VI. ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son fundados los agravios expresados por la madre y el padre de la víctima, en los que esencialmente aducen que el artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla es inconstitucional al prever una limitante injustificada para la indemnización por daño moral, lo cual resulta violatorio de su derecho a la reparación integral del daño.
- Para sustentar esa conclusión, primero deben realizarse algunas consideraciones sobre el derecho a una justa indemnización o reparación integral del daño, para después retomar la doctrina de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la constitucionalidad de limitar en las normas los montos sobre la reparación del daño; y, con base en ello, entonces estar en condiciones de analizar la constitucionalidad del precepto de referencia.
A) El derecho a una justa indemnización o a la reparación integral del daño
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en distintas ocasiones en relación con el contenido y alcance del derecho a la justa indemnización o reparación integral del daño.
- Por ejemplo, en los amparos directos en revisión 5826/2015 y 1386/2020 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo referencia al aspecto histórico sobre la reparación integral del daño e indicó que, desde la promulgación de la Constitución Política del país en mil novecientos diecisiete y hasta el año dos mil, no existió noción textual alguna sobre el concepto de “reparación del daño”; de modo que su regulación fue objeto exclusivamente de la legislación secundaria.
- Sin embargo, dicha situación cambió mediante posteriores reformas constitucionales:
- El veintiuno de septiembre de dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que introdujo, en el texto del artículo 20 constitucional, un apartado B que estableció un elenco mínimo de derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales es el reconocimiento de la facultad de solicitar una reparación del daño;
- Posteriormente, el catorce de junio de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 113 de la Constitución Política del país para adicionarle un segundo párrafo, a fin de establecer la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular, la cual se previó como objetiva y directa para dar lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño ;
- Luego, con motivo de la reforma constitucional en materia procesal penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el catálogo de derechos de las víctimas del delito se trasladó al apartado C del artículo 20 constitucional y en éste se incluyó el reconocimiento, en la fracción VII, del derecho a impugnar determinaciones del Ministerio Público que afecten su derecho a obtener una reparación del daño;
- El veintinueve de julio de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto mediante el cual se introdujo en la Constitución el fundamento de las acciones colectivas, dejando a la legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño; y
- Finalmente, el diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional al artículo primero constitucional en donde se estableció el deber de reparar violaciones a derechos humanos.
- En las primeras cuatro reformas referidas, la legislación secundaria desarrolló el contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones. Sin embargo, esta situación cambió sustancialmente a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el diez de junio de dos mil once, en la que se incluyó en el tercer párrafo del artículo 1º de la Constitución Política del país un catálogo con las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, en el cual se reconoció la reparación por violaciones a derechos humanos.
- Para entender las implicaciones del concepto de reparación incorporada al texto de la Constitución Política del país, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los precedentes citados en este apartado, retomó el proceso legislativo de la reforma y puso de manifiesto que el legislador entendió a la reparación de violaciones a derechos humanos como un verdadero derecho de las víctimas que comprende medidas de restitución, satisfacción, no repetición e indemnización; lo cual ha sido conceptualizado en el derecho internacional de los derechos humanos como reparación integral del daño.
- Tomando en cuenta lo anterior, en los dos precedentes de referencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recalcó que, a partir de ese momento, fue claro el cambio de paradigma para entender los derechos humanos y cómo es que el reconocimiento de su función objetiva implica un entendimiento de su transversalidad en todas las relaciones reguladas por el derecho; lo que a su vez implicó un necesario replanteamiento de figuras que habían permanecido incólumes durante décadas.
- Además, destacó que el cambio inició en el propio texto de la Constitución Política del país con la procedencia de la reparación en materia penal, administrativa y de acciones colectivas, pero que también se empezó a desarrollar cuando en ciertas materias como la civil y laboral, se detectó que podían presentarse casos cuyo tema de fondo implicaba la violación de derechos humanos, que debían repararse en términos del artículo 1° de la Constitución Política del país; de ahí que se comenzó a revisar el alcance del nuevo concepto de reparación integral en cada materia, tomando como base que en el fondo se trata de una violación de derechos humanos.
