AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1122/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: RÓMULO LORENZO JIMÉNEZ LÓPEZ
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA
COLABORÓ: DANIELA ITZEL MEJÍA GARCÍA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES |
Se narran los hechos relevantes del caso. |
2-12 |
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II. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
13-14 |
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III. |
OPORTUNIDAD |
Los recursos son oportunos. |
14-15 |
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IV. |
LEGITIMACIÓN |
Los recurrentes cuentan con legitimación. |
15-17 |
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V. |
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO |
El asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia. |
18-22 |
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VI. |
REVISIÓN ADHESIVA |
Se desecha la revisión adhesiva por su calidad accesoria. |
22 |
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VII. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se DESECHAN los recursos de revisión principal y adhesivo. |
23 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1122/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: RÓMULO LORENZO JIMÉNEZ LÓPEZ
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA
COLABORÓ: DANIELA ITZEL MEJÍA GARCÍA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1122/2024, interpuesto contra la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil veintidós, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 194/2022.
El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión.
- ANTECEDENTES
- Juicio de nulidad. El once de septiembre de dos mil veinte, Rómulo Lorenzo Jiménez López promovió juicio contencioso administrativo federal en contra de lo siguiente:
(…) promuevo JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de las siguientes resoluciones administrativas:
a) En contra de la resolución contenida en el oficio 600-64-00-00-00-2020-001200, de fecha 07 de mayo de 2020, emitida por el Administrador Desconcentrado Jurídico de Veracruz “1” del Servicio de Administración Tributaria, por medio del cual se resolvió el recurso de revocación en línea RRL2020001166.
b) En contra del oficio número 500-64-00-06-01-2019-015160 de fecha 10 de diciembre de 2019, emitido por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “1”, a través de la cual ilegalmente se determinó un crédito fiscal a cargo del suscrito como responsable solidario de la empresa RAQCOM, S.A. DE C.V., (…), por concepto de Impuesto al Valor Agregado Mensual y como retenedor del Impuesto Sobre la Renta, recargos y multas, por el periodo fiscal comprendido del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.
(…) 6. AUTORIDAD DEMANDADA:
- Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “1”, del Servicio de Administración Tributaria.
- Administración Desconcentrada Jurídica de Veracruz “1”, del Servicio de Administración Tributaria.”
- Trámite. Conoció del asunto la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que registró la demanda con el número de expediente 5016/20-07-01-9 y, por acuerdo de uno de octubre de dos mil veinte, la admitió a trámite.
- Resolución. Una vez desahogada la secuela procesal, el ocho de abril de dos mil veintidós, la Sala del conocimiento dictó resolución que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente su acción.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de la resolución contenida en el oficio 600-64-00-00-00-2020-001200, de 7 de mayo de 2020, emitida por el Administrador Desconcentrado Jurídico de Veracruz “1”.
TERCERO. Se declara la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-64-00-06-01-2019-015160, de 10 de diciembre de 2019, emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Veracruz “1”, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Notifíquese.
- Juico de amparo. Inconforme, Rómulo Lorenzo Jiménez López, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: La autoridad responsable en el presente memorial de demanda es la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por ser la autoridad que emitió la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado.
IV.- ACTO RECLAMADO: Constituye el acto reclamado la sentencia de fecha OCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (sic), dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del juicio de nulidad número 5016/20-07-01-9; por medio de la cual la Sala responsable declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas.
- Entre otras cuestiones, el quejoso hizo valer los siguientes argumentos:
- Que el artículo 26, fracción X del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil once, transgrede el principio de legalidad tributaria tutelado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los derechos fundamentales de legalidad, certidumbre y seguridad jurídica.
- Asimismo, puntualizó que la inconstitucionalidad deviene del hecho de que dicha porción normativa transgrede el principio de legalidad tributaria, al imputar una responsabilidad solidaria sin tener o ser específica en la forma en que debe ser cuantificada para efectos de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa.
- En la misma línea argumentativa, adujo que la responsabilidad solidaria de socios o accionistas prevista en el artículo 26, fracción X del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil once, no puede exceder de la participación que se tenía en el capital social de la sociedad (deudora principal) durante el periodo o a la fecha de que se trate, por lo que debe tener detalladamente la forma de cuantificar dicha responsabilidad solidaria de los socios o accionistas; sin embargo, no contempla la forma de calcular cuantitativamente el gravamen por adeudo ajeno a exigir a los socios o accionistas de una persona moral.
