AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 711/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 711/2023

Fecha: 08-May-2024

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en San Andrés Cholula, Puebla, la víctima solicitó un servicio de transporte a través de una plataforma digital para que la llevara a su domicilio en la ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla, por lo que abordó un vehículo que era conducido por el conductor alrededor de las cinco horas de ese día.
  2. Sin embargo, en lugar de llevarla a su destino, el conductor se dirigió a un motel, donde cometió actos de violencia sexual en su contra y después la privó de la vida al causarle asfixia por estrangulación. Hecho lo anterior, la envolvió en una sábana con el nombre del motel y la llevó a un paraje de la localidad de Santa María Xonacatepec, ubicada en la misma ciudad de Puebla de Zaragoza, donde finalmente fue localizada.
  3. Número de causa penal. Por estos hechos, se instruyó un proceso penal acusatorio en contra del conductor por el delito de feminicidio.
  4. De la causa penal conoció el Tribunal de Enjuiciamiento de la Región Judicial Centro, con sede en la ciudad de Puebla, autoridad que consideró al acusado penalmente responsable de la comisión de este delito, por lo que le impuso, entre otras sanciones, una pena de cincuenta años de prisión. Además, lo condenó al pago de la reparación del daño material sin fijar monto y moral por el equivalente a tres mil días de salario mínimo.
  5. Número del toca de apelación. Inconforme con esa determinación, el conductor interpuso un recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Colegiada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla.
  6. El trece de septiembre de dos mil veintidós, la Sala Penal modificó la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto al monto de la reparación del daño moral. Al respecto, consideró equivocado que el tribunal de primera instancia fijara el monto de la reparación del daño moral en tres mil días de salario mínimo, porque el artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla dispone que ese tipo de indemnización no debe exceder del importe de mil días de salario mínimo general , por lo que ajustó en esos términos su decisión al modificar la sentencia recurrida.
  7. Juicio de amparo 87/2022. En desacuerdo, la madre y el padre de la víctima promovieron un juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. En su demanda formularon los siguientes conceptos de violación :
  8. Primero. La Sala responsable modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la reparación del daño porque consideró que debía aplicarse el límite previsto en el artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla. Dicho precepto es inconstitucional porque contiene un tope máximo injustificado para la cuantificación de la reparación del daño moral.

Lo anterior es contrario a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a.) de esta Primera Sala, de título: “ DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE y a la tesis aislada 1a. CXCV/2018 (10ª.), de título: “ REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD .

  1. Segundo. La Sala responsable concluyó que es legal que se haya aplicado el Código Civil para el Estado de Puebla porque su artículo 2 establece que dichas disposiciones son supletorias de las otras leyes del Estado, salvo mandato en contrario. Lo anterior es incorrecto porque el Código Penal para el Estado de Puebla no establece en ninguno de sus artículos dicha supletoriedad de manera expresa.

Incluso la aplicación supletoria de la legislación civil es contraria al artículo 51 del Código Penal para el Estado de Puebla que dispone que la reparación del daño a la víctima debe ser integral, teniendo en cuenta la gravedad, magnitud, así como las circunstancias y características del hecho victimizante; de ahí que dicho derecho no deba restringirse innecesariamente a través de límites fijados en la ley civil, pues ello impide su cuantificación justa y equitativa por el órgano jurisdiccional que conoce del caso.

También es inconstitucional que la Sala responsable justifique la determinación de aplicar la legislación civil para determinar la reparación del daño moral en el hecho de que la agente del Ministerio Público lo solicitó porque ello es contrario a la solicitud de la asesoría jurídica de realizar una condena genérica para su cuantificación en la vía incidental, ante la falta de pruebas para fijar su monto.

  1. Es contrario al derecho a la reparación integral del daño que la Sala responsable haya convalidado el cálculo de la indemnización con base en el salario mínimo vigente en la época de los hechos, porque si bien la víctima no percibía ingresos económicos, sí se acreditó que desarrollaba una actividad, ya que cursaba el tercer semestre de la licenciatura en ciencias políticas.

