AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5078/2023
TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: EMPRESA “A”
QUEJOSO: PERSONA “A”
Vo. Bo.
MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SecretariO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
SECRETARIO AUXILIAR: SHELIN JOSUÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Una empresa le otorgó un crédito a una persona física. Con el tiempo, al considerar que incumplió con el pago, la empresa demandó al acreditado ante una jueza oral mercantil. El demandado contestó la demanda y aseguró que no se le depositó el dinero. La empresa presentó un escrito en el que desahogó la vista con esa contestación y ofreció dos pruebas para contradecir al demandado y demostrar que sí le depositó: un estado de cuenta y un informe a cargo de un banco.
La jueza admitió ambas pruebas y, posteriormente, emitió una sentencia en la que condenó al demandado a pagar parte de lo reclamado por la empresa. Inconforme, el demandado promovió un amparo directo en el que argumentó que la juzgadora incurrió en una violación procesal ya que debió desechar ambas pruebas.
El Tribunal Colegiado emitió una sentencia en la que le concedió el amparo, pues consideró que de la interpretación conjunta de los artículos 1061, 1390 bis 13 y 1390 bis 20 del Código de Comercio se obtiene que la jueza debió desechar las pruebas que la empresa actora ofreció al desahogar la vista, ya que estaban a su alcance desde que presentó la demanda, por lo que debió ofrecerlas en ese momento. Por lo tanto, concedió el amparo al quejoso para que tales pruebas se desecharan por extemporáneas.
Inconforme, la empresa actora —tercera interesada— interpuso el presente recurso de revisión en el que trata cuestionar la interpretación que el Tribunal Colegiado hizo de los artículos mencionados.
ÍNDICE
|
Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
|
|
I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
12-13 |
|
II. |
OPORTUNIDAD |
La interposición del recurso de revisión es oportuna . |
13-14 |
|
III. |
LEGITIMACIÓN |
La recurrente tiene legitimación . |
14-15 |
|
IV. |
PROCEDENCIA DEL RECURSO |
En el presente recurso no subsiste una cuestión genuinamente constitucional y tampoco es apto para establecer un criterio excepcional, por lo que debe desecharse . |
15-25 |
|
V. |
DECISIÓN |
Se desecha el recurso de revisión. Queda firme la resolución recurrida. |
25-26 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5078/2023
TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: EMPRESA “A”
QUEJOSO: PERSONA “A”
Vo. Bo.
MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SecretariO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
SECRETARIO AUXILIAR: SHELIN JOSUÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que esta Primera Sala resuelve el amparo directo en revisión 5078/2023, interpuesto por Empresa “A” contra la sentencia que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo.
En este asunto, la Primera Sala debe resolver si el recurso es procedente y, de serlo, establecer si es constitucional la interpretación que el Tribunal Colegiado hizo de los artículos 1061, fracciones III y IV, 1390 bis 13 y 1390 bis 20 del Código de Comercio, en el sentido de que la parte actora en un juicio oral mercantil está obligada a ofrecer desde el escrito inicial de demanda las pruebas que pretenda rendir en el juicio y que al desahogar la vista con la contestación de la demanda, sólo podrá ofrecer pruebas relacionadas con las excepciones procesales ahí expresadas [1] .
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Naturaleza de la recurrente. Empresa “A” es una empresa que en su momento tuvo como objeto social conceder préstamos y créditos, y recibir garantías específicas, hipotecarias y de cualquier otro tipo permitido por la ley.
- Contrato. Con esa actividad comercial, el primero de octubre de dos mil catorce, Empresa “A” [2] celebró un contrato de apertura de crédito simple con el señor Persona “A” y Empresa “B”. En ese documento aparece que Empresa “A” le abrió al señor Persona “A” un crédito de hasta $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “A” (un monto de dinero en letra en pesos) para que lo invirtiera como “capital de trabajo”. El plazo de pago sería de doce meses. Además, en el contrato, Empresa “B” se comprometió a dar en garantía un inmueble.
- Demanda mercantil (expediente Número de Expediente Mercantil). El dos de febrero de dos mil veintidós, Empresa “A” demandó en la vía oral mercantil al señor Persona “A” y a Empresa “B” por el pago de las siguientes prestaciones:
- $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “A” (un monto de dinero en letra en pesos), como capital vencido —suerte principal— del contrato de apertura de crédito simple Número de Contrato.