- Que la porción normativa señala que la responsabilidad solidaria se calcula “sin que exceda de la participación que tenía en el capital social”, pero no establece qué se entiende por participación, lo que desde su perspectiva significa que no se satisfaga el principio de legalidad tributaria y se transgredan los principios jurídicos de seguridad y certeza jurídica.
- Por otra parte, sostiene que el artículo 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional porque contradice el principio in dubio pro actione o favor actionis , al impedir un estudio de fondo del asunto.
- Que dicho principio implica obligación para las autoridades jurisdiccionales de resolver los conflictos que les plantean las partes de manera integral y completa, evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
- También, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 13, antepenúltimo párrafo, en relación con el numeral 5o., párrafo cuarto, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al estimar que vulneran el derecho humano a una tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, así como los diversos 8, numeral 1 y el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 2 y 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Adujo que la inconstitucionalidad radica en que el supuesto de presentar la promoción por correo certificado con acuse de recibo es sólo privativo de la parte actora, del escrito inicial de demanda y sólo cuando se dé el supuesto de que el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala; es decir, es una norma que fue instituida en beneficio de los particulares, cuya aplicación extensiva a favor de la autoridad se tilda de inconstitucional.
- Agrega que no se actualiza el supuesto de que la autoridad demandada tenga su domicilio fuera de la jurisdicción de la Sala Regional, porque independientemente del domicilio de la demandada, al no tener ésta facultades para dar contestación a la demanda, se toma en consideración el domicilio de la autoridad facultada para dar contestación; de ahí que es inconstitucional.
- De igual manera, la quejosa formuló diversos conceptos de violación en los que controvirtió la sentencia por cuestiones de mera legalidad.
- Admisión. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que, por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintidós, registró el amparo directo con el número de expediente 194/2022 y lo admitió a trámite.
- En la misma actuación, tuvo como tercero interesado al Administrador Desconcentrado Jurídico de Veracruz “1”.
- Sentencia. Sin trámite por desahogar, en sesión de veinte de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal colegiado de circuito dictó sentencia que culminó con el resolutivo siguiente:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rómulo Lorenzo Jiménez López, en contra del acto que reclamó a la autoridad señalada como responsable.
- Entre otras cuestiones, el tribunal colegiado desestimó los conceptos de violación al considerar, en esencia, lo siguiente:
- En principio, desestimó el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 26, fracción X del Código Fiscal de la Federación vigente en el dos mil once, al exponer que éste no prevé impuesto alguno, sino que incorpora al responsable solidario a la relación que ya existe entre el Estado y el contribuyente, como un deudor más con una masa de bienes que permiten asegurar la satisfacción del pago de las contribuciones causadas y sus accesorios; esto es, la norma reclamada extiende la obligación del pago del tributo al patrimonio del socio o accionista de la sociedad, constituyéndolo en un sujeto que garantice el cumplimiento de la obligación. Así, lo coloca como responsable de la deuda y le impone la carga de contribuir a su pago con su patrimonio.
- Señaló que, no obstante, la norma reclamada no es violatoria de los principios de legalidad, certidumbre y certeza jurídica, pues la porción normativa precisa con claridad el parámetro dentro del cual queda comprendida la responsabilidad solidaria.
- Señaló que la norma reclamada, en armonía con lo dispuesto por los numerales 2o., fracción I y último párrafo; 21, 26, fracción X y último párrafo; y, 150, del Código Fiscal de la Federación vigente en el dos mil once prevén que el capital social es la expresión numérica del patrimonio neto o líquido y la acción es una parte fraccionaria de esa suma, por lo que los títulos representativos de las acciones deben expresar el valor nominal de las mismas o la porción de capital que representan como expresión de dinero.
