AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 190/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 190/2024

Fecha: 22-May-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan los siguientes requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque en la demanda de amparo no se hicieron valer cuestiones de constitucionalidad que impliquen un interés excepcional para el orden jurídico nacional.
  8. En efecto, pues respecto de los reclamos que se hicieron valer ante el Tribunal Colegiado, todos fueron atendidos en un plano de legalidad , no solicitó alguna interpretación constitucional que fuera omitida, tampoco fue examinada la constitucionalidad o convencionalidad de una norma, ni se contradijo la doctrina de esta Suprema Corte.
  9. En el entendido de que la sola cita de los preceptos constitucionales o de tratados internacionales que se consideran violados no puede ser suficiente para formular un agravio, pues no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso, se hayan producido.
  10. De esa forma, si en el caso el recurrente se limitó a manifestar que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales, ello no permite a esta Primera Sala determinar un tema de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión extraordinario.
  11. Por otra parte, si bien se hicieron valer diversos argumentos relacionados con la presunción de inocencia, la legalidad y el debido proceso, estos se basaron en un plano de legalidad relacionado con la valoración probatoria de diversos dictámenes periciales, testimonios y declaraciones de las víctimas menores de edad, lo cual fue analizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, sin incorporar a su resolución alguna interpretación constitucional que hiciera procedente el presente recurso de revisión.
  12. Asimismo, Persona “A” manifestó que la responsable otorgó indebidamente valor probatorio a la prueba pericial a cargo de Persona “B” y al testimonio de un policía de investigación, quienes no anexaron su título o documento que los acreditara como expertos, lo cual vulnera los derechos humanos previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
  13. Sin embargo, como se puede advertir, ese argumento se trata de una cuestión de legalidad relacionada con la valoración probatoria que no hace procedente el presente recurso extraordinario.
  14. Además, si bien el quejoso alegó que su obtención fue ilegal e ilícita, el Tribunal Colegiado lo analizó desde un plano de legalidad relacionado con el momento en el que debió impugnarse la validez de esos medios de prueba pues, sin realizar alguna interpretación constitucional, arribó a la conclusión de que eso debió alegarse en la etapa intermedia, lo cual no ocurrió. Por ello, no es posible analizarlo en el amparo directo, ya que ocurrió en una etapa previa a la de juicio y no fue problematizada en audiencia.
  15. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento constató que se respetaran las formalidades esenciales del procedimiento y verificó que la resolución impugnada se pronunciara por autoridad judicial competente, de manera fundada y motivada.
  16. Por otra parte, los argumentos de Persona “A” hicieron alusión a las declaraciones de las víctimas menores de edad, en realidad no cuestionó la metodología con la que fueron valoradas, sino únicamente afirmó que la sentencia de condena se basó de manera aislada en esos medios de prueba, sin que fueran corroborados con otras probanzas.
  17. Dicho reclamo fue respondido desde un plano de legalidad por el Tribunal Colegiado del conocimiento, que realizó una relatoría de las pruebas valoradas por la responsable para arribar a la conclusión de modificar la resolución recurrida únicamente respecto a la individualización de las penas.
  18. Narrado lo anterior, es posible afirmar que los argumentos sustentados por Persona “A” en su demanda de amparo y reiterados en su escrito de agravios, relacionados con la vulneración de los referidos derechos humanos, se desarrollaron en un plano de legalidad relacionado con la valoración de los medios de prueba, por lo cual no podrían considerarse como cuestiones de constitucionalidad de interés excepcional para hacer procedente el amparo directo en revisión.
  19. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  20. Además, si bien la valoración de las declaraciones de las mujeres menores de edad víctimas de violencia sexual deben ser ponderadas bajo los estándares de las perspectivas de género y de infancia, así como del interés superior de la niñez, lo cierto es que el Tribunal Colegiado del conocimiento sí los valoró bajo esa metodología, con base en la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  21. Incluso, retomó lo resuelto por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 2655/2013 y 3186/2016 , así como en el amparo en revisión 554/2013 .
  22. De igual forma la tesis aislada CCLXIII/2014 , de la Primera Sala de este alto tribunal, que lleva por rubro: “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES VINCULANTE Y POR TANTO NO TIENE VALOR NORMATIVO PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL, PERO CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA PARA QUIENES EJERCEN DICHA FUNCIÓN” .
  23. Luego de invocar dicha doctrina, arribó a la conclusión de que objetivamente fue correcta la valoración de los medios de prueba desahogados en el juicio natural y que no se advierte vulneración alguna a los derechos de Persona “A”.
  24. En ese sentido, aun cuando la valoración de las declaraciones de las mujeres menores de edad víctimas de violencia sexual es un tema de constitucionalidad que podría detonar la procedencia del recurso de revisión, lo cierto es que en el caso no se actualiza dicha hipótesis, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó dicho aspecto a la luz de la doctrina de esta Primera Sala.
  25. Al respecto, debe recordarse que esta Primera Sala estableció que la aplicación de jurisprudencia del alto tribunal por parte de las autoridades jurisdiccionales a un caso concreto representa una cuestión de mera legalidad , aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de preceptos constitucionales, por lo cual resulta improcedente el amparo directo en revisión .
  26. Por otra parte, no pasa inadvertido que Persona “A” manifestó, en su escrito de agravios, que la prueba de reconocimiento no se llevó a cabo conforme a las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales y que no fue informado sobre su desahogo.
  27. No obstante, ese argumento no lo alegó desde su demanda de amparo, por lo que se trata de un argumento novedoso que no fue objeto de estudio para el Tribunal Colegiado del conocimiento, lo que no hace procedente el presente recurso de revisión. Además, no se advierte que se hubiera ponderado una prueba de reconocimiento para la emisión del acto reclamado.
  28. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 150/2005 , de esta Primera Sala, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” .
  29. Así, al no advertirse algún auténtico tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión, procede desecharlo .
  30. No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de doce de enero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este alto tribunal hubiera admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad, como es el caso, esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, debe desecharse .
  31. Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la queja deficiente, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
  32. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .