IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
24. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el presente asunto no acredita los supuestos de procedencia correspondientes al no atender a una temática constitucional en lo particular que sea susceptible de analizarse en esta instancia, por lo que no se advierte materia de análisis que implique el pronunciamiento de fondo correspondiente.
25. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el tribunal pleno de la SCJN.
26. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
27. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
28. Por lo que deben acreditarse dos condiciones: en primer término, la materia del recurso debe atender a temas propiamente constitucionales que guarden relación con la decisión del tribunal colegiado; en segundo término, que ese problema de constitucionalidad debe implicar un interés excepcional.
29. En el caso concreto, esta Segunda Sala concluye que no se acredita el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, toda vez que no subsiste una cuestión de inconstitucionalidad.
30. En la demanda de amparo adhesivo la parte tercera interesada, ahora recurrente, hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 490 de la LFT bajo la premisa de que genera inseguridad jurídica al no determinar de manera clara a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba cuando se reclama el incremento de la indemnización en los casos en que el riesgo de trabajo sea originado por la falta inexcusable del patrón.
31. Además, reclamó la inconstitucionalidad del artículo 899-E de la LFT pues a su consideración contraviene los derechos de acceso a una tutela judicial efectiva, a la salud y a la seguridad social, toda vez que exige requisitos desproporcionados cuyo incumplimiento provocaría la improcedencia de la acción.
32. Al respecto el Tribunal Colegiado de Circuito calificó como inatendible el concepto de violación relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 899-E de la LFT bajo argumentos de legalidad, toda vez que su aplicación no le ocasionó perjuicio al haberse declarado firme la condena del reconocimiento de sus enfermedades profesionales y del pago de la indemnización correspondiente a partir de la valoración de los dictámenes periciales desahogados en el juicio laboral.
33. Asimismo, calificó de infundado el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 490 de la LFT porque de su contenido se advirtió la delimitación de la carga probatoria en cada uno de los supuestos contemplados para reclamar la falta inexcusable del patrón.
34. En su contra, la ahora recurrente reitera el reclamo de la regularidad constitucional de los artículos 490 y 899-E, párrafo antepenúltimo, ambos de la LFT, en relación con la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito.
35. Si bien es cierto que lo anterior pudiera considerarse un planteamiento que constituye un tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión, es criterio reiterado de esta Sala que los planteamientos de inconstitucionalidad realizados vía amparo adhesivo resultan improcedentes y, por ende, su impugnación en el recurso de revisión sigue la misma suerte.
36. Esta Segunda Sala determinó dicha improcedencia en el amparo directo en revisión 6237/2016 , cuyas consideraciones se transcriben a continuación:
“De acuerdo a lo anterior, para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) la oportunidad del recurso; c) la legitimación procesal del promovente; d) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados internacionales, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y e) si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.
Una vez expuestos los requisitos que deben satisfacerse para colmar la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, procede examinar si éstos se cumplen o no en el caso concreto.
En la especie, se satisfacen los requisitos de los incisos a) y c), pues el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este toca se refiere se presentó por parte legitimada para ello, y contiene firma autógrafa.
Por lo que hace al inciso d), se advierte que en la demanda de amparo principal, el quejoso se dolió principalmente de la deficiente valoración de la prueba testimonial ofrecida en el juicio de origen, lo cual reviste un tema de estricta legalidad; aspecto del que se ocupó el Tribunal Colegiado del conocimiento.
Ahora, si bien en la demanda de amparo adhesivo, el quejoso adherente solicitó la interpretación del artículo 133 en relación con los diversos 1 y 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California a la luz de los diversos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción XIV constitucionales; lo cierto es que, aun cuando se considerara que dicho planteamiento constituye un tema de constitucionalidad, el amparo adhesivo no es la vía indicada para hacerla valer.
Ello es así, ya que de conformidad con los numerales 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo constitucional y 182, fracción I de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo sólo lo podrá promover la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, y únicamente a efecto de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo , a fin de no quedar en estado de indefensión.
Robustece lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 9/2015 (10a.) del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:
‘Registro: 2,009,173
Época: Décima Época
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo: I
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 9/2015 (10a.)
Página: 37
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA.
- AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
- V. DECISIÓN