Por ello, en todo caso se debió atender a lo señalado en el artículo 1988 del Código Civil del Estado de Puebla, que dispone que, cuando no es posible determinar el salario, sueldo o utilidad de la víctima, se debe calcular por peritos, tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de aquella en relación con la actividad a la que se dedicaba.

  1. También es incorrecto que la autoridad responsable no haya considerado el lucro cesante al observar que al momento de los hechos la víctima era una estudiante. Lo anterior, ya que dicho concepto está contemplado tanto en la Ley General de Víctimas, como en la Ley de Víctimas del Estado de Puebla, como parte de la reparación integral del daño.
  2. En conclusión, la sentencia reclamada es inconstitucional por limitar de manera injustificada el derecho a la reparación integral del daño de las víctimas.
  3. En sesión de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito negó el amparo solicitado por la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones:
  4. Fueron respetadas las formalidades esenciales en el procedimiento del cual emanó el acto reclamado, mismo que fue también debidamente fundado y motivado. Por otra parte, la sentencia dictada en el juicio oral respetó las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  5. No fue violado el derecho de acceso a la justicia, pues el órgano investigador llevó el asunto a sede judicial en la que participaron la madre y el padre de la víctima, quienes incluso combatieron el fallo de primera instancia y tuvieron también la oportunidad de cuestionar la decisión de la Sala responsable a través del juicio de amparo. Además, fueron respetados sus derechos como víctimas del delito.
  6. Es infundado el segundo concepto de violación relativo al cuestionamiento de la aplicación supletoria del Código Civil para el Estado de Puebla en materia penal. Lo anterior toda vez que la remisión de la legislación penal a la civil se hace necesaria al no existir en ella parámetros para determinar la existencia del daño o su debida cuantificación, lo cual está permitido a la luz de la tesis 1a. CXXIII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “ REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. PARA DETERMINAR SU ALCANCE, EL JUZGADOR PUEDE ACUDIR A LA LEGISLACIÓN CIVIL O A LA DOCTRINA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .

En ese sentido, es legal que la autoridad responsable aplicara supletoriamente la legislación civil para resolver respecto de la reparación del daño, por lo que dicha decisión se encuentra debidamente fundada y motivada.

  1. En el primer concepto de violación la parte quejosa se inconformó con que en la determinación del monto se haya aplicado el límite previsto en el artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla. Son infundados sus argumentos porque es correcto que, al resolver sobre la reparación del daño en materia penal, la Sala responsable haya acudido a la legislación civil, como lo permite el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes referido.

Por otra parte, el tribunal de alzada de manera correcta suplió la deficiencia de los agravios de la defensa del sentenciado en relación con la reparación del daño, al advertir una infracción a sus derechos fundamentales.

Además, el daño moral está previsto en el artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla y dicha indemnización económica no debe exceder del importe de mil días del salario mínimo general previsto en ese precepto.

Por otra parte, no existe alguna declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla .

En ese sentido, es correcto que la Sala responsable haya modificado la condena por reparación del daño moral impuesta por el tribunal de enjuiciamiento, de tres mil a mil días de salario mínimo, porque con esa decisión acató el monto máximo establecido en el artículo 1995 de referencia, dispositivo que no resulta inconstitucional al no regular determinados gastos , porque el legislador no está obligado a enunciar todos los supuestos posibles en él.

  1. Tanto el tribunal de enjuiciamiento como la Sala responsable fijaron en sus sentencias los conceptos relativos a la reparación del daño, mismos que fueron cuantificados, con excepción a los daños materiales.

En la sentencia de primera instancia se dijo que la reparación está integrada por: el daño material, sin fijar monto; el daño moral, equivalente a tres mil días de salario mínimo; indemnización del orden económico, por mil doscientos días de salario mínimo; y, una cantidad de dinero a favor del gobierno del Estado de Puebla por gastos funerarios.

Sin embargo, el tribunal de apelación reiteró los conceptos referidos, con excepción del relativo a la reparación del daño moral, que disminuyó a mil días de salario mínimo, en atención al contenido del artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla. Dicha determinación es apegada a derecho.

