AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1044/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1044/2024

Fecha: 19-Jun-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
  2. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De dichos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:

a) Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;

b) Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o

c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.

  1. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, la fracción IX del artículo 107 de la CPEUM estableció que el recurso de revisión en amparo directo será procedente únicamente si a juicio de este alto tribunal, el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que se actualiza en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o;

b) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por esta SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la SCJN como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional. Esto es, la modificación de la fracción IX del artículo 107 constitucional otorgó una mayor discrecionalidad a la SCJN para conocer del recurso de revisión en amparo directo únicamente para el caso de que considere que el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Fortaleciéndose la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  3. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, dado que la parte recurrente controvierte la constitucionalidad de la Regla 4.4.3. de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil quince , al señalar que trasgrede el derecho de seguridad jurídica, en su vertiente de reserva de ley y de supremacía normativa; toda vez que excede el contenido y alcance del artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 58 de su Reglamento, así como el principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 constitucional, al modificar las consecuencias de los servicios prestados por los agentes navieros durante el ejercicio fiscal dos mil catorce.
  4. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Punto SEGUNDO, fracción III, inciso b del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta SCJN, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, pues su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional al existir precedentes emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso. Como se advierte a continuación:
  • Tesis aislada 2a. CXXIX/2015 (10a.) de la Segunda Sala, con número de registro 2010630, de rubro: VALOR AGREGADO. ALCANCE DEL CONCEPTO DE “APROVECHAMIENTO”, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2006.
  • Jurisprudencia 2a./J. 111/2000, de rubro: LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.
  • Tesis P. CXLVIII/97 del Tribunal Pleno, de rubro: LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
  • Tesis aislada P. XLII/2006 del Tribunal Pleno, con Registro digital 175059, cuyo rubro: LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN.
  • Jurisprudencia P./J. 105/99 del Tribunal Pleno, de rubro: CONTRIBUCIONES. LAS LEYES QUE LAS INCREMENTAN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.
  1. Así como los criterios sostenidos en la contradicción de tesis 127/2013 y en el amparo en revisión 198/2016, en los que esta Segunda Sala se ha pronunciado en relación con el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece una tasa preferencial a los servicios de exportación.
  2. Por todo lo expuesto, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión . Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Segunda Sala en los amparos directos en revisión 6063/2017, 104/2023 y 2279/2023.
  3. No es obstáculo a esta determinación que, mediante acuerdo presidencial de seis de febrero de dos mil veinticuatro, se haya admitido el recurso de revisión porque se trata de una decisión preliminar que no causa estado, aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto.
  4. En consecuencia, resulta procedente desechar el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Amparo el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, pues sigue la suerte procesal del recurso principal; de ahí que, dado el desechamiento del recurso de revisión principal en la materia competencia de esta Segunda Sala, ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés del revisionista adhesivo, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, por lo que es procedente su desechamiento. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2006 emitida por esta Segunda Sala de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL” .
  5. Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, en consecuencia, se deben desechar los recursos de revisión principal y adhesivo.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota a favor por consideraciones diversas.