ANTECEDENTES
- Juicio de nulidad . El diez de junio de dos mil veintidós, ********** ( ********** ), por conducto de su representante legal ********** , demandó la nulidad de las resoluciones siguientes:
a) Oficio ********** , dictado el veintidós de abril de dos mil veintidós, en el cual le fue negada la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de octubre de dos mil dieciséis, en cantidad de $ ********** ( ********** moneda nacional).
b) Oficio ********** , dictado el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, en la que se negó la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de diciembre de dos mil dieciséis, en cantidad de $ ********** ( ********** moneda nacional).
- Trámite y sentencia. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintidós , la Magistrada Instructora de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, admitió a trámite la demanda de nulidad, la cual registró con el número de expediente ********** .
- Sustanciado el juicio en todas sus etapas, la Sala de conocimiento dictó sentencia el diez de abril de dos mil veintitrés , mediante la cual reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, dicha determinación se sustentó en las consideraciones siguientes:
(…) para que surta el supuesto de exportación de servicios prestados por residentes en el país, al que se refiere la fracción IV del numeral en comento, es indispensable que el aprovechamiento de tales servicios se concrete en el extranjero, entendiéndose por este, como el uso, explotación, aplicación, beneficio o disfrute del resultado que se obtenga con el servicio prestado .
Por lo que, si al amparo del contrato de comisión mercantil celebrado entre la actora y la empresa naviera extranjera, el 01 de mayo de 2006, se autorizó a la impetrante para que subcontratara proveedores que prestaran servicios relativos a actividades operativas en puertos mexicanos, tales como contratación de pilotos, remolcadores y manejadores de cabos, servicios relacionados con contenedores, amarre y desamarre en puertos, carga y descarga de mercancía, reparaciones, así como servicios de transporte terrestre, con la finalidad de que su cliente, concluya los servicios de transportación internacional, es inconcuso que los servicios encomendados por dicha empresa extranjera y que dan origen a la contraprestación por comisión mercantil, necesariamente deben aprovecharse en el extranjero para que sea aplicable la tasa del 0% prevista en el artículo 29, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; máxime que las erogaciones de tales servicios son incluidas a dicha empresa extranjera como comisión de exportación.
Sobre tal tópico, no debe perderse de vista que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para aplicación de la tasa del 0% contenida en el artículo 29, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es indispensable la concurrencia de dos requisitos: 1) elemento objetivo, relativo a que el disfrute o utilización del servicio se concrete fuera del país y, 2) elemento subjetivo, consistente en la calidad de residente en México del prestador del servicio; por lo que, la aplicación de la tasa del 0%, está sujeta a que tanto el servicio prestado realmente se aproveche en el extranjero y no dentro del país ⎯ como lo sería el caso de la exportación de servicios ⎯ , ya que la falta de uno de esos requisitos tornaría improcedente la sujeción a la tasa mencionada, aplicándose la regla general de grabación.
(…)
Y bajo esa lógica, es dable afirmar que la contraprestación cobrada a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país por concepto de comisión, por la prestación de servicios vinculados con la importación , deberá aplicarse la tasa del 16%, porque no se aprovechan en el extranjero, inclusive si el beneficiario es una empresa residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país , ya que como se expuso con anterioridad, la aplicación de la tasa del 0% para efectos del impuesto al valor agregado, se actualiza con el hecho que los servicios prestados trascendieron hacia el exterior, traspasando la frontera del país que exporta, lo cual, al tratarse de importación no existe la referida trascendencia al exterior.
(…)
Bajo ese entendido, es inconcuso que con los elementos probatorios que obran en el expediente administrativo de trato, no se acredita que los servicios subcontratados por la impetrante, consistentes en actividades operativas en puertos mexicanos, tales como contratación de pilotos, remolcadores y manejadores de cabos, servicios relacionados con contenedores, amarre y desamarre en puertos, carga y descarga de mercancía, reparaciones, servicios de transporte terrestre, etc., estén vinculados con su aprovechamiento en el extranjero, a fin de que pueda considerarse exportados los servicios de comisión.
- Juicio de amparo directo. Inconforme ********** , por conducto de su representante ********** , por escrito presentado el dos de junio de dos mil veintitrés , en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra la sentencia dictada el diez de abril de dos mil veintitrés, señalando los agravios siguientes:
PRIMERO. LA SENTENCIA RECLAMADA SE ENCUENTRA INDEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA EN VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA TUTELADOS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONSIDERAR QUE LOS SERVICIOS DE COMISIÓN MERCANTIL NO FUERON APROVECHADOS EN EL EXTRANJERO.
(…)
SEGUNDO. LA SENTENCIA RECLAMADA RESULTA VIOLATORIA DEL DERECHO DE LEGALIDAD EN MATERIA JURISDICCIONAL, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 34 Y 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN TODA VEZ QUE DESCONOCIÓ ARBITRARIAMENTE Y REVOCÓ MOTU PROPRIO LO RESUELTO EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE CONFIRMACIÓN DE CRITERIO VIGENTE QUE ES FAVORABLE A ********** .
(…)
TERCERO. LA REGLA 4.4.3 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU VERTIENTE DE RESERVA DE LEY Y DE SUPREMACÍA NORMATIVA, AL EXCEDER EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN IV, INCISO D) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
(…)
CUARTO. LA REGLA 4.4.3. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER QUE RESULTA APLICABLE A PARTIR DE 2014.
(…)
- Sentencia de amparo. Seguidos los trámites, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en sesión celebrada el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, en el sentido de negar el amparo solicitado, al considerar, entre otros, los razonamientos siguientes:
En consecuencia, aplicando las consideraciones anteriores al asunto que nos ocupa, se hace patente la ineficacia de los planteamientos de la quejosa; ello, porque lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se opone con las consideraciones que dieron origen a la tesis aislada 2a. CXXIX/2015 (10a.) en que se sustenta la sentencia, sino que debe relacionarse con las disposiciones legales aplicables, entre las que se encuentra el artículo 29, fracción IV, de la propia ley y su interpretación, por parte del Alto Tribunal, en el amparo directo en revisión 2007/2015 del cual deriva.
Atento a lo anterior, contrariamente a lo que manifiesta la quejosa, el aprovechamiento de servicios en el extranjero no debe ser entendido en sentido amplio, ni bajo la óptica de un beneficio o eventual ganancia económica que obtenga la persona residente en el extranjero con quien la quejosa realiza la operación comercial; aunado a que, todas las hipótesis que prevé la fracción IV, del artículo 29 de la ley referida, por sí mismas, no se vinculan necesariamente con el éxito económico (o de algún otro tipo) del contratante.
Así, de conformidad con los lineamientos del Alto Tribunal, aplicados en forma relacionada los artículos 29, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 58 de su Reglamento, debe ponderarse, en cada caso, si se da o no el aprovechamiento en el extranjero por el servicio prestado por un residente en el país.
En tal sentido, acorde con la interpretación del citado precepto legal, respecto de la exportación de un servicio, el concepto de aprovechamiento debe entenderse materializado en el tiempo y lugar donde la prestación que constituye el servicio de la empresa residente en el país se otorga al usuario contratante.
El aprovechamiento se configura a través de la prestación del servicio de que se trate, pues a la par de que éste se brinda, surge la posibilidad de aprovecharlo por el solicitante, no obstante, para que el servicio pueda entenderse exportado, resulta indispensable que su aprovechamiento tenga verificativo en el extranjero.
En ese sentido, el aprovechamiento se configura a través de la prestación del servicio de que se trate, en este caso, los servicios de fletamento, remolque, carga, descarga, amarre, etc., que contrata con terceros, realizados en territorio nacional, por lo que, aplicando los parámetros del Alto Tribunal, el aprovechamiento debe entenderse materializado en el tiempo y lugar en que la prestación que constituye el servicio de la empresa residente en el país se realiza, pues según explicó, a la par de que éste se brinda, surge la posibilidad de aprovecharlo por el solicitante, lo que lleva a concluir que tales servicios se generan y culminan en el territorio mexicano.
Así, se insiste, la aplicación de la tasa del 0% está sujeta a que el servicio prestado realmente se aproveche en el extranjero y no así dentro del país, por tratarse de una excepción a la regla general de causación, de lo contrario, podría aplicarse a toda persona que preste servicios, aunado a que, la aplicación de la norma de excepción quedaría constreñida a los resultados favorables para la persona extranjera que recibiera los servicios, lo que no fue la intención del legislador.
(…)
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro ; el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN el dos de febrero siguiente .
- Trámite ante la SCJN. La Presidenta de este alto tribunal mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil veinticuatro ordenó registrar el expediente como amparo directo en revisión 1044/2024, al considerar que la parte quejosa hizo valer en tiempo y forma recurso de revisión mediante el cual planteó la inconstitucionalidad de la Regla 4.4.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, al aseverar que trasgrede el derecho de seguridad jurídica, en su vertiente de reserva de ley y de supremacía normativa; toda vez que excede el contenido y alcance del artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 58 de su Reglamento.
- Mediante el auto en comento, se admitió a trámite y se turnó el asunto a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- Recursos de reclamación y de revisión adhesiva. El día seis de mayo de dos mil veinticuatro , el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Dirección General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, este último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, hizo valer recurso de reclamación en contra del acuerdo que admitió a trámite el juicio de amparo directo en revisión que nos ocupa, registrándose con el número de expediente ********** .
- Asimismo, el nueve de mayo siguiente, la representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público promovió recurso de revisión adhesiva en el presente asunto.
- Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro , el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, ordenó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, ordenó el registro correspondiente y, por último, admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo.
