AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1122/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1122/2024

Fecha: 05-Jun-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1122/2024, interpuesto contra la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil veintidós, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 194/2022.

El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión.

  1. ANTECEDENTES
  2. Juicio de nulidad. El once de septiembre de dos mil veinte, Rómulo Lorenzo Jiménez López promovió juicio contencioso administrativo federal en contra de lo siguiente:

(…) promuevo JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de las siguientes resoluciones administrativas:

a) En contra de la resolución contenida en el oficio 600-64-00-00-00-2020-001200, de fecha 07 de mayo de 2020, emitida por el Administrador Desconcentrado Jurídico de Veracruz “1” del Servicio de Administración Tributaria, por medio del cual se resolvió el recurso de revocación en línea RRL2020001166.

b) En contra del oficio número 500-64-00-06-01-2019-015160 de fecha 10 de diciembre de 2019, emitido por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “1”, a través de la cual ilegalmente se determinó un crédito fiscal a cargo del suscrito como responsable solidario de la empresa RAQCOM, S.A. DE C.V., (…), por concepto de Impuesto al Valor Agregado Mensual y como retenedor del Impuesto Sobre la Renta, recargos y multas, por el periodo fiscal comprendido del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.

(…) 6. AUTORIDAD DEMANDADA:

  • Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “1”, del Servicio de Administración Tributaria.
  • Administración Desconcentrada Jurídica de Veracruz “1”, del Servicio de Administración Tributaria.”
  1. Trámite. Conoció del asunto la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que registró la demanda con el número de expediente 5016/20-07-01-9 y, por acuerdo de uno de octubre de dos mil veinte, la admitió a trámite.
  2. Resolución. Una vez desahogada la secuela procesal, el ocho de abril de dos mil veintidós, la Sala del conocimiento dictó resolución que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente su acción.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de la resolución contenida en el oficio 600-64-00-00-00-2020-001200, de 7 de mayo de 2020, emitida por el Administrador Desconcentrado Jurídico de Veracruz “1”.

TERCERO. Se declara la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-64-00-06-01-2019-015160, de 10 de diciembre de 2019, emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Veracruz “1”, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.

CUARTO. Notifíquese.

  1. Juico de amparo. Inconforme, Rómulo Lorenzo Jiménez López, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: La autoridad responsable en el presente memorial de demanda es la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por ser la autoridad que emitió la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado.

IV.- ACTO RECLAMADO: Constituye el acto reclamado la sentencia de fecha OCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (sic), dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del juicio de nulidad número 5016/20-07-01-9; por medio de la cual la Sala responsable declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas.

  1. Entre otras cuestiones, el quejoso hizo valer los siguientes argumentos:
  • Que el artículo 26, fracción X del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil once, transgrede el principio de legalidad tributaria tutelado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los derechos fundamentales de legalidad, certidumbre y seguridad jurídica.
  • Asimismo, puntualizó que la inconstitucionalidad deviene del hecho de que dicha porción normativa transgrede el principio de legalidad tributaria, al imputar una responsabilidad solidaria sin tener o ser específica en la forma en que debe ser cuantificada para efectos de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa.
  • En la misma línea argumentativa, adujo que la responsabilidad solidaria de socios o accionistas prevista en el artículo 26, fracción X del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil once, no puede exceder de la participación que se tenía en el capital social de la sociedad (deudora principal) durante el periodo o a la fecha de que se trate, por lo que debe tener detalladamente la forma de cuantificar dicha responsabilidad solidaria de los socios o accionistas; sin embargo, no contempla la forma de calcular cuantitativamente el gravamen por adeudo ajeno a exigir a los socios o accionistas de una persona moral.
  • Que la porción normativa señala que la responsabilidad solidaria se calcula “sin que exceda de la participación que tenía en el capital social”, pero no establece qué se entiende por participación, lo que desde su perspectiva significa que no se satisfaga el principio de legalidad tributaria y se transgredan los principios jurídicos de seguridad y certeza jurídica.
  • Por otra parte, sostiene que el artículo 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional porque contradice el principio in dubio pro actione o favor actionis , al impedir un estudio de fondo del asunto.
  • Que dicho principio implica obligación para las autoridades jurisdiccionales de resolver los conflictos que les plantean las partes de manera integral y completa, evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
  • También, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 13, antepenúltimo párrafo, en relación con el numeral 5o., párrafo cuarto, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al estimar que vulneran el derecho humano a una tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, así como los diversos 8, numeral 1 y el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 2 y 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • Adujo que la inconstitucionalidad radica en que el supuesto de presentar la promoción por correo certificado con acuse de recibo es sólo privativo de la parte actora, del escrito inicial de demanda y sólo cuando se dé el supuesto de que el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala; es decir, es una norma que fue instituida en beneficio de los particulares, cuya aplicación extensiva a favor de la autoridad se tilda de inconstitucional.
  • Agrega que no se actualiza el supuesto de que la autoridad demandada tenga su domicilio fuera de la jurisdicción de la Sala Regional, porque independientemente del domicilio de la demandada, al no tener ésta facultades para dar contestación a la demanda, se toma en consideración el domicilio de la autoridad facultada para dar contestación; de ahí que es inconstitucional.
  • De igual manera, la quejosa formuló diversos conceptos de violación en los que controvirtió la sentencia por cuestiones de mera legalidad.
  1. Admisión. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que, por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintidós, registró el amparo directo con el número de expediente 194/2022 y lo admitió a trámite.
  2. En la misma actuación, tuvo como tercero interesado al Administrador Desconcentrado Jurídico de Veracruz “1”.
  3. Sentencia. Sin trámite por desahogar, en sesión de veinte de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal colegiado de circuito dictó sentencia que culminó con el resolutivo siguiente:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rómulo Lorenzo Jiménez López, en contra del acto que reclamó a la autoridad señalada como responsable.

