AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5078/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5078/2023

Fecha: 17-Abr-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Naturaleza de la recurrente. Empresa “A” es una empresa que en su momento tuvo como objeto social conceder préstamos y créditos, y recibir garantías específicas, hipotecarias y de cualquier otro tipo permitido por la ley.
  2. Contrato. Con esa actividad comercial, el primero de octubre de dos mil catorce, Empresa “A” celebró un contrato de apertura de crédito simple con el señor Persona “A” y Empresa “B”. En ese documento aparece que Empresa “A” le abrió al señor Persona “A” un crédito de hasta $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “A” (un monto de dinero en letra en pesos) para que lo invirtiera como “capital de trabajo”. El plazo de pago sería de doce meses. Además, en el contrato, Empresa “B” se comprometió a dar en garantía un inmueble.
  3. Demanda mercantil (expediente Número de Expediente Mercantil). El dos de febrero de dos mil veintidós, Empresa “A” demandó en la vía oral mercantil al señor Persona “A” y a Empresa “B” por el pago de las siguientes prestaciones:
  • $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “A” (un monto de dinero en letra en pesos), como capital vencido —suerte principal— del contrato de apertura de crédito simple Número de Contrato.
  • $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “B” (un monto de dinero en letra en pesos) de intereses ordinarios.
  • $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “C” (un monto de dinero en letra en pesos) de intereses moratorios.
  • $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “D” (un monto de dinero en letra en pesos) de impuesto al valor agregado sobre los intereses moratorios.
  • Gastos y costas del juicio.
  1. Causa de pedir. En su demanda, Empresa “A” aseguró que a la firma del contrato el señor Persona “A” recibió la cantidad total de $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “A” (un monto de dinero en letra en pesos), pero que incumplió con su deber de pagarlo al treinta de septiembre de dos mil quince —fecha de vencimiento—. Para acreditar que el señor Persona “A” sí recibió el importe del crédito, Empresa “A” exhibió un pagaré firmado por él.
  2. Desistimiento parcial. El veintiuno de febrero de dos mil veintidós, antes de que la juzgadora admitiera la demanda, Empresa “A” se desistió respecto de Empresa “B”, pues aclaró que no reclamaba como pretensión la garantía hipotecaria.
  3. Admisión y trámite. El veintitrés de febrero de dos mil veintidós, la Jueza Vigésima Novena de Proceso Oral en Materia Civil de la Ciudad de México admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
  4. Contestación y desahogo de la vista. El veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el señor Persona “A” contestó la demanda y, entre otras cosas, hizo valer que Empresa “A” no le entregó el dinero del crédito. La jueza tuvo por contestada oportunamente la demanda y con ella dio vista a la actora. El siete de junio del mismo año, Empresa “A” desahogó la vista y contradijo al señor Persona “A” respecto a que no le depositó el dinero. Para acreditar que sí lo hizo ofreció dos pruebas: un estado de cuenta expedido por Nombre de Banco “A” y un informe que solicitó que rindiera Nombre de Banco “B”.
  5. Audiencia preliminar. En la audiencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, la juzgadora admitió el estado de cuenta e informe que ofreció Empresa “A” .
  6. Informe. Nombre de Banco “B” rindió el informe en dos oficios: en el primero, de veintinueve de junio de dos mil veintidós, señaló que no localizó la cuenta que Empresa “A” atribuyó al señor Persona “A”; sin embargo, en el segundo, de trece de julio de dos mil veintidós, aclaró que la cuenta se había fusionado con otra y tuvo un cambio de nomenclatura, por eso en principio no la localizó; que sí correspondía al señor Persona “A” y que sí identificó un depósito proveniente de Empresa “A” el primero de octubre de dos mil catorce, por $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “E” (un monto de dinero en letra en pesos).
  7. Sentencia mercantil . Seguido el juicio por todas sus etapas, el seis de septiembre de dos mil veintidós, la jueza emitió una sentencia en la que condenó al señor Persona “A” a pagar a favor de Empresa “A” la cantidad de $ UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “E” (un monto de dinero en letra en pesos), más accesorios.