- $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “B” (un monto de dinero en letra en pesos) de intereses ordinarios.
- $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “C” (un monto de dinero en letra en pesos) de intereses moratorios.
- $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “D” (un monto de dinero en letra en pesos) de impuesto al valor agregado sobre los intereses moratorios.
- Gastos y costas del juicio.
- Causa de pedir. En su demanda, Empresa “A” aseguró que a la firma del contrato el señor Persona “A” recibió la cantidad total de $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “A” (un monto de dinero en letra en pesos), pero que incumplió con su deber de pagarlo al treinta de septiembre de dos mil quince —fecha de vencimiento—. Para acreditar que el señor Persona “A” sí recibió el importe del crédito, Empresa “A” exhibió un pagaré firmado por él.
- Desistimiento parcial. El veintiuno de febrero de dos mil veintidós, antes de que la juzgadora admitiera la demanda, Empresa “A” se desistió respecto de Empresa “B”, pues aclaró que no reclamaba como pretensión la garantía hipotecaria.
- Admisión y trámite. El veintitrés de febrero de dos mil veintidós, la Jueza Vigésima Novena de Proceso Oral en Materia Civil de la Ciudad de México admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
- Contestación y desahogo de la vista. El veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el señor Persona “A” contestó la demanda y, entre otras cosas, hizo valer que Empresa “A” no le entregó el dinero del crédito. La jueza tuvo por contestada oportunamente la demanda y con ella dio vista a la actora. El siete de junio del mismo año, Empresa “A” desahogó la vista y contradijo al señor Persona “A” respecto a que no le depositó el dinero. Para acreditar que sí lo hizo ofreció dos pruebas: un estado de cuenta expedido por Nombre de Banco “A” y un informe que solicitó que rindiera Nombre de Banco “B”.
- Audiencia preliminar. En la audiencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, la juzgadora admitió el estado de cuenta e informe que ofreció Empresa “A” [3] .
- Informe. Nombre de Banco “B” rindió el informe en dos oficios: en el primero, de veintinueve de junio de dos mil veintidós, señaló que no localizó la cuenta que Empresa “A” atribuyó al señor Persona “A”; sin embargo, en el segundo, de trece de julio de dos mil veintidós, aclaró que la cuenta se había fusionado con otra y tuvo un cambio de nomenclatura, por eso en principio no la localizó; que sí correspondía al señor Persona “A” y que sí identificó un depósito proveniente de Empresa “A” el primero de octubre de dos mil catorce, por $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “E” (un monto de dinero en letra en pesos).
- Sentencia mercantil . Seguido el juicio por todas sus etapas, el seis de septiembre de dos mil veintidós, la jueza emitió una sentencia en la que condenó al señor Persona “A” a pagar a favor de Empresa “A” la cantidad de $ UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “E” (un monto de dinero en letra en pesos), más accesorios.
- Amparo directo (expediente Número de Expediente de Amparo Directo). En desacuerdo, el señor Persona “A” promovió una demanda de amparo directo a la que se adhirió Empresa “A”. En cuanto al amparo del señor Persona “A”, hizo valer dos conceptos de violación procesales: en uno argumentó que forzosamente debía llamarse a juicio de Empresa “B”; y en el otro que las dos pruebas que Empresa “A” ofreció al desahogar la vista con la contestación de la demanda debieron desecharse, es decir, el estado de cuenta de Nombre de Banco “A” y el informe a cargo de Nombre de Banco “B”. En relación con esto último, el señor Persona “A” añadió que Empresa “A” tuvo las dos pruebas a su alcance desde que presentó el escrito inicial de demanda, por lo que debió ofrecerlas en ese momento y no esperar a hacerlo extemporáneamente hasta el desahogo de la vista con la contestación de la demanda.
- En el resto de los conceptos de violación, el señor Persona “A” atribuyó vicios a la sentencia reclamada —no al procedimiento— y argumentó de manera central que es ilegal porque: a) Empresa “A” no acreditó los elementos de su acción; b) el estado de cuenta y el informe de Nombre de Banco “B” fueron valorados indebidamente; c) la juzgadora no tomó en cuenta los alcances del desistimiento que la actora hizo de Empresa “B”; d) Empresa “A” perfeccionó la demanda al desahogar la vista con la contestación; e) el pago de intereses y del impuesto al valor agregado es improcedente; y, f) los intereses moratorios, en todo caso, son usurarios.