- Esto condujo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a revisar la aplicabilidad del nuevo concepto de reparación integral en cada una de dichas materias, partiendo siempre de la base de que en el fondo se trate de un caso de violaciones a derechos humanos.
- En el caso específico de la materia penal, por ejemplo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, al resolver el amparo directo en revisión 2384/2013 , que la reparación del daño tiene como finalidad devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito y que, para cumplir con su objeto debe reunir ciertas características como ser oportuna, plena, integral, efectiva, justa y proporcional.
B) Inconstitucionalidad de los topes máximos relacionados con la reparación del daño
- Ahora bien, en atención a la materia del presente recurso de revisión, debe también señalarse que, en la misma resolución del citado amparo directo en revisión 5826/2015, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observó que una justa indemnización no está encaminada a restaurar el equilibrio patrimonial perdido, pues debe ser integral, suficiente y justa, para que la persona afectada pueda atender a sus necesidades y llevar una vida digna.
- Lo anterior fue entendido como un escape a la concepción meramente patrimonial del daño y una evolución hacia el entendimiento de la reparación que surge de él. Ciertamente, esto llevó al derecho mexicano a transitar de la noción que imponía en la reparación del daño límites bien tasados o establecidos a través de fórmulas fijas al entendimiento de que la cuantificación de la reparación del daño debe ser justa e integral.
- Debido a lo anterior, en el amparo directo en revisión de referencia, esta Primera Sala recordó diversos precedentes en los que determinó que el derecho a la reparación integral no es compatible con la existencia de topes, tarifas o montos máximos que impidan que la cuantificación de una indemnización atienda a las características específicas de cada caso:
- En el amparo en revisión 75/2009 , la propia Primera Sala consideró que los topes máximos no constituyen medidas adecuadas para evitar abusos en la determinación de indemnizaciones, ni son necesarios para evitarlos.
- Por su parte, en el amparo directo en revisión 1068/2011 , esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que una indemnización no es justa cuando se limita con topes o tarifas, es decir, cuando en lugar de ser el juez quien la cuantifique con base en criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y su realidad.
- Además, en el amparo directo en revisión 992/2014 , esta Primera Sala concluyó que las indemnizaciones en caso de discriminación no pueden estar restringidas por un límite máximo de compensación.
- A la luz de dichos precedentes, ya desde el referido amparo directo en revisión 5826/2015, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó con claridad que el concepto de reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos es incompatible con la existencia de topes o montos máximos que limiten los alcances de una indemnización.
- Ese mismo criterio ha sido reiterado con posterioridad en muy diversos precedentes, como en el amparo directo en revisión 5097/2018, ocasión en la que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estudiar la constitucionalidad del artículo 1900 del Código Civil para el Estado de Hidalgo , observó que el derecho a la reparación integral o justa indemnización tiene el rango de derecho humano y que el mismo puede ser vulnerado cuando el legislador, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios al margen del caso y de su realidad; es decir, cuando se limita la responsabilidad indemnizatoria fijando un techo cuantitativo o mediante topes o tarifas, con lo que se marginan las circunstancias concretas del caso. Por lo tanto, corresponde al juez cuantificar de manera justa y equitativa la indemnización, con base en criterios de razonabilidad, al ser las personas juzgadoras quienes conocen las particularidades del caso.
- Lo anterior, al retomar el criterio que invocaron la madre y el padre de la víctima en su demanda de amparo, es decir, la ya citada jurisprudencia 1a./J. 31/2017, de título: “ DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE ” .
