Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 190/2024
Fecha: 22-May-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El siete de marzo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las dieciocho horas, Persona “A” llevó a las hijas de su pareja, quienes tenían once y trece años de edad, a un arroyo ubicado en la ranchería conocida como nombre de la ranchería, en el municipio de nombre del municipio, nombre de la entidad, para que le ayudaran con las tareas de cuidado del rancho.
- Una vez que arribaron a dicho lugar, Persona “A” aventó a las niñas al arroyo y, como ellas no sabían nadar, les dijo que las sacaría solamente si tenían relaciones sexuales con él. Las menores de edad accedieron por temor a ahogarse y, una vez que Persona “A” las sacó del arroyo, las desnudó, realizó tocamientos en su cuerpo e introdujo su pene en la vagina de ambas víctimas.
- Con posterioridad, Persona “A” les dijo a las víctimas menores de edad que se vistieran rápidamente y, en el trayecto a su casa las amenazó con que si decían algo a su madre las mataría.
- Juicio penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra de Persona “A”, del que correspondió conocer a la Jueza de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio del Segundo Partido Judicial del Poder Judicial del Estado de Colima, en funciones de Tribunal de Enjuiciamiento Unitario, que registró la causa penal con el número de expediente causa penal.
- Primera sentencia condenatoria. En audiencia de juicio, culminada el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, el mencionado Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria en contra de Persona “A” por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en los artículos 144, párrafo segundo, y 145, fracciones I, III y V, del Código Penal para el Estado de Colima , por lo que le impuso las penas de veinticinco años de prisión y multa por primera cantidad de dinero, entre otras sanciones .
- Primer recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, Persona “A” interpuso un recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Penal y Especializada en Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, que lo registró con el número de expediente primer expediente de apelación.
- Mediante resolución de once de junio de dos mil veintiuno, el mencionado tribunal de alzada modificó la sentencia recurrida únicamente respecto a la individualización de las sanciones, pues redujo la pena impuesta a Persona “A” a veinte años de prisión y multa por la cantidad de segunda cantidad de dinero.
- Primer juicio de amparo directo . En contra de la sentencia de apelación, Persona “A” presentó una demanda de amparo directo de la que correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, que la registró con el número de expediente 555/2021.
- El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el mencionado Tribunal Colegiado dictó una sentencia en la que concedió el amparo para efecto de que la autoridad responsable declarara insubsistente la sentencia impugnada y emitiera otra en la que ordenara la reposición de la audiencia de juicio oral con una persona juzgadora que no hubiera conocido del asunto previamente.
- Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En consecuencia, el tribunal de apelación dejó insubsistente la sentencia emitida el once de junio de dos mil veintiuno y ordenó reponer la audiencia de juicio oral.
- En atención a lo anterior, el cuatro de mayo de dos mil veintidós, se turnó el asunto al Juez de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio del Segundo Partido Judicial del Poder Judicial del Estado de Colima, en funciones de Tribunal de Enjuiciamiento Unitario, quien se declaró legalmente competente para conocer del asunto y lo registró con el número de carpeta de juicio oral expediente del juicio oral.
- Segunda sentencia condenatoria. En audiencia de juicio, culminada el seis de junio de dos mil veintidós, el mencionado Tribunal de Enjuiciamiento falló el asunto en el sentido de declarar penalmente responsable a Persona “A” por la comisión del delito de violación , previsto y sancionado en los artículos 144 y 145, fracciones I y III, del Código Penal para el Estado de Colima , por lo que le impuso las penas de veinticinco años de prisión y multa de primera cantidad de dinero, entre otras sanciones .
- Segundo recurso de apelación. En desacuerdo con dicha resolución, Persona “A” interpuso un recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Penal y Especializada en Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, que lo registró con el número de expediente segundo expediente de apelación.
- Mediante resolución de siete de octubre de dos mil veintidós, la mencionada Sala Penal modificó la sentencia recurrida únicamente en relación con la individualización de las sanciones, por lo que redujo las penas a veinte años de prisión y multa de segunda cantidad de dinero .
- Segundo juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, el tres de enero de dos mil veintitrés, Persona “A”, por su propio derecho, presentó una segunda demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
- El dictamen pericial es un auxiliar eficaz para la persona juzgadora, quien debe resolver los conflictos que presentan aspectos complejos que exigen una preparación especializada en diversas materias de la cual carece. Por lo tanto, un dictamen pericial debe cumplir con los requisitos necesarios para lograr su eficacia, como es la identificación del perito y que éste demuestre que tiene título o pertenece a un gremio en la materia en que se dice experto, en términos del artículo 369 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- En la especie, la responsable otorgó indebidamente valor probatorio a la prueba pericial a cargo de Persona “B” y al testimonio de un policía de investigación de la Fiscalía General del Estado de Colima, quienes no anexaron su título o documento que los acreditara como expertos, lo cual vulnera los derechos humanos previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
- Por otro lado, el citado tribunal de alzada sostuvo la responsabilidad penal en el testimonio de personas que nunca observaron que Persona “A” hubiera cometido el hecho que se le atribuye, sino que solamente mencionaron que las víctimas menores de edad les comentaron lo sucedido, lo cual no se corroboró con otro medio de prueba objetivo, por lo que se vulneró el debido proceso.
- La responsable transgredió el principio de presunción de inocencia como regla de juicio y estándar probatorio, ya que no dio valor a las pruebas de descargo, es decir, a las ofrecidas por el imputado. Además, estas pruebas pudieron dar lugar a una duda razonable, en tanto que cuestionan la fiabilidad de las pruebas de cargo.
