AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 316/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 316/2024

Fecha: 26-Jun-2024

AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, sin embargo, la modulación impuesta para impugnar por esta vía sólo cuestiones que fortalezcan la sentencia o violaciones procesales, resulta razonable en atención a los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el acceso efectivo a la justicia no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que, al limitarlo justificadamente, posibiliten su prestación adecuada con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. Así, , motivo por el cual la configuración legislativa que se realiza respecto al amparo adhesivo tiene como efecto organizar y dar congruencia a la litis, para permitir a los órganos jurisdiccionales emitir una sentencia de forma congruente, exhaustiva y expedita’.

En ese entendido, es claro que el presente recurso de revisión no cumple con el requisito de procedencia señalado como inciso d) , pues no subsiste un tema de constitucionalidad que deba ser analizado en el presente medio de impugnación , ni puede decirse que el tribunal colegiado omitió el análisis, puesto que, como dicho órgano jurisdiccional señaló, tal planteamiento es improcedente.”

37. Bajo esta línea argumentativa es dable considerar que en la demanda de amparo adhesivo no puede argumentarse un planteamiento de constitucionalidad, en tanto que, como parte del juicio natural tuvo la oportunidad de promover juicio de amparo principal.

38. Incluso, de los antecedentes se aprecia que no se está en presencia de una cuestión propiamente constitucional puesto que el Tribunal Colegiado de Circuito no le atribuyó a la parte trabajadora la carga probatoria de demostrar que se incumplieron las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social, pues únicamente realizó la valoración del material probatorio desahogado en el juicio natural.

39. La concesión del amparo a la patronal derivó de que fue incorrecta la condena del cuarenta por ciento adicional a la indemnización del riesgo de trabajo por falta inexcusable pues el órgano colegiado concluyó que la incapacidad de la persona trabajadora resultó del desgaste físico ocasionado por los más de treinta y tres años que prestó sus servicios a partir del análisis de las periciales médicas.

40. Por último, no pasa desapercibido que el recurrente sustentó la procedencia del recurso en lo resuelto en los juicios de amparo directo en revisión 3416/2019 y 3703/2019; pues a su consideración se abordó el análisis del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo en términos similares. Sin embargo, tales precedentes no son inaplicables porque en esos asuntos los Tribunales Colegiados sí atribuyeron a la parte trabajadora la carga de la prueba de demostrar que se incumplió con las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social, aspecto que no aconteció en este asunto.

41. Similares consideraciones se sostuvieron en los juicios de amparo directo en revisión 654/2023 1747/2023, 1310/2023, 2919/2023, 3771/2023 y 5937/2023.

42. En consecuencia, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, el recurso de revisión debe desecharse.

43. Sin que sea obstáculo a las consideraciones anteriores que la Presidencia de esta SCJN haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”

44. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.