AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1122/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1122/2024

Fecha: 05-Jun-2024

V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
  2. Como se dijo, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que reúnan las características siguientes:
  4. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  5. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  6. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  7. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
  9. En el presente caso, se satisface el primer requisito de procedencia, pues subiste un tema propiamente constitucional , ya que se advierte que, en la demanda de amparo, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación y del 13, antepenúltimo párrafo, en relación con el 5o., párrafo cuarto, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  10. No pasa inadvertido que también planteó la inconstitucionalidad del artículo 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, no enderezó algún argumento en contra de la decisión adoptada por el tribunal colegiado al respecto.
  11. Con independencia de que el quejoso planteó dichos temas de inconstitucionalidad, lo cierto es que, en su caso, de abordar el análisis de fondo pretendido, este Alto Tribunal no establecería algún criterio novedoso en materia de derechos humanos ya sea reconocido en el Pacto Federal, o bien, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; es decir, no reviste un interés excepcional .
  12. Como lo argumentó el tribunal a quo, al dictar la sentencia correspondiente a la contradicción de tesis 6/2007-SS , la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la naturaleza y alcance de la responsabilidad de los socios o accionistas solidarios con los contribuyentes respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
  13. Se destaca que en esa sentencia se precisó que el capital social como valor nominal y, a su vez, como cifra aritmética, cumple la misión de expresar la suma total de las aportaciones de los socios, y como patrimonio, es garantía en favor de acreedores y de los propios accionistas.
  14. Bajo esa perspectiva, esta Segunda Sala considera que el eventual pronunciamiento que se emita al respecto no dará lugar a un criterio novedoso, puesto que el punto que se cuestiona ya ha sido abordado por este Alto Tribunal; por tanto, carece de interés excepcional .
  15. Ahora bien, por lo que hace al agravio en el que la parte recurrente cuestiona la decisión de declarar inoperantes los planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 13, antepenúltimo párrafo, en relación con el 5o., párrafo cuarto, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe decirse que tampoco cumple con el requisito de que su eventual pronunciamiento revista interés excepcional, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido un pronunciamiento en torno al punto propuesto por el recurrente.
  16. En efecto, la Primera Sala determinó que el referido artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé plazos distintos para la autoridad fiscal y los particulares para la presentación de la demanda, no puede analizarse a la luz del derecho fundamental de igualdad.
  17. Dicho criterio está contenido en la tesis aislada 1a. LXIX/2017 (10a.) de rubro: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13, FRACCIONES I Y III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ PLAZOS DISTINTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO PUEDE ANALIZARSE A LA LUZ DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD.”.
  18. Es por ello que esta Segunda Sala estima que el pronunciamiento que se lleve a cabo no dará lugar a un criterio novedoso, puesto que la inconformidad de la quejosa, en ambos casos, ya se encuentra resuelta.
  19. En ese tenor, lo procedente es desechar el recurso de revisión , sin que sea un impedimento que por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se haya admitido el presente medio de defensa, toda vez que dicho acuerdo no causa estado y no obliga a este órgano colegiado a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
  20. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 , de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
  21. De igual manera, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 , de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
  22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.