- Sentencia recurrida. El conocimiento del asunto correspondió al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien el veintiuno de junio de dos mil veintitrés emitió una sentencia en la que concedió el amparo al señor Persona “A” esencialmente para que la jueza mercantil dejara insubsistente la resolución reclamada y la parte de la audiencia preliminar en la que admitió el estado de cuenta emitido por Nombre de Banco “A” y el informe a cargo de Nombre de Banco “B”, y en su lugar emitiera un acuerdo en el que desechara por extemporáneas ambas pruebas.
- El Tribunal Colegiado únicamente entró al estudio de los dos conceptos de violación procesales. El primero lo declaró infundado, pues consideró que no procedía llamar a juicio a Empresa “B”. El segundo lo declaró fundado, pues consideró que la jueza interpretó de manera aislada el artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio, rompiendo el “equilibrio procesal”. Señaló que ese artículo permite que la actora ofrezca pruebas al desahogar la vista; sin embargo, debe interpretarse junto con los numerales 1061 —fracciones III y IV— y 1390 bis 20, en el sentido de que la actora está obligada a ofrecer desde el escrito inicial las pruebas que pretenda rendir en el juicio, y que al desahogar la vista sólo podrá ofrecer las que se relacionen con “excepciones procesales” expresadas en la contestación de la demanda pues, de lo contrario, serán desechadas por extemporáneas .
- Bajo esa premisa, el Tribunal Colegiado concluyó que la jueza debió desechar el estado de cuenta, ya que se refiere a movimientos realizados durante octubre de dos mil catorce, por lo que cuando Empresa “A” presentó la demanda mercantil —el dos de febrero de dos mil veintidós— esa prueba estaba a su disposición. Además, el tribunal determinó que la juzgadora también debió desechar el informe, ya que con él Empresa “A” pretendió perfeccionar un movimiento específico reflejado en el estado de cuenta mencionado, lo que la obligaba a anunciarlo desde el escrito inicial.
- Ante ese resultado, el Tribunal Colegiado declaró que el estudio de los conceptos de violación restantes era “innecesario” y concedió el amparo al señor Persona “A”.
- Por otra parte, el Tribunal Colegido declaró inoperantes los conceptos de violación adhesivos porque Empresa “A” sólo reiteró las consideraciones de la sentencia de la juzgadora mercantil y atacó los conceptos de violación de su contraparte. Así, concluyó que incumplió con el supuesto del artículo 182 de la Ley de Amparo [4] , en cuanto a que los conceptos de violación adhesivos deben estar encaminados a reforzar las consideraciones que sustentan el acto reclamado o a hacer valer una violación al procedimiento.
- Recurso de revisión (expediente 5078/2023) . Inconforme, el diecisiete de julio de dos mil veintitrés , Empresa “A” interpuso el presente recurso de revisión en el que formuló dos agravios y argumenta esencialmente lo siguiente:
- Primero. El Tribunal Colegiado omitió realizar un análisis de la constitucionalidad de los artículos 1390 bis 13 y 1390 bis 20 del Código de Comercio, en relación con el artículo 14 constitucional el cual establece que la sentencia definitiva deberá ser emitida “conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley”. Esto, porque a partir de la interpretación directa de ese precepto legal se limitó a restringir la oportunidad en el ofrecimiento de las pruebas por parte de la actora en cuanto a relacionarse con el escrito de contestación de la demanda y con sus excepciones y defensas.
- Contrario a lo que consideró el órgano de amparo, de esos artículos no se desprende una restricción, limitante o una obligación de prever y preparar las pruebas que deban ser materializadas en función del escrito de contestación de la demanda, así como de las excepciones y defensas que en el futuro llegue a oponer la demandada.
- En atención al principio de contradicción, las partes tienen la facultad de ofrecer pruebas en los escritos de demanda y contestación, reconvención y desahogo de la vista a esos escritos; sobre todo tratándose del procedimiento oral mercantil, en el que la litis se fija con esos escritos. En ese contexto “la vista que se da al actor con el escrito de contestación a la demanda con las excepciones y defensas que se lleguen a oponer, es únicamente para que se tenga la oportunidad de ofrecer pruebas con la finalidad de desvirtuar las excepciones opuestas ”.