  1. Entre otras cuestiones, el tribunal colegiado desestimó los conceptos de violación al considerar, en esencia, lo siguiente:
  • En principio, desestimó el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 26, fracción X del Código Fiscal de la Federación vigente en el dos mil once, al exponer que éste no prevé impuesto alguno, sino que incorpora al responsable solidario a la relación que ya existe entre el Estado y el contribuyente, como un deudor más con una masa de bienes que permiten asegurar la satisfacción del pago de las contribuciones causadas y sus accesorios; esto es, la norma reclamada extiende la obligación del pago del tributo al patrimonio del socio o accionista de la sociedad, constituyéndolo en un sujeto que garantice el cumplimiento de la obligación. Así, lo coloca como responsable de la deuda y le impone la carga de contribuir a su pago con su patrimonio.
  • Señaló que, no obstante, la norma reclamada no es violatoria de los principios de legalidad, certidumbre y certeza jurídica, pues la porción normativa precisa con claridad el parámetro dentro del cual queda comprendida la responsabilidad solidaria.
  • Señaló que la norma reclamada, en armonía con lo dispuesto por los numerales 2o., fracción I y último párrafo; 21, 26, fracción X y último párrafo; y, 150, del Código Fiscal de la Federación vigente en el dos mil once prevén que el capital social es la expresión numérica del patrimonio neto o líquido y la acción es una parte fraccionaria de esa suma, por lo que los títulos representativos de las acciones deben expresar el valor nominal de las mismas o la porción de capital que representan como expresión de dinero.
  • Que el capital social, como cifra aritmética, cumple la misión de expresar la suma total de las aportaciones de los socios, y como patrimonio, es garantía en favor de acreedores y de los propios accionistas. Respecto de aquéllos, en cuanto asume la responsabilidad total respaldada por la realidad y la cuantía de su patrimonio; respecto de los accionistas, de la efectividad de su participación en los beneficios con la consistencia del capital social y su dedicación a los fines para los que se constituyó la sociedad, de tal manera que el capital social como valor nominal es la cifra límite de aportación y de responsabilidad de los socios frente a terceros y, como patrimonio es la garantía que la sociedad ofrece a sus acreedores y a sus accionistas.
  • El tribunal a quo concluyó que si la porción normativa reclamada impone al socio o accionista el carácter de responsable solidario en la porción que aportó al capital social y éste, como valor nominal, constituye una garantía frente a los acreedores de la sociedad y el límite de responsabilidad de los socios frente a terceros, por lo que es evidente que su participación de responsabilidad, así limitada por el propio ordenamiento fiscal, se constriñe al valor nominal de su participación en el capital social.
  • Después, calificó como inoperantes los argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  • Lo anterior porque señaló que dicha inconstitucionalidad debió sustentarse en la contradicción directa con un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o una disposición de un tratado internacional sobre derechos humanos en el que el Estado Mexicano sea parte, por lo que si ello se hace depender de que, en opinión del quejoso, es contradictoria con un principio general del derecho, no existen elementos para determinar si el precepto impugnado se ajusta o no a la Constitución Federal o a los Tratados Internacionales de los que nuestro país es parte.
  • Así, si el quejoso no expuso razonamientos por los que dicho numeral es contrario a algún precepto de la constitución, el planteamiento es inoperante.
  • Por otro lado, los argumentos en los que la promovente planteó la inconstitucionalidad del artículo 13, antepenúltimo párrafo, en relación con el numeral 5o., párrafo cuarto, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el tribunal colegiado los declaró inoperantes.
  • Señaló que en los conceptos de violación no se formulan causas, motivos o razones concretas por las cuales tales preceptos deban estimarse contrarios a las hipótesis normativas constitucionales y convencionales, siendo que de la simple enunciación de disposiciones constitucionales o convencionales, no puede derivarse una eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional o convencional en su texto y alcance que se invocan transgredidos.
  • Señaló que los conceptos de violación están encaminados a demostrar una indebida interpretación por parte de la Sala responsable, de los preceptos tildados de inconstitucionales, ya que en opinión del inconforme, aun cuando la autoridad demandada tenga su domicilio fuera de la jurisdicción de la Sala regional responsable, debe dar contestación la administración desconcentrada jurídica del Servicio de Administración Tributaria, que tenga su sede en el mismo lugar donde se ubica la Sala regional del conocimiento y, porque aduce que la prerrogativa de presentar una promoción a través de correo certificado, sólo es para la parte actora, al presentar la demanda.
  • De ahí que es inconcuso que, con las razones expuestas por el quejoso, lo que en realidad se plantea es un tema de legalidad y no de inconstitucionalidad ni de inconvencionalidad de leyes, ya que, en concreto, lo que se reclama es la indebida interpretación efectuada por la Sala responsable de las normas de carácter procesal de que se trata.
