Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5078/2023
Fecha: 17-Abr-2024
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que en el presente recurso no subsiste una cuestión genuinamente constitucional y tampoco es apto para establecer un criterio excepcional, por lo que debe desecharse .
- Del artículo 107, fracción IX de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo se advierte que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sólo admitirán el recurso de revisión cuando:
- Decidan o hubieran omitido decidir cuestiones constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o, ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
- Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Constatar el cumplimiento del segundo requisito de procedencia es una facultad discrecional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la cual debe revisar los méritos del asunto y considerar la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.
- El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este alto tribunal, porque la admisión del recurso por la Presidencia, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado . En tal contexto, a continuación, se estudian ambos requisitos para justificar el sentido de esta resolución.
- Existencia de una cuestión constitucional. En este recurso no subsiste alguna cuestión constitucional.
- En la demanda de amparo directo el señor Persona “A” —quejoso— hizo valer dos conceptos de violación procesales: uno vinculado con la falta de llamamiento a juicio de Empresa “B”; y el otro relacionado con la indebida admisión de dos pruebas que Empresa “A” ofreció al desahogar la vista con la contestación de la demanda: un estado de cuenta expedido por Nombre de Banco “A” y un informe a cargo de Nombre de Banco “B”. En cuanto a esas pruebas, el señor Persona “A” argumentó esencialmente que Empresa “A” las tuvo a su alcance desde el escrito inicial de demanda y que, al esperar a ofrecerlas hasta el desahogo de la vista con la contestación de la demanda, lo hizo extemporáneamente.
- En el resto de los conceptos de violación, el señor Persona “A” atribuyó vicios a la sentencia reclamada —no al procedimiento— y argumentó de manera central que es ilegal porque: a) Empresa “A” no acreditó los elementos de su acción; b) el estado de cuenta y el informe de Nombre de Banco “B” fueron valorados indebidamente; c) la juzgadora no tomó en cuenta los alcances del desistimiento de la acción que la actora hizo de Nombre de Empresa “B”; d) la actora perfeccionó la demanda al desahogar la vista con la contestación; e) el pago de intereses y del impuesto al valor agregado es improcedente; y, f) los intereses moratorios, en todo caso, son usurarios.
- En su sentencia, el Tribunal Colegiado sólo analizó los dos conceptos de violación procesales. El primero lo declaró infundado, pues consideró que no procedía llamar a juicio a Nombre de Empresa “B”. El segundo lo declaró fundado y suficiente para conceder la protección constitucional, pues estableció que la jueza responsable incurrió en una violación al procedimiento ya que interpretó de manera aislada e incorrecta el artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio, rompiendo el “equilibrio procesal”.
- Agregó que tal artículo permite que la actora ofrezca pruebas al desahogar la vista con la contestación de la demanda. Sin embargo, aclaró que debe interpretarse junto con los numerales 1061 y 1390 bis 20 del Código de Comercio, en el sentido de que la actora desde el escrito inicial de demanda está obligada a ofrecer las pruebas que pretenda rendir en el juicio, y que al desahogar la vista con la contestación sólo podrá ofrecer pruebas relacionadas con las “excepciones procesales” que opuso la demandada pues, de lo contrario, serán desechadas.
- Bajo esa premisa, el Tribunal Colegiado concluyó que la jueza debió desechar el estado de cuenta, ya que se refiere a movimientos realizados durante octubre de dos mil catorce, por lo que cuando Empresa “A” presentó la demanda mercantil —el dos de febrero de dos mil veintidós— esa prueba estaba a su disposición. Además, estableció que la juzgadora también debió desechar el informe, ya que con él Empresa “A” pretendió perfeccionar un movimiento específico reflejado en el estado de cuenta, lo que la obligaba a anunciarlo desde el escrito inicial.
- Ante ese resultado, el Tribunal Colegiado declaró que el estudio de los conceptos de violación restantes era “innecesario” y concedió el amparo al señor Persona “A”.
- Lo relatado comprueba que en la demanda de amparo directo no hubo ningún planteamiento de constitucionalidad y, en congruencia con ello, el Tribunal Colegiado tampoco hizo algún pronunciamiento de esa naturaleza: todo el debate se centró en temas de estricta legalidad .
- No obstante, Empresa “A” hace depender una parte de sus agravios de la revisión en que el Tribunal Colegiado “omitió” llevar a cabo un análisis de la constitucionalidad del artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio, en relación con el artículo 14 constitucional, el cual establece que la sentencia debe ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley.
- Sin embargo, como se evidenció previamente, en la demanda de amparo directo el señor Persona “A” —como quejoso— no solicitó que se fijara la constitucionalidad del artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio , por lo que el Tribunal Colegiado no incurrió en ninguna omisión que haga procedente el presente recurso de revisión.
