Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 711/2023
Fecha: 08-May-2024
V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
- El primero, que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El segundo, que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, también se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- Dicho requisito se actualiza también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto sí cumple con los requisitos de procedencia descritos .
- En efecto, el primero de ellos se encuentra satisfecho dado que, desde su demanda de amparo, la asesora jurídica de la madre y del padre de la víctima cuestionó la constitucionalidad del artículo 1995 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Al respecto, argumentó específicamente que dicho precepto es inconstitucional porque prevé un límite máximo injustificado para la cuantificación de la reparación por el daño moral.
- En específico, señaló que ese numeral contraviene la citada jurisprudencia 1a./J. 31/2017 de esta Primera Sala, de título: “ DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE ” y la referida tesis aislada 1a. CXCV/2018, de título: “ REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD ”.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo omitió realizar un estudio frontal de la constitucionalidad de dicho precepto y se limitó a afirmar que no hay alguna declaratoria de inconstitucionalidad; que no ha sido superada su propia jurisprudencia sobre la posibilidad de aplicar supletoriamente la legislación civil en lo relativo a la reparación del daño en la vía penal; y, finalmente, que el precepto referido no es inconstitucional al no regular determinados gastos, porque el legislador no está obligado a enunciar todos los supuestos posibles en él. De lo cual se desprende que no estudió de manera específica el planteamiento de la parte quejosa , relativo a que el precepto es inconstitucional al prever un tope máximo que regula la cuantificación de la reparación por daño moral.
- Inconformes con lo anterior, la madre y el padre de la víctima fueron claros al señalar, en su escrito de expresión de agravios, que el Tribunal Colegiado no analizó el cuestionamiento de constitucionalidad que realizaron respecto del artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla, pues ese órgano jurisdiccional omitió analizar dicho precepto a la luz de los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que invocaron, en los que se ha señalado que los topes mínimos y máximos en la cuantificación de la reparación del daño son inconstitucionales
- Identificado el problema constitucional aquí descrito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que también se actualiza el segundo de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, toda vez que en el presente asunto es posible emitir un criterio de interés excepcional sobre la constitucionalidad del artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla, respecto del cual no existe precedente alguno.
- A mayor abundamiento, el requisito de interés excepcional también se actualiza porque la omisión en la que incurrió el Tribunal Colegiado en el sentido de no estudiar la inconstitucionalidad alegada en los conceptos de violación, limitándose a afirmar que la norma de referencia es constitucional por motivos diversos a los planteados, puede implicar un desconocimiento de, entre otros criterios, la ya referida tesis jurisprudencial 1a./J. 31/2017 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se afirmó que una indemnización es injusta cuando se limita con topes y tarifas, lo cual implica marginar las circunstancias concretas del caso y su realidad, en lugar de permitir a las personas juzgadoras cuantificar justa y equitativamente su monto con base en criterios de razonabilidad.
- Precisado lo anterior, debe también señalarse que no serán objeto de estudio en este recurso extraordinario el resto de los temas a los que las personas recurrentes se refirieron en sus agravios, pues constituyen cuestiones de legalidad que no pueden ser abordadas en esta instancia.
- En efecto, los argumentos relativos a la posibilidad de aplicar supletoriamente la legislación civil del Estado de Puebla para las cuestiones relacionadas con la reparación del daño en la vía penal no constituyen una cuestión propiamente constitucional para efectos de la procedencia de la revisión en amparo directo, pues implican únicamente un problema atinente a determinar la debida aplicación de una ley .
- En el mismo plano de legalidad se encuentran los argumentos dirigidos a cuestionar la actuación del Tribunal Colegiado en los aspectos relacionados con la aplicación de la legislación civil en el proceso penal a petición del Ministerio Público; la decisión de convalidar que la Sala responsable haya cuantificado ciertos conceptos de la reparación del daño y haya emitido una condena genérica para otros, con el objeto de liquidar su monto en la etapa de ejecución de la sentencia; y, finalmente, la conclusión en cuanto a la imposibilidad de analizar lo relativo a la inclusión del concepto de lucro cesante en la reparación del daño, porque no fue objeto de debate en la audiencia de individualización de sanciones. Temas en los que el órgano colegiado no realizó una interpretación que implicara desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de alguna norma de la Constitución Política del país o de algún derecho humano y que, en consecuencia, no ameritan ser objeto de revisión
- En esas condiciones, lo procedente entonces es determinar si el artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla es inconstitucional a la luz del derecho a la reparación integral del daño, al contener un límite máximo y disponer que la indemnización por daño moral no debe exceder del importe de mil días de salario mínimo general.
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