  • Finalmente, el tribunal colegiado declaró infundados e inoperantes los conceptos de violación enderezados a controvertir cuestiones de mera legalidad.
  1. Recurso de revisión. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés, el quejoso, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.
  2. Esencialmente, el peticionario de amparo hizo valer los siguientes motivos de disenso:
  • En el primer agravio expuso los motivos por los que, en su opinión, fue incorrecto el análisis efectuado por el tribunal colegiado al artículo 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación vigente en el dos mil once.
  • Señala que es incorrecto que los Magistrados consideren que la responsabilidad solidaria "no prevé impuesto alguno", ya que "extiende la obligación del pago del tributo al patrimonio del socio o accionista", por lo que, a criterio del Tribunal Colegiado, la responsabilidad solidaria no debe cumplir con el requisito de legalidad tributaria. No obstante, la responsabilidad solidaria impone una obligación líquida a cargo del socio o accionista, que comprende el importe de las contribuciones no pagadas por el deudor principal, lo que conlleva a que la autoridad hacendaria tenga que hacer una cuantificación para determinar el importe de la obligación líquida a que está constreñido el socio o accionista.
  • Por ende, contrariamente a lo sustentado por los Magistrados, la responsabilidad solidaria sí requiere cumplir con los requisitos de legalidad tributaria, pues el objeto y la base gravable sobre la cual se aplica al sujeto por adeudo ajeno (responsable solidario) es total y absolutamente distinta a la del obligado principal; es decir en materia tributaria opera una redefinición del concepto de solidaridad pasiva, dando un tipo de solidaridad sui-generis que se aparta del concepto análogo contemplado en la legislación civil.
  • Así, alega que el artículo 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación vigente en el dos mil once, que se tilda de inconstitucional, debido a que no establece las bases claras para cuantificar la responsabilidad solidaria.
  • Además, sostiene que en dicha porción normativa no se expresa cuál es la forma o el cálculo que hay que realizar para cuantificar el adeudo por la responsabilidad solidaria a cargo del socio o accionista, sólo se establece un límite máximo, pero ello no quiere decir que se indique claramente la fórmula de la cuantificación de dicha responsabilidad. Circunstancia que se traduce en que el artículo 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación sea inconstitucional, por transgredir el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • En el segundo agravio, afirma que el tribunal colegiado realizó de manera incorrecta el estudio del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 13, antepenúltimo párrafo, en relación con el artículo 5, párrafo cuarto, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque vulnera el debido proceso, paridad procesal, garantía de exacta aplicación de la ley y las formalidades esenciales del procedimiento, pues para que el demandante y solo el demandante, pueda presentar su demanda a través de correo certificado, se requiere que este tenga su domicilio fuera de la sede de la Sala Regional, más no concede tal beneficio a la autoridad demandada.
  • Refiere que en el caso que nos ocupa, la parte demandada (Servicio de Administración Tributaria) es una autoridad administrativa, la cual se rige por las disposiciones jurídicas que le dan facultades para actuar, y que es por su naturaleza un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tiene omnipresencia a nivel nacional con sus oficinas, por lo que resulta evidente que dicho principio no sería de su beneficio, ya que se reitera, cuenta con oficinas y estás con jurisdicción territorial nacional.
  • Con motivo de lo anterior, el tribunal a quo pierde de vista que, en el caso, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz "1", del Servicio de Administración Tributaria, autoridad demandada en el juicio, es simplemente una Unidad Administrativa Desconcentrada del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 3o., inciso c), del Reglamento Interior del Servido de Administración Tributaria. Por ello, debió contestar alguna de las cinco que se encuentran en el Estado de Jalisco; lugar en el que tiene su domicilio la Sala Regional.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas diversas constancias el seis de febrero de la misma anualidad en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia por conducto del MINTERSCJN, registró el amparo directo en revisión con el número 1122/2024 y lo admitió a trámite; radicó el expediente en esta Segunda Sala y turnó el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  2. Recurso de revisión adhesiva. El diez de mayo de dos mil veinticuatro, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva.
  3. Avocamiento. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó la remisión del recurso a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto. En la misma actuación se tuvo por presentada la revisión adhesiva mencionada.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.