- En el caso, si el señor Persona “A” afirmó en su contestación de demanda que no se le ha hecho la transferencia de los recursos del crédito, era evidente que Empresa “A” tenía la oportunidad de ofrecer pruebas a efecto de desvirtuar las excepciones planteadas, en las que se argumentó que la actora no acreditó el cumplimiento de la obligación de entregar el monto del crédito, lo cual era novedoso y, en consecuencia, le correspondía desvirtuar esa aseveración y ofrecer las pruebas respectivas.
- El Código de Comercio no sólo prevé la posibilidad de que el demandado, al contestar, se limite a responder aquellos hechos que le han sido alegados, sino que agregue circunstancias no discutidas por el actor en su escrito inicial, lo que demuestra la necesidad de hacer válida la garantía de audiencia y el principio de contradicción previstos en el artículo 14, así como el derecho de acceso a la justicia del artículo 17, ambos de la Constitución Política del país. De lo contrario, la actora quedaría en estado de indefensión.
- Además, el Tribunal Colegiado aplicó de manera inexacta lo establecido en el artículo 1061 del Código de Comercio, pues es inaplicable a los juicios orales mercantiles para ordenar el desechamiento de pruebas.
- Segundo . Con su interpretación, el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta que conforme al artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio en el juicio oral mercantil no existe término probatorio , por lo cual desconoció la interpretación a dicha norma emitida por la “ Suprema Corte de Justicia de la Nación ” en el criterio de rubro: “PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO EXISTE TÉRMINO PROBATORIO, ATENTO A LAS REGLAS ESPECIALES QUE RIGEN SU OFRECIMIENTO Y ADMISIBILIDAD, QUE SON DIVERSAS A LAS REGLAS GENERALES DEL RESTO DE LOS JUICIOS MERCANTILES” [5] .
- De una interpretación armónica del artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio se desprende que el escrito de desahogo de la vista con las excepciones y defensas planteadas en la contestación forma parte de la litis y, en estos escritos, se ofrecen pruebas. Por lo tanto, la interpretación y alcances definidos por el Tribunal Colegiado al artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio es inconstitucional, al transgredir el derecho de acceso a la justicia reconocido en el numeral 17 de la Constitución Política del país. Esto, ya que excluye la posibilidad de que la parte actora ofrezca pruebas que estén relacionadas con el escrito de contestación a la demanda y las excepciones y defensas ahí expuestas .
- De esta manera, el Tribunal Colegiado resolvió ilegalmente que las pruebas documentales debieron ofrecerse al momento de presentar el escrito “inicial” de demanda, aun cuando no se trata del documento base de la acción; además de que el artículo 1061 del Código de Comercio es inaplicable a los juicios orales mercantiles.
- Por otra parte, el Tribunal Colegiado no privilegió la resolución de los conflictos sobre formalismos procedimentales, a pesar de que así lo establece el artículo 17 constitucional, en relación con los derechos fundamentales a la defensa y acceso a la justicia en su vertiente de mayor beneficio.
- Admisión . El nueve de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación Norma Lucía Piña Hernández radicó el recurso en el presente expediente, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Reclamación. En desacuerdo con la admisión del recurso de revisión, el nueve de noviembre de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” —quejoso— interpuso un recurso de reclamación con la finalidad de obtener su desechamiento. En auto de quince del mes y año mencionados, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte lo integró en el expediente 691/2023 y lo turnó para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Avocamiento . El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala Jorge Mario Pardo Rebolledo emitió el auto de avocamiento del presente amparo directo en revisión 5078/2023 y ordenó el envío del expediente a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [6] ; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo [7] ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [8] , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal [9] . Esto, al tratarse de un amparo directo en revisión que deriva de un asunto en materia mercantil, correspondiente a la especialidad de esta Primera Sala. Además, se considera innecesaria la intervención del Pleno.
II. OPORTUNIDAD
- Empresa “A” interpuso el recurso de manera oportuna debido a que la sentencia impugnada de veintiuno de junio de dos mil veintitrés se le notificó por lista el cuatro de julio siguiente. Así, con fundamento en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo [10] , la notificación surtió efectos el cinco, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 del mismo ordenamiento [11] transcurrió del seis de julio al tres de agosto de dos mil veintitrés , sin contar el ocho, nueve y del quince al treinta y uno de julio, por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de legislación citada [12] .