  8. Amparo directo (expediente Número de Expediente de Amparo Directo). En desacuerdo, el señor Persona “A” promovió una demanda de amparo directo a la que se adhirió Empresa “A”. En cuanto al amparo del señor Persona “A”, hizo valer dos conceptos de violación procesales: en uno argumentó que forzosamente debía llamarse a juicio de Empresa “B”; y en el otro que las dos pruebas que Empresa “A” ofreció al desahogar la vista con la contestación de la demanda debieron desecharse, es decir, el estado de cuenta de Nombre de Banco “A” y el informe a cargo de Nombre de Banco “B”. En relación con esto último, el señor Persona “A” añadió que Empresa “A” tuvo las dos pruebas a su alcance desde que presentó el escrito inicial de demanda, por lo que debió ofrecerlas en ese momento y no esperar a hacerlo extemporáneamente hasta el desahogo de la vista con la contestación de la demanda.
  9. En el resto de los conceptos de violación, el señor Persona “A” atribuyó vicios a la sentencia reclamada —no al procedimiento— y argumentó de manera central que es ilegal porque: a) Empresa “A” no acreditó los elementos de su acción; b) el estado de cuenta y el informe de Nombre de Banco “B” fueron valorados indebidamente; c) la juzgadora no tomó en cuenta los alcances del desistimiento que la actora hizo de Empresa “B”; d) Empresa “A” perfeccionó la demanda al desahogar la vista con la contestación; e) el pago de intereses y del impuesto al valor agregado es improcedente; y, f) los intereses moratorios, en todo caso, son usurarios.
  10. Sentencia recurrida. El conocimiento del asunto correspondió al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien el veintiuno de junio de dos mil veintitrés emitió una sentencia en la que concedió el amparo al señor Persona “A” esencialmente para que la jueza mercantil dejara insubsistente la resolución reclamada y la parte de la audiencia preliminar en la que admitió el estado de cuenta emitido por Nombre de Banco “A” y el informe a cargo de Nombre de Banco “B”, y en su lugar emitiera un acuerdo en el que desechara por extemporáneas ambas pruebas.
  11. El Tribunal Colegiado únicamente entró al estudio de los dos conceptos de violación procesales. El primero lo declaró infundado, pues consideró que no procedía llamar a juicio a Empresa “B”. El segundo lo declaró fundado, pues consideró que la jueza interpretó de manera aislada el artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio, rompiendo el “equilibrio procesal”. Señaló que ese artículo permite que la actora ofrezca pruebas al desahogar la vista; sin embargo, debe interpretarse junto con los numerales 1061 —fracciones III y IV— y 1390 bis 20, en el sentido de que la actora está obligada a ofrecer desde el escrito inicial las pruebas que pretenda rendir en el juicio, y que al desahogar la vista sólo podrá ofrecer las que se relacionen con “excepciones procesales” expresadas en la contestación de la demanda pues, de lo contrario, serán desechadas por extemporáneas .
  12. Bajo esa premisa, el Tribunal Colegiado concluyó que la jueza debió desechar el estado de cuenta, ya que se refiere a movimientos realizados durante octubre de dos mil catorce, por lo que cuando Empresa “A” presentó la demanda mercantil —el dos de febrero de dos mil veintidós— esa prueba estaba a su disposición. Además, el tribunal determinó que la juzgadora también debió desechar el informe, ya que con él Empresa “A” pretendió perfeccionar un movimiento específico reflejado en el estado de cuenta mencionado, lo que la obligaba a anunciarlo desde el escrito inicial.
  13. Ante ese resultado, el Tribunal Colegiado declaró que el estudio de los conceptos de violación restantes era “innecesario” y concedió el amparo al señor Persona “A”.
  14. Por otra parte, el Tribunal Colegido declaró inoperantes los conceptos de violación adhesivos porque Empresa “A” sólo reiteró las consideraciones de la sentencia de la juzgadora mercantil y atacó los conceptos de violación de su contraparte. Así, concluyó que incumplió con el supuesto del artículo 182 de la Ley de Amparo , en cuanto a que los conceptos de violación adhesivos deben estar encaminados a reforzar las consideraciones que sustentan el acto reclamado o a hacer valer una violación al procedimiento.
  15. Recurso de revisión (expediente 5078/2023) . Inconforme, el diecisiete de julio de dos mil veintitrés , Empresa “A” interpuso el presente recurso de revisión en el que formuló dos agravios y argumenta esencialmente lo siguiente:
  • Primero. El Tribunal Colegiado omitió realizar un análisis de la constitucionalidad de los artículos 1390 bis 13 y 1390 bis 20 del Código de Comercio, en relación con el artículo 14 constitucional el cual establece que la sentencia definitiva deberá ser emitida “conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley”. Esto, porque a partir de la interpretación directa de ese precepto legal se limitó a restringir la oportunidad en el ofrecimiento de las pruebas por parte de la actora en cuanto a relacionarse con el escrito de contestación de la demanda y con sus excepciones y defensas.