- Que el capital social, como cifra aritmética, cumple la misión de expresar la suma total de las aportaciones de los socios, y como patrimonio, es garantía en favor de acreedores y de los propios accionistas. Respecto de aquéllos, en cuanto asume la responsabilidad total respaldada por la realidad y la cuantía de su patrimonio; respecto de los accionistas, de la efectividad de su participación en los beneficios con la consistencia del capital social y su dedicación a los fines para los que se constituyó la sociedad, de tal manera que el capital social como valor nominal es la cifra límite de aportación y de responsabilidad de los socios frente a terceros y, como patrimonio es la garantía que la sociedad ofrece a sus acreedores y a sus accionistas.
- El tribunal a quo concluyó que si la porción normativa reclamada impone al socio o accionista el carácter de responsable solidario en la porción que aportó al capital social y éste, como valor nominal, constituye una garantía frente a los acreedores de la sociedad y el límite de responsabilidad de los socios frente a terceros, por lo que es evidente que su participación de responsabilidad, así limitada por el propio ordenamiento fiscal, se constriñe al valor nominal de su participación en el capital social.
- Después, calificó como inoperantes los argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Lo anterior porque señaló que dicha inconstitucionalidad debió sustentarse en la contradicción directa con un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o una disposición de un tratado internacional sobre derechos humanos en el que el Estado Mexicano sea parte, por lo que si ello se hace depender de que, en opinión del quejoso, es contradictoria con un principio general del derecho, no existen elementos para determinar si el precepto impugnado se ajusta o no a la Constitución Federal o a los Tratados Internacionales de los que nuestro país es parte.
- Así, si el quejoso no expuso razonamientos por los que dicho numeral es contrario a algún precepto de la constitución, el planteamiento es inoperante.
- Por otro lado, los argumentos en los que la promovente planteó la inconstitucionalidad del artículo 13, antepenúltimo párrafo, en relación con el numeral 5o., párrafo cuarto, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el tribunal colegiado los declaró inoperantes.
- Señaló que en los conceptos de violación no se formulan causas, motivos o razones concretas por las cuales tales preceptos deban estimarse contrarios a las hipótesis normativas constitucionales y convencionales, siendo que de la simple enunciación de disposiciones constitucionales o convencionales, no puede derivarse una eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional o convencional en su texto y alcance que se invocan transgredidos.
- Señaló que los conceptos de violación están encaminados a demostrar una indebida interpretación por parte de la Sala responsable, de los preceptos tildados de inconstitucionales, ya que en opinión del inconforme, aun cuando la autoridad demandada tenga su domicilio fuera de la jurisdicción de la Sala regional responsable, debe dar contestación la administración desconcentrada jurídica del Servicio de Administración Tributaria, que tenga su sede en el mismo lugar donde se ubica la Sala regional del conocimiento y, porque aduce que la prerrogativa de presentar una promoción a través de correo certificado, sólo es para la parte actora, al presentar la demanda.
- De ahí que es inconcuso que, con las razones expuestas por el quejoso, lo que en realidad se plantea es un tema de legalidad y no de inconstitucionalidad ni de inconvencionalidad de leyes, ya que, en concreto, lo que se reclama es la indebida interpretación efectuada por la Sala responsable de las normas de carácter procesal de que se trata.
- Finalmente, el tribunal colegiado declaró infundados e inoperantes los conceptos de violación enderezados a controvertir cuestiones de mera legalidad.
- Recurso de revisión. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés, el quejoso, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.
- Esencialmente, el peticionario de amparo hizo valer los siguientes motivos de disenso:
- En el primer agravio expuso los motivos por los que, en su opinión, fue incorrecto el análisis efectuado por el tribunal colegiado al artículo 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación vigente en el dos mil once.
- Señala que es incorrecto que los Magistrados consideren que la responsabilidad solidaria "no prevé impuesto alguno", ya que "extiende la obligación del pago del tributo al patrimonio del socio o accionista", por lo que, a criterio del Tribunal Colegiado, la responsabilidad solidaria no debe cumplir con el requisito de legalidad tributaria. No obstante, la responsabilidad solidaria impone una obligación líquida a cargo del socio o accionista, que comprende el importe de las contribuciones no pagadas por el deudor principal, lo que conlleva a que la autoridad hacendaria tenga que hacer una cuantificación para determinar el importe de la obligación líquida a que está constreñido el socio o accionista.