  1. Es también ajustado a derecho que el tribunal de apelación haya impuesto la sanción relativa a la reparación del daño aplicando de manera supletoria la legislación sustantiva en materia civil del Estado de Puebla y, en consecuencia, que la indemnización del orden económico haya sido ordenada con base en salarios mínimos, pues así lo establecen los artículos 1988 y 1989 de ese cuerpo normativo . Lo anterior, porque la reparación del daño material tratándose del delito de homicidios se establece de dos formas: una consistente en una indemnización económica previamente fijada por la ley; y la otra en la reparación material de los daños ocasionados.

Además, si bien es cierto que la Ley General de Víctimas establece el resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, también es verdad que dichos temas no fueron planteados en la audiencia de individualización de las sanciones; por lo que, en atención al principio de contradicción, es evidente que la inclusión del lucro cesante en la reparación del daño no fue materia de litigio en este caso.

  1. Recurso de revisión . Inconformes con esa sentencia, la madre y el padre de la víctima, en su calidad de víctimas del delito, interpusieron un recurso de revisión en el que expresaron los agravios que a continuación se sintetizan:
  2. Es incorrecto que el Tribunal Colegiado haya considerado que para determinar la reparación del daño sea admisible acudir a la legislación civil y que, en consecuencia, haya disminuido el monto de la reparación del daño moral conforme al límite del artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla. Lo anterior, porque no se actualizan los requisitos para que opere la supletoriedad de las leyes, pues el Código Penal del Estado de Puebla no prevé expresamente que pueda ser suplido por el citado código civil.
  3. El órgano colegiado no analizó el cuestionamiento de constitucionalidad del artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla , pues se limitó a señalar que no es inconstitucional porque no existe una declaratoria al respecto y porque no han sido superadas las jurisprudencias sobre ese tema en el Estado de Puebla. Sin embargo, debió estudiar ese tópico a la luz de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que ha señalado la inconstitucionalidad de los topes mínimos y máximos de la reparación del daño; aspecto sobre el cual no emitió pronunciamiento.
  4. La sentencia recurrida es ilegal porque el Tribunal Colegiado omitió analizar si es admisible que el tribunal de alzada justifique la aplicación de la legislación civil para determinar la reparación del daño en el hecho de que la agente del Ministerio Público haya solicitado su aplicación para dicha condena.
  5. El órgano de amparo omitió también pronunciarse respecto al planteamiento de la parte quejosa, consistente en que resulta violatorio a su derecho a la reparación integral del daño que el tribunal de apelación haya cuantificado ciertos conceptos que comprenden la reparación y, por otra parte, haya emitido una condena genérica por otros conceptos, para liquidar su monto en la etapa de ejecución de la sentencia.
  6. En su demanda de amparo, la parte quejosa planteó que es violatorio de sus derechos humanos que no se haya considerado el lucro cesante como parte de la reparación del daño y el órgano colegiado declaró inoperante ese argumento, al considerar que ese tema no fue planteado en la audiencia de individualización de sanciones. Es inconstitucional que se haya omitido el estudio de ese argumento, porque tanto la Ley General de Víctimas, como la Ley de Víctimas del Estado de Puebla reconocen ese concepto como integrante de una reparación integral.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión, el cual fue registrado bajo el número de expediente 711/2023. En el mismo, ordenó que se turnara el asunto para su estudio y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  8. Avocamiento. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto y el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  9. Impedimento 15/2023. Mediante un escrito que presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá solicitó que se le tenga impedido para conocer del presente amparo directo en revisión, en términos del artículo 126, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  10. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el impedimento planteado, lo registró con el número de expediente 15/2023 y lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  11. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Ponente.
  12. En sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificó de legal el impedimento planteado y determinó que el Ministro Juan Luis González Alcántara Carranca está impedido para continuar conociendo del amparo directo en revisión 711/2023, en el cual había sido designado como ponente .
  13. Returno. En consecuencia, mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que el asunto fuera returnado para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para efecto de la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.