- En tales condiciones, si Empresa “A” interpuso el recurso de revisión el diecisiete de julio de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, se considera que lo hizo de manera oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
- Empresa “A” está legitimada para interponer el presente recurso de revisión principal, pues es la parte tercera interesada en el juicio de amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- Además, el señor Nombre de Apoderado tiene personería para firmar el escrito de revisión a nombre de Empresa “A”, pues el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter de apoderado legal de la tercera interesada, mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, dictado en el expediente del amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo.
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que en el presente recurso no subsiste una cuestión genuinamente constitucional y tampoco es apto para establecer un criterio excepcional, por lo que debe desecharse .
- Del artículo 107, fracción IX de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo se advierte que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sólo admitirán el recurso de revisión cuando:
- Decidan o hubieran omitido decidir cuestiones constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o, ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
- Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Constatar el cumplimiento del segundo requisito de procedencia es una facultad discrecional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la cual debe revisar los méritos del asunto [13] y considerar la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.
- El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este alto tribunal, porque la admisión del recurso por la Presidencia, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado [14] . En tal contexto, a continuación, se estudian ambos requisitos para justificar el sentido de esta resolución.
- Existencia de una cuestión constitucional. En este recurso no subsiste alguna cuestión constitucional.
- En la demanda de amparo directo el señor Persona “A” —quejoso— hizo valer dos conceptos de violación procesales: uno vinculado con la falta de llamamiento a juicio de Empresa “B”; y el otro relacionado con la indebida admisión de dos pruebas que Empresa “A” ofreció al desahogar la vista con la contestación de la demanda: un estado de cuenta expedido por Nombre de Banco “A” y un informe a cargo de Nombre de Banco “B”. En cuanto a esas pruebas, el señor Persona “A” argumentó esencialmente que Empresa “A” las tuvo a su alcance desde el escrito inicial de demanda y que, al esperar a ofrecerlas hasta el desahogo de la vista con la contestación de la demanda, lo hizo extemporáneamente.
- En el resto de los conceptos de violación, el señor Persona “A” atribuyó vicios a la sentencia reclamada —no al procedimiento— y argumentó de manera central que es ilegal porque: a) Empresa “A” no acreditó los elementos de su acción; b) el estado de cuenta y el informe de Nombre de Banco “B” fueron valorados indebidamente; c) la juzgadora no tomó en cuenta los alcances del desistimiento de la acción que la actora hizo de Nombre de Empresa “B”; d) la actora perfeccionó la demanda al desahogar la vista con la contestación; e) el pago de intereses y del impuesto al valor agregado es improcedente; y, f) los intereses moratorios, en todo caso, son usurarios.
- En su sentencia, el Tribunal Colegiado sólo analizó los dos conceptos de violación procesales. El primero lo declaró infundado, pues consideró que no procedía llamar a juicio a Nombre de Empresa “B”. El segundo lo declaró fundado y suficiente para conceder la protección constitucional, pues estableció que la jueza responsable incurrió en una violación al procedimiento ya que interpretó de manera aislada e incorrecta el artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio, rompiendo el “equilibrio procesal”.
- Agregó que tal artículo permite que la actora ofrezca pruebas al desahogar la vista con la contestación de la demanda. Sin embargo, aclaró que debe interpretarse junto con los numerales 1061 y 1390 bis 20 del Código de Comercio, en el sentido de que la actora desde el escrito inicial de demanda está obligada a ofrecer las pruebas que pretenda rendir en el juicio, y que al desahogar la vista con la contestación sólo podrá ofrecer pruebas relacionadas con las “excepciones procesales” que opuso la demandada pues, de lo contrario, serán desechadas.
- Bajo esa premisa, el Tribunal Colegiado concluyó que la jueza debió desechar el estado de cuenta, ya que se refiere a movimientos realizados durante octubre de dos mil catorce, por lo que cuando Empresa “A” presentó la demanda mercantil —el dos de febrero de dos mil veintidós— esa prueba estaba a su disposición. Además, estableció que la juzgadora también debió desechar el informe, ya que con él Empresa “A” pretendió perfeccionar un movimiento específico reflejado en el estado de cuenta, lo que la obligaba a anunciarlo desde el escrito inicial.
- Ante ese resultado, el Tribunal Colegiado declaró que el estudio de los conceptos de violación restantes era “innecesario” y concedió el amparo al señor Persona “A”.