- Por ende, contrariamente a lo sustentado por los Magistrados, la responsabilidad solidaria sí requiere cumplir con los requisitos de legalidad tributaria, pues el objeto y la base gravable sobre la cual se aplica al sujeto por adeudo ajeno (responsable solidario) es total y absolutamente distinta a la del obligado principal; es decir en materia tributaria opera una redefinición del concepto de solidaridad pasiva, dando un tipo de solidaridad sui-generis que se aparta del concepto análogo contemplado en la legislación civil.
- Así, alega que el artículo 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación vigente en el dos mil once, que se tilda de inconstitucional, debido a que no establece las bases claras para cuantificar la responsabilidad solidaria.
- Además, sostiene que en dicha porción normativa no se expresa cuál es la forma o el cálculo que hay que realizar para cuantificar el adeudo por la responsabilidad solidaria a cargo del socio o accionista, sólo se establece un límite máximo, pero ello no quiere decir que se indique claramente la fórmula de la cuantificación de dicha responsabilidad. Circunstancia que se traduce en que el artículo 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación sea inconstitucional, por transgredir el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En el segundo agravio, afirma que el tribunal colegiado realizó de manera incorrecta el estudio del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 13, antepenúltimo párrafo, en relación con el artículo 5, párrafo cuarto, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque vulnera el debido proceso, paridad procesal, garantía de exacta aplicación de la ley y las formalidades esenciales del procedimiento, pues para que el demandante y solo el demandante, pueda presentar su demanda a través de correo certificado, se requiere que este tenga su domicilio fuera de la sede de la Sala Regional, más no concede tal beneficio a la autoridad demandada.
- Refiere que en el caso que nos ocupa, la parte demandada (Servicio de Administración Tributaria) es una autoridad administrativa, la cual se rige por las disposiciones jurídicas que le dan facultades para actuar, y que es por su naturaleza un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tiene omnipresencia a nivel nacional con sus oficinas, por lo que resulta evidente que dicho principio no sería de su beneficio, ya que se reitera, cuenta con oficinas y estás con jurisdicción territorial nacional.
- Con motivo de lo anterior, el tribunal a quo pierde de vista que, en el caso, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz "1", del Servicio de Administración Tributaria, autoridad demandada en el juicio, es simplemente una Unidad Administrativa Desconcentrada del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 3o., inciso c), del Reglamento Interior del Servido de Administración Tributaria. Por ello, debió contestar alguna de las cinco que se encuentran en el Estado de Jalisco; lugar en el que tiene su domicilio la Sala Regional.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas diversas constancias el seis de febrero de la misma anualidad en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia por conducto del MINTERSCJN, registró el amparo directo en revisión con el número 1122/2024 y lo admitió a trámite; radicó el expediente en esta Segunda Sala y turnó el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Recurso de revisión adhesiva. El diez de mayo de dos mil veinticuatro, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Avocamiento. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó la remisión del recurso a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto. En la misma actuación se tuvo por presentada la revisión adhesiva mencionada.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [1] , de la Constitución Federal; 81, fracción II [2] de la Ley de Amparo; 21, fracción IV [3] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y los Puntos Primero [4] y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 [5] , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
III. OPORTUNIDAD
- Es oportuna la presentación del recurso de revisión, ya que la sentencia recurrida de veinte de diciembre de dos mil veintidós, se tuvo por notificada el treinta de diciembre de dos mil veintidós, al hoy recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo, esta surtió efectos al día hábil siguiente, en consecuencia, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la ley de la materia, transcurrió del diecisiete al treinta ambos de enero de dos mil veintitrés [6] .
- Si el presente recurso se interpuso el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, éste se presentó dentro del referido plazo.
- El Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva. Ahora, teniendo en cuenta que en los autos del presente asunto no obra constancia de la que se advierta la fecha de notificación a la referida autoridad del acuerdo de admisión, se tiene por interpuesto oportunamente, toda vez que se presentó el diez de mayo de dos mil veinticuatro. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro y texto “AMPARO NO EXTEMPORANEO. Si no hay datos que establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo sea extemporánea” [7] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
IV. LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que Ricardo Sedano Flores, apoderado legal de Rómulo Lorenzo Jiménez López, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que dicha calidad le fue reconocida en el juicio de amparo 194/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintidós.
