AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5120/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5120/2023

Fecha: 24-Abr-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El diez de mayo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las veinte horas, el señor Recurrente y tercero interesado llegó a las instalaciones de la empresa Reservada ubicada en el número Reservado de la carretera Guadalajara-Zapotlanejo, en busca de su exesposa la señora de identidad reservada. Al no localizarla en ese lugar, el señor Recurrente y tercero interesado ingresó al estacionamiento para lo cual disparó un arma de fuego en contra de Víctima 1, quien se desempeñaba como guardia de seguridad y que perdió la vida a causa del disparo. Una vez adentro el señor Recurrente y tercero interesado se encontró con el ingeniero en informática Víctima 2 a quien también le disparó. Luego de realizar este segundo disparo el señor Recurrente y tercero interesado huyó del lugar. El señor Víctima 2 falleció en un hospital a causa del disparo.
  2. Proceso penal. Por esos hechos, el veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Tribunal de Enjuiciamiento adscrito al Juzgado de Control y Oralidad del Primer Distrito Judicial del Estado de Jalisco, consideró al señor Recurrente y tercero interesado responsable de los delitos de homicidio calificado (con alevosía y ventaja) realizados en contra de los señores Víctima 1 y 2 , tuvo por actualizado el concurso real de delitos (por los dos homicidios) y aplicando las reglas establecidas en el artículo 67 del Código Penal de Jalisco le impuso la pena de cuarenta y un años ocho meses de prisión .
  3. En contra de la sentencia de primera instancia, el señor Recurrente y tercero interesado interpuso un recurso de apelación el cual fue desechado al considerarse extemporáneo.
  4. Primer amparo directo del señor Recurrente y tercero interesado (AD Número de expediente). Inconforme con el desechamiento, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo el cual fue radicado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito con el Número de expediente. El nueve de marzo de dos mil veintidós, el citado Tribunal concedió el amparo para el efecto de que se admitiera el recurso de apelación interpuesto por el señor Recurrente y tercero interesado.
  5. Sentencia del recurso de apelación. En cumplimiento al amparo directo Número de expediente, la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco admitió a trámite el recurso de apelación. El veintitrés de agosto de dos mil veintidós la sala de apelación dictó sentencia en la cual, por un lado, confirmó la responsabilidad penal del acusado por la comisión de os delitos de homicidio (con alevosía y ventaja) y, por otro, modificó la pena de prisión a treinta y tres años cuatro meses, ello luego de realizar un nuevo ejercicio de cuantificación de la pena por el concurso real de delitos (por los dos homicidios), conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Penal de Jalisco . Dicha sentencia fue emitida de manera escrita.
  6. En contra de esa decisión, las víctimas indirectas y el señor Recurrente y tercero interesado presentaron sendos amparos directos.
  7. Segundo amparo directo del señor Recurrente y tercero interesado (AD Número de expediente ). En su demanda de amparo directo, el señor Recurrente y tercero interesado reclamó la valoración de pruebas, así como la individualización de la sanción. El asunto fue radicado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito con el número Número de expediente. Dicho Tribunal emitió sentencia el cinco de julio de dos mil veintitrés, en la cual determinó que los delitos y la responsabilidad del señor Recurrente y tercero interesado está acreditada. En cuanto a la individualización resolvió que es legal que se le sancione en concurso de delitos (por los homicidios) y con el grado de culpabilidad establecido por la sala de apelación.
  8. En este asunto, no se analiza el amparo directo promovido por el señor Recurrente y tercero interesado, sino el presentado por las víctimas indirectas.
  9. Amparo directo de las víctimas indirectas (materia del presente ADR). Las victimas indirectas, de identidades reservadas, el primero en su carácter de padre del señor Víctima 2 y las demás personas como progenitoras del señor Víctima 1, presentaron una demanda de amparo directo en la que sostuvieron los siguientes planteamientos:
  10. La sala de apelación se equivoca al modificar el quantum de la pena impuesta al señor Recurrente y tercero interesado. La decisión del Tribunal de Enjuiciamiento de aumentar la sanción en dos terceras partes por la comisión del segundo homicidio se apegó a lo establecido en el artículo 67 del Código Penal de Jalisco . La sala de apelación no tenía por qué modificarla.
  11. En la sentencia de segunda instancia no se razonó por qué se impuso al acusado una tercera parte de la pena por el segundo homicidio doloso. Era necesario explicar cuál fue la justificación para llegar a esa conclusión y al no hacerlo se vulneran los principios de fundamentación y motivación.
  12. Sentencia de amparo directo. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente Número de expediente. El cinco de julio de dos mil veintitrés concedió el amparo por las siguientes consideraciones:
  13. La sala de apelación interpretó el artículo 67 del Código Penal de Jalisco . Consideró que, al no establecer un margen mínimo para la regla de sanciones del concurso real de delitos, debía aplicarle al procesado solo una tercera parte de la pena establecida para el segundo delito, esto es, ocho años, cuatro meses de prisión, lo que sumado a los veinticinco años impuestos por el primer delito, genera un total de treinta y tres años, cuatro meses de prisión.

