativa pues la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte estaría yendo más allá de lo previsto en el artículo 69-B del Código fiscal de la federación sin que exista una cláusula habilitante que lo permita pues de igual forma, del análisis realizado a la demanda de amparo y a la sentencia del tribunal colegiado, se advierte que los mismos se hicieron valer en los conceptos de violación y ya fueron contestados por el órgano colegiado.
  19. Es, en esa tesitura, que debe desecharse y quedar firme la sentencia recurrida. Para llegar a esta conclusión no es obstáculo que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso mediante acuerdo dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solamente corresponde a un examen preliminar del asunto .
  20. En consecuencia, de lo resuelto en esta ejecutoria, la revisión adhesiva propuesta, debe declararse sin materia, pues evidentemente desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de ésta para interponer la adhesión.
  21. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE” .