- De esta manera, esa parte de la causa de pedir de Empresa “A” por la que considera que es procedente su recurso de revisión se finca en un entendimiento erróneo de lo que fue materia tanto de la demanda de amparo directo como de la sentencia recurrida.
- Así, la revisión incumple el requisito previsto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la sentencia recurrida no decidió ni omitió decidir cuestiones constitucionales que se refieran a: i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o, ii) la inconstitucionalidad de una norma general.
- Más allá de lo anterior, debe hacerse un estudio adicional de procedencia, pues esta Primera Sala ha reconocido que la interpretación de la ley puede formar parte de las cuestiones propiamente constitucionales que se abordan en el amparo directo en revisión. No obstante, esa hipótesis de procedencia está conectada con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país .
- De esta manera, el control de la interpretación de la ley puede hacerse fundamentalmente cuando: a) entre las distintas interpretaciones que admite una ley sólo una de ellas es constitucionalmente válida y ésta no es la que ha realizado o avalado el Tribunal Colegiado, resulta obligatorio optar por la que esté conforme con la Constitución; y, b) una ley admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables y el Tribunal Colegiado selecciona o avala implícitamente una que es inconstitucional, este alto tribunal debe declarar que está prohibida e interpretar el precepto de una forma consistente con la Constitución.
- Cabe mencionar que, para que cualquiera de esos dos escenarios se configure, es necesario que la recurrente, a través de sus agravios, explique por qué el Tribunal Colegiado realizó o avaló una interpretación inconstitucional. Por ejemplo, si la recurrente pretende que prevalezca la interpretación del órgano de amparo y sólo se inconforma con la manera en la que encuadró los hechos a la hipótesis normativa, no subsistiría algún tema constitucional en la revisión, pues estaría cuestionando temas de mera legalidad.
- Eso es exactamente lo que ocurre en este caso, porque Empresa “A” en una parte de sus agravios afirma que el Tribunal Colegiado hizo una interpretación de los artículos 1390 bis 13 y 1390 bis 20 del Código de Comercio que resulta contraria a los derechos de acceso a la justicia, audiencia, defensa y contradicción que reconoce la Constitución Política del país. Esos planteamientos tienen apariencia constitucional, pero en realidad no lo son , ya que Empresa “A” parte de un error y, en realidad, propone la misma interpretación que la del Tribunal Colegiado.
- Empresa “A” asegura que el órgano de amparo interpretó los artículos mencionados en el sentido de que la parte actora en un juicio oral mercantil, desde el escrito inicial de demanda , debe ofrecer todas las pruebas para acreditar sus pretensiones, incluso anticipando la manera en la que el enjuiciado contestará la demandada y cuáles serán las excepciones que opondrá.
- Según Empresa “A” eso es inconstitucional, pues no está obligada a ofrecer las pruebas desde el escrito inicial que se relacionen con una contestación de demanda que aún no se realiza, ya que esa posibilidad surge al momento en el que, como actora, desahoga la vista con una contestación que ya existe. De esta manera, considera que la interpretación del Tribunal Colegiado excluye la posibilidad de que la parte actora al desahogar la vista con la contestación de la demanda ofrezca pruebas que se relacionen con ella y con las excepciones que ahí expresó la parte demandada.
- Agrega que la interpretación correcta de esos artículos es en el sentido de que “la vista que se da al actor con el escrito de contestación a la demanda con las excepciones y defensas que se lleguen a oponer, es únicamente para que se tenga la oportunidad de ofrecer pruebas con la finalidad de desvirtuar las excepciones opuestas”, pero no está limitado u obligado a ofrecer las pruebas que corresponden al desahogo de la vista en su escrito inicial de demanda.
- Esta Primera Sala advierte que Empresa “A” parte de un error, pues el Tribunal Colegiado no interpretó que la actora en el juicio oral mercantil debe ofrecer todas las pruebas desde el escrito inicial, incluso anticipando el contenido de una futura contestación de demanda, limitando la posibilidad de ofrecerlas al desahogar la vista con esa contestación.
- Por el contrario, el órgano de amparo sostuvo una interpretación análoga a la que Empresa “A” considera correcta, en el sentido de que la actora está obligada a ofrecer desde el escrito inicial de demanda sólo las pruebas que pretenda rendir en el juicio y que al desahogar la vista con la contestación podrá ofrecer pruebas relacionadas con excepciones procesales ahí expresadas.
- Por lo tanto, no se surte el requisito en el que la interpretación de la ley por primera ocasión por parte del Tribunal Colegiado en perjuicio de Empresa “A” dé lugar a la procedencia de la revisión, pues la recurrente ni siquiera confronta la verdadera interpretación del órgano de amparo, lo que impide considerar que subsista una cuestión constitucional.