El artículo 67 citado no prevé una sanción mínima. Esa situación no contraviene el principio de exacta aplicación de una ley porque no establece penas para un delito, sino las reglas para sancionar la acumulación material de éstas. Lo que establece es que las sanciones pueden aumentarse hasta dos terceras partes en el mínimo y máximo de la punibilidad prevista por la norma aplicable.

  1. Contrario a lo que resolvió la sala de apelación, la lectura de este artículo indica que debió considerar las dos terceras partes de la mínima y la máxima de la punibilidad correspondiente al segundo delito (homicidio calificado) y aplicar el grado de culpabilidad que confirmó al Tribunal de Enjuiciamiento (equidistante entre la mínima y la media) lo que da como resultado dieciséis años ocho meses de prisión. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en su jurisprudencia que de esa forma deben realizarse los ejercicios de punibilidad tratándose de supuestos como el que hace referencia el artículo 67 del Código Penal de Jalisco.
  2. Partiendo de lo anterior, la suma correcta de la punibilidad tiene como resultado cuarenta y un años, ocho meses de prisión tal y como lo resolvió el Tribunal de Enjuiciamiento, por lo que no es correcta la modificación de la sala de apelación al fijarla en treinta y tres años, cuatro meses de prisión.

Por ello se concede el amparo para que la sala de apelación emita una nueva resolución en la que, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de la concesión, de manera fundada y motivada acorde al grado de culpabilidad en que ubicó al sentenciado y en congruencia con el artículo 67 del Código Penal de Jalisco, confirme la pena de prisión impuesta por el Tribunal de Enjuiciamiento consistente en cuarenta y uno años, ocho meses de prisión.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la concesión en favor de la parte ofendida, el señor Recurrente y tercero interesado interpone el presente recurso de revisión, en el que, esencialmente, expone los siguientes agravios:
  2. El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad del acto señalado como reclamado en la demanda de amparo, por lo que violó los principios de congruencia, exhaustividad y acceso a la justicia. Estos principios se tienen que cumplir en términos de lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Amparo y conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución política del país .
  3. El Tribunal Colegiado fue omiso en analizar el quantum de la pena, así como al grado de culpabilidad, lo que debió hacer atendiendo a lo que fue alegado en el juicio de amparo Número de expediente. En cambio, en la resolución, asumió que el grado de culpabilidad no es violatorio de derechos lo que resulta ilegal porque esa cuestión no fue estudiada en este juicio o bien en el diverso juicio de amparo Número de expediente.
  4. El Tribunal Colegiado fundamentó la concesión del amparo en lo previsto en el artículo 67 del Código de Jalisco. Sin embargo, en ningún momento se pronunció respecto a la constitucionalidad de dicho precepto. El artículo 67 antes citado es inconstitucional porque contraviene el principio de exacta aplicación de la ley.
  5. Lo previsto en el artículo 67 referido no se acredita porque en el caso no está justificado el concurso de delitos.
  6. La interpretación del Tribunal Colegiado respecto del artículo 67 del Código Penal de Jalisco es ambigua y poco clara, además que llegó a su conclusión sin ningún estudio dogmático jurídico.
  7. La determinación del Tribunal Colegiado viola el principio de non reformatio in peuis porque aumentó la pena de treinta y tres años cuatro meses a cuarenta y un años ocho meses de prisión
  8. El Tribunal Colegiado tuvo por correcta la individualización de la sanción. Sin embargo, no explicó los motivos por los cuales se acreditaron las circunstancias externas, la gravedad de la conducta, el grado de afectación, la naturaleza dolosa, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo lugar u ocasión del hecho, así como la forma de intervención del sentenciado.
  9. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de once de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión.
  10. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.