- Ese entendimiento del derecho a una justa indemnización también fue recogido en la resolución del amparo directo en revisión 2558/2021, en el que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación detalló ciertos lineamientos para cuantificar el daño moral en un caso de responsabilidad civil objetiva, siendo el primero de ellos que debe buscarse en todo momento la reparación integral del daño, por lo cual no se aceptan límites o topes legales previamente establecidos o parámetros base sin posibilidad de modificación o valoración casuística por parte del juzgador.
- Con base en lo hasta aquí relatado, es posible concluir que existe una extensa doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ha establecido que el derecho a la reparación integral del daño es manifiestamente incompatible con la existencia de topes, tarifas o montos máximos y mínimos que impidan que la cuantificación de una indemnización por parte de las personas juzgadoras atienda a las características específicas de cada caso .
C) Estudio de la constitucionalidad del artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla
- A la luz del parámetro de regularidad hasta aquí expuesto, esta Primera Sala procede a analizar el problema de constitucionalidad que subsiste en este caso.
- Para ello es pertinente recordar que en la primera instancia del proceso penal, del que emanó la sentencia reclamada en el juicio de amparo, el Tribunal de Enjuiciamiento de la Región Judicial Centro, con sede en la ciudad de Puebla, consideró penalmente responsable de la comisión del delito de feminicidio al conductor del taxi y le impuso, entre otras, una condena a la reparación del daño moral que cuantificó en tres mil días de salario mínimo general.
- Por su parte, al resolver el recurso de apelación respectivo, la Tercera Sala Colegiada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla modificó dicha resolución, únicamente en su punto resolutivo quinto, en específico, en cuanto al monto de la reparación del daño moral.
- Lo anterior, porque consideró equivocado que el tribunal de primera instancia haya fijado el monto de la reparación del daño moral en tres mil días de salario mínimo, ya que el artículo 1995 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla dispone que ese tipo de indemnización no debe exceder del importe de mil días de salario mínimo general, por lo que ajustó en esos términos su decisión al modificar la sentencia recurrida.
- Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 1995 del Código Civil referido prevé textualmente lo siguiente:
“ Artículo 1995.- La indemnización por daño moral es independiente de la económica, se decretará aun cuando ésta no exista siempre que se cause aquel daño y no excederá del importe de un mil días del salario mínimo general.”
- Inconformes con la resolución de segunda instancia referida, la madre y el padre de la víctima promovieron un juicio de amparo directo en el que alegaron, entre otras cuestiones, que dicho precepto es inconstitucional porque prevé un tope máximo para la cuantificación del daño moral.
- En la sentencia aquí recurrida, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto no emprendió el estudio de constitucionalidad a la luz de dicho argumento y se limitó a afirmar que fue correcta la decisión de la Sala responsable de disminuir el monto de la reparación por daño moral, toda vez que ello atendió precisamente al límite previsto en el artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla.
- La madre y el padre de la víctima cuestionaron lo anterior en sus agravios expresados en el presente recurso de revisión y, como fue adelantado al inicio de este estudio de fondo, esta Primera Sala concluye que sus argumentos son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.
- Lo anterior es así pues en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado convalidó la decisión de la Sala responsable de disminuir de tres mil a mil días de salario mínimo general la condena por reparación del daño moral, al afirmar que ese concepto debe cuantificarse teniendo en consideración el límite establecido en el artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla.
- Sin embargo, en la presente ejecutoria se ha hecho un recuento de la doctrina en la que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que el derecho humano a la justa indemnización o a la reparación integral del daño es vulnerado cuando el legislador, de manera arbitraria, fija montos indemnizatorios al margen del caso y de su realidad, imponiendo un techo cuantitativo mediante topes que imposibilitan a las personas juzgadoras a emitir una decisión a la luz de los hechos que conocieron.
- En consecuencia, resulta evidente que en este caso asiste la razón a las personas recurrentes en cuanto a que el artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla es inconstitucional al resultar contrario a su derecho a la reparación integral del daño al fijar un tope máximo para la cuantificación de la indemnización por daño moral.