- En ese orden de ideas, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de la defensa bajo el argumento de que ya existen pruebas suficientes para condenar, tal como lo hizo el juzgador de primera instancia.
- Segunda resolución de amparo directo. De la demanda correspondió conocer nuevamente al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, que la registró con el número de expediente 169/2023. El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo a Persona “A”, al tenor de las siguientes consideraciones:
- Es infundado el concepto de violación relativo a que los peritos no exhibieron en la etapa de juicio un título o documento que los acreditara como expertos en la materia, pues de las constancias se advierte que, en la audiencia intermedia, la fiscalía ofreció diversas pruebas periciales a cargo de los peritos que Persona “A” refiere en sus conceptos de violación. Estas pruebas se admitieron y en contra de dicha admisión el imputado no se inconformó por la vulneración de sus derechos fundamentales ni el juez de control realizó pronunciamiento alguno sobre su exclusión.
- Luego, si los profesionistas que participaron en el juicio no exhibieron en la audiencia de debate los documentos que los acreditara como peritos en la materia, al tratarse de un vicio formal, quedó superado y existe un impedimento técnico para ser abordado en el presente juicio de amparo. Debido a que la problemática planteada es inherente a la etapa intermedia.
- Es aplicable la tesis aislada LII/2018 , emitida por la Primera Sala del alto tribunal, de rubro: “ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. UNO DE SUS OBJETIVOS ES DEPURAR EL MATERIAL PROBATORIO QUE SE VA A DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, EXCLUYENDO AQUEL QUE SE HAYA OBTENIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES” .
- Es infundado el concepto de violación en el que Persona “A” alegó que su plena responsabilidad penal se sustentó esencialmente en la prueba testimonial desahogada por personas que no les constaron los hechos directamente. Contrario a lo que adujo Persona “A”, se desahogaron diversos medios de prueba, como el testimonio de las víctimas directas, peritajes psicológicos, ginecológicos, médicos forenses y pruebas documentales, que acreditaron plenamente su responsabilidad penal.
- Adicionalmente, se comparte las consideraciones expresadas por la responsable en el sentido de otorgar valor probatorio preponderante al testimonio de las víctimas directas, en virtud de que, de acuerdo con diversos precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las personas juzgadoras tienen la obligación de juzgar con perspectiva de género .
- El concepto de violación referente a que tanto el Juez de la causa penal como la Sala responsable no dieron valor probatorio alguno a los medios de prueba que ofreció la defensa, en detrimento a su derecho a la presunción de inocencia, y que existen pruebas de descargo que pueden dar lugar a una duda razonable, también es infundado.
- La valoración de los medios de prueba desahogados en el juicio natural es correcta, pues la responsable debidamente abordó la problemática desde una perspectiva de género, por tratarse de actos constitutivos de violencia contra la mujer, y de conformidad con el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes.
- Invocó la tesis aislada CCLXIII/2014 , de la Primera Sala de este alto tribunal, que lleva por tema: “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES VINCULANTE Y POR TANTO NO TIENE VALOR NORMATIVO PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL, PERO CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA PARA QUIENES EJERCEN DICHA FUNCIÓN” .
- Por otro lado, la responsable correctamente arribó a la conclusión de que sí existe una suficiencia probatoria que tiene el alcance de desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, pues apoyó sus consideraciones en pruebas directas e indirectas desahogadas en la etapa de juicio. Las cuales, valoradas en forma conjunta, comprobaron la hipótesis sustentada por el órgano acusador.
- La autoridad responsable debidamente convalidó que el Tribunal de Enjuiciamiento precisó de manera exacta y correcta la norma aplicable y los motivos que lo llevaron a considerar que los elementos constitutivos del delito se acreditaron. Además, no se advierte ninguna alteración de los hechos, infracción a las reglas de la lógica ni a normas legales que rigen su ponderación.
- Aunado a lo anterior, resulta infundado que la autoridad responsable no hubiera valorado las pruebas de descargo de Persona “A”, puesto que del auto de apertura a juicio se obtiene que los medios de prueba admitidos a la defensa fueron las mismas que ofreció el ministerio público, por lo que su valoración en primera y segunda instancias es objetivamente correcta.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, Persona “A”, por conducto de su autorizado, interpuso un recurso de revisión en el que, esencialmente, expuso los siguientes agravios:
- De acuerdo con el artículo 20, inciso A, fracción IX, de la Constitución Política del país, cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula . Es decir, todo lo que se haya obtenido al margen del orden jurídico debe ser excluido del proceso penal.
- En la especie, las pruebas periciales valoradas para fundar la sentencia condenatoria no se ofrecieron ni desahogaron conforme a las exigencias legales. Por lo que su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias del proceso y una confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, lo que fue interpretado de forma incorrecta por el Tribunal Colegiado.
- Si lo que el agente del ministerio público pretendía era que las víctimas y los agentes aprehensores reconocieran a Persona “A”, lo conducente era seguir las reglas que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece para desahogar la prueba de reconocimiento.
- Es importante mencionar que la defensa no estaba enterada que el ministerio público pretendía realizar dicho reconocimiento y llevarlo a cabo en la audiencia de juicio oral, por lo que la defensa no tuvo oportunidad de debatirlo en la audiencia de etapa intermedia.
- Por otra parte, al darle valor a los testimonios de personas que se dicen peritos sin demostrar su título o documento que los acredite como tal, el Tribunal de Enjuiciamiento y la responsable dejaron al quejoso en estado de indefensión y violaron el principio de igualdad procesal porque le dieron menos exigencias que las requeridas al ministerio público.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de doce de enero de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 190/2024 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Por acuerdo de nueve de abril de la misma anualidad, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
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