- La auténtica causa de pedir de Empresa “A” es de mera legalidad, pues el Tribunal Colegiado consideró que el estado de cuenta y el informe que ofreció al desahogar la vista con la contestación de la demanda están relacionados con su escrito inicial y los tuvo a su alcance desde entonces, por lo que debió ofrecerlos en ese momento. Empresa “A”, en sus agravios de la presente revisión, contradice al órgano de amparo y trata de explicar por qué el ofrecimiento de esas pruebas derivó de cuestiones novedosas que el señor Persona “A” introdujo al contestar la demanda y le era imposible prever desde un inicio.
- Todo ese debate de legalidad es ajeno a la materia de un amparo directo en revisión.
- En otra parte de sus agravios, Empresa “A” simplemente se limita a afirmar que el Tribunal Colegiado incurrió en un error porque el artículo 1061 del Código de Comercio es inaplicable a los juicios orales mercantiles, por lo que no podía servir como fundamento para desechar sus pruebas.
- Esta Primera Sala considera que tal planteamiento no hace procedente la revisión, pues Empresa “A” no impugna los elementos normativos o la repercusión constitucional que tenga la aplicación de ese precepto. Simplemente asevera de manera genérica que es inaplicable, lo cual en respuesta por parte del órgano jurisdiccional ameritaría un ejercicio de valoración del caso concreto frente a la hipótesis normativa, meramente de legalidad, no de constitucionalidad.
- Finalmente, Empresa “A” sostiene que el Tribunal Colegiado, con su interpretación, validó el desechamiento de sus pruebas y, con ello, privilegió formalismos procedimentales sobre la resolución de fondo del conflicto, en violación al artículo 17 constitucional.
- Ese agravio, más allá de ambiguo, carece de naturaleza constitucional, pues la recurrente no atribuye a los artículos 1061, 1390 bis 13 y 1390 bis 20 del Código de Comercio algún defecto. En otras palabras, no se duele de que el contenido de alguno de esos preceptos, interpretado incorrectamente, dé lugar a que prevalezca la forma sobre el fondo . A lo que realmente le atribuye esa deficiencia es al desechamiento de sus pruebas en sí mismo .
- El Tribunal Colegiado ordenó ese desechamiento con base en la valoración de los hechos del caso y la conducta procesal de las partes, por lo que no se trata de una cuestión de índole constitucional que sea revisable en esta instancia.
- Finalmente, Empresa “A” sostiene que el Tribunal Colegiado, al ordenar el desechamiento de las pruebas por extemporáneas, no tomó en cuenta que conforme al artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio en el juicio oral mercantil no existe término probatorio , por lo cual desconoció la interpretación a dicha norma realizada por la “ Suprema Corte de Justicia de la Nación ” en la tesis XII.C.2 C (10a.), registro digital 2012352, de rubro: “PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO EXISTE TÉRMINO PROBATORIO, ATENTO A LAS REGLAS ESPECIALES QUE RIGEN SU OFRECIMIENTO Y ADMISIBILIDAD, QUE SON DIVERSAS A LAS REGLAS GENERALES DEL RESTO DE LOS JUICIOS MERCANTILES” .
- Esta Primera Sala destaca que el análisis sobre la aplicación de un criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse. Sin embargo, el amparo directo en revisión procederá excepcionalmente cuando se impugne la aplicación de jurisprudencia, siempre y cuando esté relacionada con un tema propiamente constitucional y en los agravios se impugne su indebida aplicación por considerar que el órgano de amparo le dio una interpretación distinta a la otorgada por este alto tribunal .
- Así, un presupuesto fundamental para que el amparo directo en revisión sea procedente por la razón mencionada, es que el criterio que la recurrente asegura fue inobservado verdaderamente pertenezca a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Esto no sucede en el caso, ya que la tesis XII.C.2 C (10a.), que la inconforme cita, fue emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito , no por este alto tribunal. De tal manera, dicho agravio no justifica la procedencia del recurso.
- Interés excepcional. El hecho de que no subsista una cuestión constitucional es suficiente para desechar el presente recurso de revisión. Sin embargo, debe destacarse que, de cualquier manera, los agravios de la recurrente no son aptos para que esta Suprema Corte establezca un criterio excepcional de fondo, pues serían inoperantes, ya que todos ellos se sustentan en premisas falsas sobre lo que fue materia de la demanda de amparo directo y de la sentencia recurrida. Asimismo, combaten una interpretación que el órgano de amparo no hizo y atribuyen a esta Suprema Corte la autoría de un criterio que en realidad es de un tribunal colegiado.
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