- Lo relatado comprueba que en la demanda de amparo directo no hubo ningún planteamiento de constitucionalidad y, en congruencia con ello, el Tribunal Colegiado tampoco hizo algún pronunciamiento de esa naturaleza: todo el debate se centró en temas de estricta legalidad .
- No obstante, Empresa “A” hace depender una parte de sus agravios de la revisión en que el Tribunal Colegiado “omitió” llevar a cabo un análisis de la constitucionalidad del artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio, en relación con el artículo 14 constitucional, el cual establece que la sentencia debe ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley.
- Sin embargo, como se evidenció previamente, en la demanda de amparo directo el señor Persona “A” —como quejoso— no solicitó que se fijara la constitucionalidad del artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio , por lo que el Tribunal Colegiado no incurrió en ninguna omisión que haga procedente el presente recurso de revisión.
- De esta manera, esa parte de la causa de pedir de Empresa “A” por la que considera que es procedente su recurso de revisión se finca en un entendimiento erróneo de lo que fue materia tanto de la demanda de amparo directo como de la sentencia recurrida.
- Así, la revisión incumple el requisito previsto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la sentencia recurrida no decidió ni omitió decidir cuestiones constitucionales que se refieran a: i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o, ii) la inconstitucionalidad de una norma general.
- Más allá de lo anterior, debe hacerse un estudio adicional de procedencia, pues esta Primera Sala ha reconocido que la interpretación de la ley puede formar parte de las cuestiones propiamente constitucionales que se abordan en el amparo directo en revisión. No obstante, esa hipótesis de procedencia está conectada con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país [15] .
- De esta manera, el control de la interpretación de la ley puede hacerse fundamentalmente cuando: a) entre las distintas interpretaciones que admite una ley sólo una de ellas es constitucionalmente válida y ésta no es la que ha realizado o avalado el Tribunal Colegiado, resulta obligatorio optar por la que esté conforme con la Constitución; y, b) una ley admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables y el Tribunal Colegiado selecciona o avala implícitamente una que es inconstitucional, este alto tribunal debe declarar que está prohibida e interpretar el precepto de una forma consistente con la Constitución.
- Cabe mencionar que, para que cualquiera de esos dos escenarios se configure, es necesario que la recurrente, a través de sus agravios, explique por qué el Tribunal Colegiado realizó o avaló una interpretación inconstitucional. Por ejemplo, si la recurrente pretende que prevalezca la interpretación del órgano de amparo y sólo se inconforma con la manera en la que encuadró los hechos a la hipótesis normativa, no subsistiría algún tema constitucional en la revisión, pues estaría cuestionando temas de mera legalidad.
- Eso es exactamente lo que ocurre en este caso, porque Empresa “A” en una parte de sus agravios afirma que el Tribunal Colegiado hizo una interpretación de los artículos 1390 bis 13 y 1390 bis 20 del Código de Comercio que resulta contraria a los derechos de acceso a la justicia, audiencia, defensa y contradicción que reconoce la Constitución Política del país. Esos planteamientos tienen apariencia constitucional, pero en realidad no lo son , ya que Empresa “A” parte de un error y, en realidad, propone la misma interpretación que la del Tribunal Colegiado.
- Empresa “A” asegura que el órgano de amparo interpretó los artículos mencionados en el sentido de que la parte actora en un juicio oral mercantil, desde el escrito inicial de demanda , debe ofrecer todas las pruebas para acreditar sus pretensiones, incluso anticipando la manera en la que el enjuiciado contestará la demandada y cuáles serán las excepciones que opondrá.
- Según Empresa “A” eso es inconstitucional, pues no está obligada a ofrecer las pruebas desde el escrito inicial que se relacionen con una contestación de demanda que aún no se realiza, ya que esa posibilidad surge al momento en el que, como actora, desahoga la vista con una contestación que ya existe. De esta manera, considera que la interpretación del Tribunal Colegiado excluye la posibilidad de que la parte actora al desahogar la vista con la contestación de la demanda ofrezca pruebas que se relacionen con ella y con las excepciones que ahí expresó la parte demandada.
- Agrega que la interpretación correcta de esos artículos es en el sentido de que “la vista que se da al actor con el escrito de contestación a la demanda con las excepciones y defensas que se lleguen a oponer, es únicamente para que se tenga la oportunidad de ofrecer pruebas con la finalidad de desvirtuar las excepciones opuestas”, pero no está limitado u obligado a ofrecer las pruebas que corresponden al desahogo de la vista en su escrito inicial de demanda.
