AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5120/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5120/2023

Fecha: 24-Abr-2024

AGRAVANTE. PARA FIJAR LA PENA DE PRISIÓN QUE CORRESPONDE A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS DEBE APLICARSE LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

El artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece que las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis de esta ley, se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo. A efecto de individualizar la sanción que corresponde por la agravante contenida en dicho precepto, resultan aplicables las reglas previstas en el artículo 51, párrafo segundo, del Código Penal Federal, que es la norma supletoria a dicha ley federal. Por ello, el juzgador deberá tomar como referencia el mínimo y máximo de la pena prevista para el delito penal básico, esto es, la establecida, según corresponda, para sancionar los delitos previstos en los artículos mencionados; luego, para efecto de incrementar la pena por la agravante deberá construir un nuevo parámetro de punibilidad a partir de elevar hasta en una mitad, los márgenes mínimo y máximo establecidos en el tipo penal básico, conforme al cual procederá a determinar la pena aplicable al caso concreto en atención al grado de culpabilidad asignado al sentenciado .

  1. Estas consideraciones del Tribunal Colegiado condujeron a que realizara una nueva operación aritmética para establecer el correcto quantum de la pena, ello a partir del grado de culpabilidad que le fue impuesto al señor Recurrente y tercero interesado en primera y segunda instancia el cual especificó fue analizado al resolver el amparo directo Número de expediente. Como resultado de este ejercicio concluyó que debía imponerse al sentenciado cuarenta y un años ocho meses de prisión, tal y como lo resolvió en primera instancia el Tribunal de Enjuiciamiento. Por esa razón concedió el amparo para que la sala de apelación emita una nueva sentencia atendiendo a ese quantum de la pena de prisión.
  2. Para esta Primera Sala lo analizado en la sentencia impugnada no implica un pronunciamiento de constitucionalidad, ya que el Tribunal Colegiado no desarrolló el contenido de algún derecho fundamental, ni los alcances de los artículos o principios previstos en la Constitución política del país o en los Tratados Internaciones ratificados por México.
  3. Como se precisa en los párrafos anteriores, la decisión del Tribunal Colegiado solo consistió en aplicar lo previsto en el artículo 67 del Código Penal de Jalisco, lo que se trata de un pronunciamiento emitido en un plano de legalidad.
  4. La doctrina de la Suprema Corte establece que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, en el que se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución federal, como texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental, o de un derecho humano reconocido en algún tratado internacional ratificado por México .
  5. Al respecto, una problemática de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, por un criterio positivo y otro negativo. Así, en sentido positivo, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, o de algún derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que México es parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero de la Constitución federal. El criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad .
  6. Por tanto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma o figura infraconstitucional, se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido de dichas fuentes normativas. Esto no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues el texto constitucional establece en sus artículos 14 y 16 el principio de legalidad, lo cual, se insiste, solo conlleva evaluar la debida aplicación de la ley. Sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino solo una referencia en vía de consecuencia.
  7. Siguiendo la lógica de las consideraciones expuestas, el hecho de que el Tribunal Colegiado aplicara el artículo 67 del Código Penal de Jalisco de acuerdo con su interpretación, no es una problemática excepcional que haga procedente el recurso de revisión, pues además en este ejercicio se apoyó en las jurisprudencias 1ª./J 18/94 y 1ª./J 25/2015 emitidas por la Primera Sala de este alto tribunal .
  8. Por esa razón el agravio por el cual el señor Recurrente y tercero interesado reclama la interpretación del Tribunal Colegiado respecto del artículo 67 del Código Penal de Jalisco, no es un planteamiento que pueda ser analizado en el amparo directo en revisión que interpone.
  9. En los demás agravios del recurrente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte alguno que implique la procedencia del recurso en contra de la sentencia dictada en el amparo directo Número de expediente.
  10. El señor Recurrente y tercero interesado argumenta que el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar el quantum de la pena, así como al grado de culpabilidad, lo que debió hacer atendiendo a lo que fue alegado en el juicio de amparo Número de expediente. Sostiene que el grado de culpabilidad que le fue impuesto es violatorio de sus derechos y que el Tribunal Colegiado debía explicar los motivos por los cuales se acreditaron las circunstancias externas, la gravedad de la conducta, el grado de afectación, la naturaleza dolosa, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo lugar u ocasión del hecho, así como la forma de intervención del sentenciado, lo que no realizó.
  11. Estos argumentos no son idóneos para lograr la procedencia del amparo directo en revisión porque se trata de aspectos de legalidad en términos de la tesis CXIV/2016 , de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA .
  12. Lo anterior, sin perjuicio que es un hecho notorio para esta Primera Sala que al resolver el amparo directo Número de expediente , el Tribunal Colegiado sí analizó el grado de culpabilidad impuesto al señor Recurrente y tercero interesado, el cual consideró se ajusta a lo previsto en el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales
  13. Las mismas consideraciones son aplicables para el argumento del recurrente en el que sostiene que lo previsto en el artículo 67 del Código Penal de Jalisco no se acredita porque en el caso no está justificado el concurso de delitos, pues constituye un planteamiento de legalidad que también fue analizado por el Tribunal Colegiado en el amparo directo Número de expediente. En dicho asunto resolvió que en el caso sí se actualiza el concurso de delitos.
  14. En los restantes argumentos el recurrente plantea que el artículo 67 del Código Penal de Jalisco es inconstitucional y que la decisión del Tribunal Colegiado con respecto a imponerle una mayor pena a la que fijó la sala de apelación viola el principio de non reformatio in peuis.
  15. Ninguno de estos agravios hace procedente la revisión. La impugnación en contra del artículo 67 del Código Penal de Jalisco no actualiza un tema que haga procedente la revisión porque, como se destaca previamente, el Tribunal Colegiado lo analizó desde un plano de legalidad.
  16. Finalmente, el argumento por el que sostiene que la concesión del Tribunal Colegiado viola el principio de non reformatio in peuis , resulta inoperante porque el juicio de amparo Número de expediente no fue promovido por él, sino por la parte ofendida. En esas condiciones, en la sentencia del amparo directo válidamente podía ordenarse un aumento de la pena de prisión, más aún porque esta fue la pretensión de la parte ofendida al promover dicho juicio constitucional.