- Por otro lado, se estima que Juan Carlos Pinson Guerra, en su carácter de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, quien firma el recurso por ausencia de los Directores Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, cuenta con facultad para interponerlo.
- Lo anterior con fundamento en los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, incisos a), b) y c), penúltimo párrafo; 72, fracciones I y VI; 75, fracción I, y 105, octavo y décimo noveno párrafos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público [8] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
- Como se dijo, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
- En el presente caso, se satisface el primer requisito de procedencia, pues subiste un tema propiamente constitucional , ya que se advierte que, en la demanda de amparo, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación y del 13, antepenúltimo párrafo, en relación con el 5o., párrafo cuarto, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- No pasa inadvertido que también planteó la inconstitucionalidad del artículo 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, no enderezó algún argumento en contra de la decisión adoptada por el tribunal colegiado al respecto.
- Con independencia de que el quejoso planteó dichos temas de inconstitucionalidad, lo cierto es que, en su caso, de abordar el análisis de fondo pretendido, este Alto Tribunal no establecería algún criterio novedoso en materia de derechos humanos ya sea reconocido en el Pacto Federal, o bien, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; es decir, no reviste un interés excepcional .
- Como lo argumentó el tribunal a quo, al dictar la sentencia correspondiente a la contradicción de tesis 6/2007-SS [9] , la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la naturaleza y alcance de la responsabilidad de los socios o accionistas solidarios con los contribuyentes respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
- Se destaca que en esa sentencia se precisó que el capital social como valor nominal y, a su vez, como cifra aritmética, cumple la misión de expresar la suma total de las aportaciones de los socios, y como patrimonio, es garantía en favor de acreedores y de los propios accionistas.
- Bajo esa perspectiva, esta Segunda Sala considera que el eventual pronunciamiento que se emita al respecto no dará lugar a un criterio novedoso, puesto que el punto que se cuestiona ya ha sido abordado por este Alto Tribunal; por tanto, carece de interés excepcional .
- Ahora bien, por lo que hace al agravio en el que la parte recurrente cuestiona la decisión de declarar inoperantes los planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 13, antepenúltimo párrafo, en relación con el 5o., párrafo cuarto, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe decirse que tampoco cumple con el requisito de que su eventual pronunciamiento revista interés excepcional, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido un pronunciamiento en torno al punto propuesto por el recurrente.
- En efecto, la Primera Sala determinó que el referido artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé plazos distintos para la autoridad fiscal y los particulares para la presentación de la demanda, no puede analizarse a la luz del derecho fundamental de igualdad.
- Dicho criterio está contenido en la tesis aislada 1a. LXIX/2017 (10a.) [10] de rubro: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13, FRACCIONES I Y III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ PLAZOS DISTINTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO PUEDE ANALIZARSE A LA LUZ DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD.”.
- Es por ello que esta Segunda Sala estima que el pronunciamiento que se lleve a cabo no dará lugar a un criterio novedoso, puesto que la inconformidad de la quejosa, en ambos casos, ya se encuentra resuelta.
- En ese tenor, lo procedente es desechar el recurso de revisión , sin que sea un impedimento que por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se haya admitido el presente medio de defensa, toda vez que dicho acuerdo no causa estado y no obliga a este órgano colegiado a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
- Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 [11] , de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
- De igual manera, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 [12] , de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
VI. REVISIÓN ADHESIVA
- En atención a la conclusión alcanzada, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en virtud de su naturaleza accesoria, ya que para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea. [13]
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
VII. DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO . Se DESECHAN los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 1122/2024, fallado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro. CONSTE.
EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
-
Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…) ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
IV . Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…) ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. ↑
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TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Descontando de dicho plazo el sábado treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
Así como del uno al quince de enero de dos mil veintitrés en atención a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito gozó de su segundo periodo vacacional, lo anterior en atención a la certificación de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, signada por la Secretaria de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional. ↑
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Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 205-216, Séptima Parte, página 292, Registro digital: 245166. ↑
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Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:
(…)
B. Unidades Administrativas Centrales:
(…)
XXVIII. Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos:
a) Dirección General de Amparos contra Leyes:
1. Dirección de Amparos contra Leyes “A”;
2. Dirección de Amparos contra Leyes “B”, y
3. Dirección de Amparos contra Leyes “C”;
b) Dirección General de Amparos contra Actos Administrativos:
1. Dirección de Amparos contra Actos Administrativos “A”;
2. Dirección de Amparos contra Actos Administrativos “B”, y
3. Dirección de Amparos contra Actos Administrativos “C”;
c) Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos:
1. Dirección de lo Contencioso;
2. Dirección de Amparos Directos “A”;
3. Dirección de Amparos Directos “B”, y
4. Dirección de Procedimientos;
(…)
Las Unidades, las Subprocuradurías, las Subtesorerías y las Direcciones Generales, estarán integradas por los Jefes de Unidad, Subprocuradores, Subtesoreros, Directores Generales, Secretarios Técnicos, Directores Generales Adjuntos, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, de Oficina, de Sección y de Mesa, por los Coordinadores, Supervisores, Auditores, Ayudantes de Auditor y por los demás servidores públicos que señale este Reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. (…)
Artículo 72. Compete a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos:
I. Representar a la Secretaría ante los Tribunales de la República y ante las demás autoridades en las que dicha representación no corresponda a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones o a otra unidad administrativa de la Secretaría, así como en los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de este reglamento;
(…)
VI. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales; a la Secretaría y a las autoridades dependientes de la misma en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales de la República, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y ante otras autoridades competentes, en que sea parte, o cuando sin ser parte, sea requerida su intervención por la autoridad que conoce del juicio o procedimiento, o tenga interés para intervenir conforme a sus atribuciones; y, en su caso, poner en conocimiento del Órgano Interno de Control en la Secretaría, los hechos respectivos; ejercitar los derechos, acciones, excepciones y defensas de las que sean titulares, transigir cuando así convenga a los intereses de la Secretaría, e interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría o al Ministerio Público Federal y, en su caso, proporcionarle los elementos que sean necesarios; (…)
Artículo 75. Compete a la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos:
I. Representar a la Secretaría, a las autoridades dependientes de la misma, en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales de la República, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y ante otras autoridades competentes, en que sean parte, o cuando sin ser parte, sea requerida su intervención por la autoridad que conoce del juicio o procedimiento, o tenga interés para intervenir conforme a sus atribuciones; siempre y cuando la representación de la misma no corresponda a otra unidad administrativa de la Secretaría o al Ministerio Público de la Federación; formular las demandas, contestaciones, ofrecimientos de pruebas, recursos, desistimientos y demás promociones que correspondan; transigir cuando así convenga a los intereses de la Secretaría, así como intervenir con dicho carácter para realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de la autoridad representada, en los términos que señalen las leyes; (…)
Artículo 105. El Secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos; por el Oficial Mayor; por el Procurador Fiscal de la Federación; por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos; por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta; por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros; por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones o por el Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, en el orden indicado.
(…)
Los Subprocuradores Fiscal Federal de Amparos y Fiscal Federal de Investigaciones serán suplidos en sus ausencias por los Directores Generales que de ellos dependan, en el orden que aparecen citados en el artículo 2o. de este Reglamento.
(…)
Los Directores Generales Adjuntos serán suplidos en sus ausencias por los Directores que de ellos dependan en los asuntos de su respectiva competencia, los Directores, serán suplidos por los Subdirectores que de ellos dependan en los asuntos de su respectiva competencia. Los Subdirectores, Jefes de Departamento y Supervisores, serán suplidos por el servidor público inmediato inferior que de ellos dependa, en los asuntos de su competencia. ↑
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Sentencia recaída a la contradicción de tesis 6/2007-SS, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Mariano Azuela Güitrón, 08 de agosto 2007, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas y Presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos. ↑
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Tesis: 1a. LXIX/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, junio de 2017, Tomo I, página 588. Registro digital: 2014652. ↑
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Tesis: P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 19, registro digital 196731. ↑
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Tesis: 2a./J. 222/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, registro digital 170598. ↑
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Tesis 2a./J. 126/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 301, registro digital 174178: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL.” ↑