- Esta Primera Sala advierte que Empresa “A” parte de un error, pues el Tribunal Colegiado no interpretó que la actora en el juicio oral mercantil debe ofrecer todas las pruebas desde el escrito inicial, incluso anticipando el contenido de una futura contestación de demanda, limitando la posibilidad de ofrecerlas al desahogar la vista con esa contestación.
- Por el contrario, el órgano de amparo sostuvo una interpretación análoga a la que Empresa “A” considera correcta, en el sentido de que la actora está obligada a ofrecer desde el escrito inicial de demanda sólo las pruebas que pretenda rendir en el juicio y que al desahogar la vista con la contestación podrá ofrecer pruebas relacionadas con excepciones procesales ahí expresadas.
- Por lo tanto, no se surte el requisito en el que la interpretación de la ley por primera ocasión por parte del Tribunal Colegiado en perjuicio de Empresa “A” dé lugar a la procedencia de la revisión, pues la recurrente ni siquiera confronta la verdadera interpretación del órgano de amparo, lo que impide considerar que subsista una cuestión constitucional.
- La auténtica causa de pedir de Empresa “A” es de mera legalidad, pues el Tribunal Colegiado consideró que el estado de cuenta y el informe que ofreció al desahogar la vista con la contestación de la demanda están relacionados con su escrito inicial y los tuvo a su alcance desde entonces, por lo que debió ofrecerlos en ese momento. Empresa “A”, en sus agravios de la presente revisión, contradice al órgano de amparo y trata de explicar por qué el ofrecimiento de esas pruebas derivó de cuestiones novedosas que el señor Persona “A” introdujo al contestar la demanda y le era imposible prever desde un inicio.
- Todo ese debate de legalidad es ajeno a la materia de un amparo directo en revisión.
- En otra parte de sus agravios, Empresa “A” simplemente se limita a afirmar que el Tribunal Colegiado incurrió en un error porque el artículo 1061 del Código de Comercio es inaplicable a los juicios orales mercantiles, por lo que no podía servir como fundamento para desechar sus pruebas.
- Esta Primera Sala considera que tal planteamiento no hace procedente la revisión, pues Empresa “A” no impugna los elementos normativos o la repercusión constitucional que tenga la aplicación de ese precepto. Simplemente asevera de manera genérica que es inaplicable, lo cual en respuesta por parte del órgano jurisdiccional ameritaría un ejercicio de valoración del caso concreto frente a la hipótesis normativa, meramente de legalidad, no de constitucionalidad.
- Finalmente, Empresa “A” sostiene que el Tribunal Colegiado, con su interpretación, validó el desechamiento de sus pruebas y, con ello, privilegió formalismos procedimentales sobre la resolución de fondo del conflicto, en violación al artículo 17 constitucional.
- Ese agravio, más allá de ambiguo, carece de naturaleza constitucional, pues la recurrente no atribuye a los artículos 1061, 1390 bis 13 y 1390 bis 20 del Código de Comercio algún defecto. En otras palabras, no se duele de que el contenido de alguno de esos preceptos, interpretado incorrectamente, dé lugar a que prevalezca la forma sobre el fondo . A lo que realmente le atribuye esa deficiencia es al desechamiento de sus pruebas en sí mismo .
- El Tribunal Colegiado ordenó ese desechamiento con base en la valoración de los hechos del caso y la conducta procesal de las partes, por lo que no se trata de una cuestión de índole constitucional que sea revisable en esta instancia.
- Finalmente, Empresa “A” sostiene que el Tribunal Colegiado, al ordenar el desechamiento de las pruebas por extemporáneas, no tomó en cuenta que conforme al artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio en el juicio oral mercantil no existe término probatorio , por lo cual desconoció la interpretación a dicha norma realizada por la “ Suprema Corte de Justicia de la Nación ” en la tesis XII.C.2 C (10a.), registro digital 2012352, de rubro: “PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO EXISTE TÉRMINO PROBATORIO, ATENTO A LAS REGLAS ESPECIALES QUE RIGEN SU OFRECIMIENTO Y ADMISIBILIDAD, QUE SON DIVERSAS A LAS REGLAS GENERALES DEL RESTO DE LOS JUICIOS MERCANTILES” .
