AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 316/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 316/2024

Fecha: 26-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Demanda laboral. La persona trabajadora jubilada presentó demanda laboral en contra de Petróleos Mexicanos y Pemex Transformación Industrial, en la que reclamó que el reconocimiento de enfermedades derivadas de sus actividades profesionales, la calificación y determinación del grado de incapacidad, así como el pago de prestaciones económicas y en especie relacionadas con tales padecimientos conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado con las partes patronales.

2. Primer laudo de la Junta Especial. De la demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente ********** .

3. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje mediante laudo de seis de septiembre dos mil diecisiete condenó a las empresas patronales al reconocimiento de que la persona trabajadora padecía cortipatía bilateral en un treinta por ciento, síndrome doloroso lumbar crónico en un treinta por ciento, y gonartrosis bilateral en un veinte por ciento, valuadas en un total del ochenta por ciento de incapacidad permanente parcial, así como al pago de la indemnización correspondiente en términos de la cláusula 128 del contrato colectivo de trabajo, mientras que las absolvió del pago del resto de las prestaciones reclamadas.

4. Primeras demandas de amparo directo. Petróleos Mexicanos y Pemex Transformación Industrial, en contra de esa resolución promovieron demanda de amparo directo, de la cual ********** se adhirió. Asimismo, la persona trabajadora promovió diversa demanda de amparo directo en contra del laudo mencionado.

5. Trámite ante el Tribunal Colegiado. De las demandas correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, órgano jurisdiccional que las registró bajo los números de expediente de los juicios de amparo directo ********** y ********** , respectivamente.

6. Primeras sentencias de amparo directo. En sesión de veinte de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de Circuito en el amparo directo ********** determinó conceder el amparo al quejoso adherente a efecto de que la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje dejara insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento para verificar que los peritos médicos estuvieran inscritos en su registro, ordenara el desahogo de los peritajes médicos conforme a los requisitos dispuestos en el artículo 899-E de la LFT —únicamente respecto de las enfermedades que se reconocieron en el laudo combatido— y, una vez substanciado el procedimiento, emitiera un nuevo laudo con libertad de jurisdicción.

7. En la misma sesión, el Tribunal Colegiado de Circuito en el amparo directo ********** resolvió sobreseer en el juicio toda vez que con la ejecutoria dictada en el amparo directo ********** relacionado quedó insubsistente el acto reclamado.

8. Segundo laudo de la Junta Especial. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en cumplimiento a lo anterior, mediante laudo de ocho de febrero de dos mil veintitrés condenó a las empresas patronales al reconocimiento de que la persona trabajadora padecía cortipatía bilateral en un treinta por ciento, síndrome doloroso lumbar crónico en un treinta por ciento, y gonartrosis bilateral en un veinte por ciento, valuadas en un total del ochenta por ciento de incapacidad permanente parcial, así como el pago de la indemnización correspondiente en términos de la cláusula 128 del CCT y del cuarenta por ciento adicional en términos del artículo 490 de la LFT. También las absolvió del pago del resto de las prestaciones reclamadas.

9. Segunda demanda de amparo directo. Petróleos Mexicanos y Pemex Transformación Industrial inconformes con el laudo, promovieron demanda de amparo directo.

10. Por su parte, la persona trabajadora jubilada se adhirió a la demanda de amparo principal. Respecto del reclamo de la inconstitucionalidad de los artículos 490 y 899-E de la LFT, manifestó los argumentos siguientes:

  • El artículo 490 de la LFT transgrede los derechos de legalidad, seguridad jurídica, seguridad social, protección de la salud personal, reparación integral del daño, justa indemnización, responsabilidad constitucional de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, toda vez que no determina de forma clara a qué parte corresponde la carga probatoria cuando se reclama el incremento de la indemnización en los casos en que el riesgo de trabajo haya sido originado por falta inexcusable del patrón.
  • El artículo 899-E de la LFT vulnera los derechos de acceso a una tutela judicial efectiva, a la salud y seguridad social contemplados en los artículos 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) puesto que exige requisitos desproporcionados que deben cumplir los dictámenes periciales cuyo incumplimiento provoca la improcedencia de la acción.

11. Trámite ante el Tribunal Colegiado. De las demandas principal y adhesiva correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, órgano jurisdiccional que las registró bajo el número de expediente del juicio de amparo directo ********** .

12. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado del Circuito en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés concedió el amparo principal y negó el amparo adhesivo, bajo las consideraciones siguientes:

  • Los dictámenes periciales en materia médica emitidos por la persona perita tercera en discordia y la designada por la parte actora demostraron que las enfermedades profesionales de la persona trabajadora derivaron de la reiteración de las actividades y del medio ambiente laboral en el que desempeñó los diversos puestos de trabajo durante más de treinta y tres años de servicio, sin que en su resultado incidiera una falta inexcusable del patrón en términos del artículo 490 de la LFT. Por ende, resulta incorrecta la condena decretada por la junta responsable respecto del pago del cuarenta por ciento adicional a la indemnización del riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón.
  • En consecuencia, concedió el amparo a efecto de que la junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictara otro en el que reiterara lo que no fue materia de concesión. Asimismo, se absolviera a las patronales demandadas del pago del cuarenta por ciento adicional a la indemnización determinada.
  • Los argumentos de la parte adherente en relación con la inconstitucionalidad del artículo 899-E de la LFT resultaron inatendibles toda vez que su aplicación no le generó afectación alguna. Aunado a que la supuesta violación a la tutela judicial efectiva no constituye materia del amparo adhesivo de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo (LA).
  • El argumento de inconstitucionalidad del artículo 490 de la LFT resultó infundado puesto que de su contenido se advierte que el legislador estableció de manera clara y precisa a quién corresponde la carga de la prueba en cada uno de los supuestos que dispone. Por tanto, la norma impugnada no viola los principios de protección a la salud, seguridad jurídica, legalidad y seguridad social.

13. Recurso de revisión. La persona trabajadora interpuso recurso de revisión en contra de esa resolución. En cuanto a la absolución del pago de la indemnización adicional por falta inexcusable del patrón, argumentó lo siguiente:

  • Los artículos 490 y 899-E de la LFT resultan inconstitucionales porque contravienen los derechos de igualdad y no discriminación, legalidad, seguridad jurídica, seguridad social, protección de la seguridad personal, reparación integral del daño y justa indemnización, responsabilidad constitucional de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.
  • Subsiste una cuestión propiamente constitucional respecto de la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito de los artículos 490 y 899-E de la LFT en relación con el artículo 123 de la CPEUM, en cuanto a los casos en que se debe actualizar la indemnización del cuarenta por ciento adicional derivado de que el riesgo de trabajo haya sido originado por falta inexcusable de la parte patronal.
  • El asunto es de importancia y trascendencia puesto que no existe jurisprudencia que establezca la regularidad constitucional de los artículos reclamados a efecto de exigir a la persona trabajadora que acredite el nexo causal entre el riesgo de trabajo y la falta inexcusable de la parte patronal como requisito de procedencia para el reclamo del cuarenta por ciento adicional de la indemnización.
  • El artículo 899-E, antepenúltimo párrafo, de la LFT es inconstitucional toda vez que no establece de manera clara y taxativa si debe existir un nexo causal entre el riesgo de trabajo y la falta inexcusable del patrón para que se actualice la sanción consistente en el aumento de la indemnización prevista en el artículo 490 de la LFT.
  • Lo anterior genera inseguridad jurídica a las partes porque el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo no remite de manera expresa al diverso 490 de la misma ley.

14. Trámite ante esta SCJN. La Ministra Presidenta de este alto tribunal mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro admitió a trámite el presente recurso de revisión al que correspondió el expediente 316/2024; asimismo, instruyó su turno a la Ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para el estudio correspondiente.

15. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de esta SCJN mediante acuerdo de cuatro de abril mil veinticuatro se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos a la Ministra Ponente una vez que se encontrara debidamente integrado.

16. Remisión del expediente. El Presidente de esta Segunda Sala de esta SCJN mediante auto de catorce de mayo de dos mil veinticuatro remitió el expediente a la Ministra Ponente a efecto de que realizara el estudio correspondiente conforme a las constancias que obran en el expediente.

I. COMPETENCIA

17. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96, de la LA; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril de ese mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del tribunal pleno.

18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

II. OPORTUNIDAD

19. La sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito fue notificada por lista al quejoso el once de diciembre dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el doce de diciembre dos mil veintitrés. El plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la LA para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece de diciembre al diez de enero de dos mil veinticuatro, sin considerar el periodo de dieciséis a treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como los días uno, seis y siete de enero de dos mil veinticuatro, por ser inhábiles conforme a los dispuesto en los artículos 19 de la LA, así como 75 y 143 de la LOPJF.

20. Si el recurso de revisión fue presentado electrónicamente el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que su interposición resultó oportuna.

21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

III. LEGITIMACIÓN

22. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que Wilber Alcaraz Domínguez cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene reconocida la personalidad como apoderado y autorizado legal en términos amplios del artículo 12 de la LA, de ********** en su carácter de tercero interesado por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito dentro del juicio de amparo directo ********** .

23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.