IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81 fracción II de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- La sentencia impugnada es la que se dictó en el amparo directo que la parte ofendida promovió en contra de la resolución de apelación. El planteamiento de este amparo consistió en combatir la decisión de la sala de apelación de disminuir el quantum de la pena por la comisión de los homicidios dolosos imputados al señor Recurrente y tercero interesado y que fijó en treinta y tres años, cuatro meses de prisión. En este asunto el imputado y aquí recurrente no presentó amparo directo adhesivo.
- Esta Primera Sala considera que lo que se resolvió en el presente caso no actualiza los supuestos de procedencia del amparo en revisión pues la resolución del Tribunal Colegiado no involucró un estudio de constitucionalidad.
- Para analizar el planteamiento de la parte ofendida el Tribunal Colegiado se centró en verificar lo previsto en el artículo 67 del Código Penal de Jalisco . La disposición prevé cómo deben imponerse las sanciones en caso de que exista un concurso real de delitos.
- En este ejercicio el Tribunal Colegiado precisó que dicha norma establece que las sanciones pueden aumentarse hasta dos terceras partes en el mínimo y el máximo de la punibilidad prevista por la norma aplicable. Por lo que, contrario a lo que resolvió la sala de apelación, en el caso debió considerarse las dos terceras partes de la mínima y la máxima de la punibilidad correspondiente al segundo delito imputado al señor Recurrente y tercero interesado, es decir del homicidio doloso.
- Para esa decisión el Tribunal Colegiado se apoyó en lo que esta Primera Sala estableció en las jurisprudencias 18/94 y 25/2015. En dichos precedentes este alto tribunal analizó hipótesis de aplicación de penas con redacciones muy similares a las que establece el artículo 67 del Código Penal de Jalisco. Debido a ello el Tribunal Colegiado consideró que, atendiendo a su similitud, el ejercicio ahí establecido debía observarse para analizar el contenido del artículo 67 antes citado, lo que llevó a con base en ellas sustentara su interpretación. Las jurisprudencias son las siguientes:
PANDILLA. EN LA CALIFICATIVA DE, DETERMINACION DE LA PENA . De acuerdo con la adición de un segundo párrafo al artículo 51 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, realizada por Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, que contiene la regla general de aplicación de sanciones para la totalidad de los casos en que el código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado; y, asimismo, de conformidad con la reforma realizada al numeral 164 bis del mismo cuerpo legal, por Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, enmienda que modificó el sistema de determinación de la penalidad establecido con anterioridad para el caso de que un delito se cometa en pandilla (el que atendía al cálculo del índice de peligrosidad de los activos dentro del mínimo de seis meses al máximo de tres años de prisión), adecuándolo, así, a los lineamientos precisados por el artículo 51; resulta inconcuso que para la determinación de la sanción a imponer, cuando concurra en un delito pluralidad de tres o más sujetos activos, de tal manera que se acredite fue perpetrado en pandilla, previamente a la determinación de la peligrosidad, en acatamiento a la regla general establecida por el artículo 51, y tomando en cuenta lo dispuesto por el 164 bis, el juzgador deberá aumentar hasta en una mitad los parámetros mínimo y máximo de punición previstos para el delito en su forma simple, y sólo hasta este momento estará en condiciones de realizar el correspondiente juicio de individualización de la pena mediante la determinación de la peligrosidad de los responsables .
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- AGRAVANTE. PARA FIJAR LA PENA DE PRISIÓN QUE CORRESPONDE A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS DEBE APLICARSE LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
- VI. DECISIÓN