- Esta Primera Sala destaca que el análisis sobre la aplicación de un criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse. Sin embargo, el amparo directo en revisión procederá excepcionalmente cuando se impugne la aplicación de jurisprudencia, siempre y cuando esté relacionada con un tema propiamente constitucional y en los agravios se impugne su indebida aplicación por considerar que el órgano de amparo le dio una interpretación distinta a la otorgada por este alto tribunal [16] .
- Así, un presupuesto fundamental para que el amparo directo en revisión sea procedente por la razón mencionada, es que el criterio que la recurrente asegura fue inobservado verdaderamente pertenezca a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Esto no sucede en el caso, ya que la tesis XII.C.2 C (10a.), que la inconforme cita, fue emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito [17] , no por este alto tribunal. De tal manera, dicho agravio no justifica la procedencia del recurso.
- Interés excepcional. El hecho de que no subsista una cuestión constitucional es suficiente para desechar el presente recurso de revisión. Sin embargo, debe destacarse que, de cualquier manera, los agravios de la recurrente no son aptos para que esta Suprema Corte establezca un criterio excepcional de fondo, pues serían inoperantes, ya que todos ellos se sustentan en premisas falsas sobre lo que fue materia de la demanda de amparo directo y de la sentencia recurrida. Asimismo, combaten una interpretación que el órgano de amparo no hizo y atribuyen a esta Suprema Corte la autoría de un criterio que en realidad es de un tribunal colegiado.
V. DECISIÓN
- Al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia, debe desecharse el recurso de revisión y declararse firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo para desechar el presente recurso, el hecho de que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido mediante el auto de nueve de agosto de dos mil veintitrés ; pues esa determinación no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación [18] .
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese, conforme en derecho corresponda; devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena estuvo ausente.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
-
Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:
III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;
IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y [...].
Artículo 1390 bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este Código.
El juez no admitirá pruebas que sean contrarias al derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, salvo que se tratare de pruebas supervenientes, en términos del artículo 1390 bis 49; que se refieran a hechos no controvertidos o ajenos a la litis, o bien sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.
Si las partes incumplen los requisitos anteriores, el juez desechará las pruebas.
Artículo 1390 Bis 20. Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.
En el mismo auto, el juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente. ↑
-
Denominada en aquel momento Denominación Anterior de Empresa “A”. En el expediente del juicio de origen está agregado el testimonio de la escritura pública Número de Escritura Pública “A”, del Notario Público Número de Notario Público “A” de la Ciudad de México. En él se transcribió parte del primer testimonio de la escritura Número de Escritura Pública “B” en la que cambió su denominación social a Empresa “A” y quedó establecido su objeto social reformado. ↑
-
La jueza estableció que Nombre de Banco “B” debía informar lo siguiente:
“1. Indique quién es o era el titular de la cuenta clabe interbancaria número Número de Cuenta Clabe “A” aperturada ante Nombre de Banco “B”.
2. Indique si en el mes de octubre de 2014, la cuenta clabe interbancaria número Número de Cuenta Clabe “A” a nombre del señor Persona “A”, recibió un SPEI de Nombre de Banco “A” por la cantidad de $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “E” (un monto de dinero en letra en pesos) con número de rastreo Número de Rastreo “A”, como transferencia o depósito del crédito por parte de Denominación Anterior de Empresa “A”. ↑
-
Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y
II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.
Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.
La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia. ↑
-
Tesis XII.C.2 C (10a.), emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, página 2685, registro 2012352. ↑
-
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ↑
-
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
-
Artículo 21 . Corresponde conocer a las Salas:
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ↑
-
Primero. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
-
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente. ↑
-
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. ↑
-
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. ↑
-
Sobre este punto, la Primera Sala comparte el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 344, registro 2010016, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA ”. ↑
-
Se cita en apoyo la jurisprudencia 1a./J. 101/2010 de esta Primera Sala, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, registro 163235, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS” . ↑
-
Jurisprudencia 1a./J. 37/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 6, mayo de 2014, tomo I, página 460, registro 2006422, de rubro: “INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE PUEDE MODIFICARLA” . ↑
-
Jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.), que se comparte, publicada en la Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 910, registro 2017838, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL” . ↑
-
Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, página 2685, registro 2012352. ↑
-
Es aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 19/98 , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época , Tomo VII, Marzo de 1998, página 19 , Registro 196731, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ↑