  • Contrario a lo que consideró el órgano de amparo, de esos artículos no se desprende una restricción, limitante o una obligación de prever y preparar las pruebas que deban ser materializadas en función del escrito de contestación de la demanda, así como de las excepciones y defensas que en el futuro llegue a oponer la demandada.
  • En atención al principio de contradicción, las partes tienen la facultad de ofrecer pruebas en los escritos de demanda y contestación, reconvención y desahogo de la vista a esos escritos; sobre todo tratándose del procedimiento oral mercantil, en el que la litis se fija con esos escritos. En ese contexto “la vista que se da al actor con el escrito de contestación a la demanda con las excepciones y defensas que se lleguen a oponer, es únicamente para que se tenga la oportunidad de ofrecer pruebas con la finalidad de desvirtuar las excepciones opuestas ”.
  • En el caso, si el señor Persona “A” afirmó en su contestación de demanda que no se le ha hecho la transferencia de los recursos del crédito, era evidente que Empresa “A” tenía la oportunidad de ofrecer pruebas a efecto de desvirtuar las excepciones planteadas, en las que se argumentó que la actora no acreditó el cumplimiento de la obligación de entregar el monto del crédito, lo cual era novedoso y, en consecuencia, le correspondía desvirtuar esa aseveración y ofrecer las pruebas respectivas.
  • El Código de Comercio no sólo prevé la posibilidad de que el demandado, al contestar, se limite a responder aquellos hechos que le han sido alegados, sino que agregue circunstancias no discutidas por el actor en su escrito inicial, lo que demuestra la necesidad de hacer válida la garantía de audiencia y el principio de contradicción previstos en el artículo 14, así como el derecho de acceso a la justicia del artículo 17, ambos de la Constitución Política del país. De lo contrario, la actora quedaría en estado de indefensión.
  • Además, el Tribunal Colegiado aplicó de manera inexacta lo establecido en el artículo 1061 del Código de Comercio, pues es inaplicable a los juicios orales mercantiles para ordenar el desechamiento de pruebas.
  • Segundo . Con su interpretación, el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta que conforme al artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio en el juicio oral mercantil no existe término probatorio , por lo cual desconoció la interpretación a dicha norma emitida por la “ Suprema Corte de Justicia de la Nación ” en el criterio de rubro: “PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO EXISTE TÉRMINO PROBATORIO, ATENTO A LAS REGLAS ESPECIALES QUE RIGEN SU OFRECIMIENTO Y ADMISIBILIDAD, QUE SON DIVERSAS A LAS REGLAS GENERALES DEL RESTO DE LOS JUICIOS MERCANTILES” .
  • De una interpretación armónica del artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio se desprende que el escrito de desahogo de la vista con las excepciones y defensas planteadas en la contestación forma parte de la litis y, en estos escritos, se ofrecen pruebas. Por lo tanto, la interpretación y alcances definidos por el Tribunal Colegiado al artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio es inconstitucional, al transgredir el derecho de acceso a la justicia reconocido en el numeral 17 de la Constitución Política del país. Esto, ya que excluye la posibilidad de que la parte actora ofrezca pruebas que estén relacionadas con el escrito de contestación a la demanda y las excepciones y defensas ahí expuestas .
  • De esta manera, el Tribunal Colegiado resolvió ilegalmente que las pruebas documentales debieron ofrecerse al momento de presentar el escrito “inicial” de demanda, aun cuando no se trata del documento base de la acción; además de que el artículo 1061 del Código de Comercio es inaplicable a los juicios orales mercantiles.
  • Por otra parte, el Tribunal Colegiado no privilegió la resolución de los conflictos sobre formalismos procedimentales, a pesar de que así lo establece el artículo 17 constitucional, en relación con los derechos fundamentales a la defensa y acceso a la justicia en su vertiente de mayor beneficio.
  1. Admisión . El nueve de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación Norma Lucía Piña Hernández radicó el recurso en el presente expediente, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  2. Reclamación. En desacuerdo con la admisión del recurso de revisión, el nueve de noviembre de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” —quejoso— interpuso un recurso de reclamación con la finalidad de obtener su desechamiento. En auto de quince del mes y año mencionados, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte lo integró en el expediente 691/2023 y lo turnó para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  3. Avocamiento . El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala Jorge Mario Pardo Rebolledo emitió el auto de avocamiento del presente amparo directo en revisión 5078/2023 y ordenó el envío del expediente a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.