AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 328/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 328/2024

Fecha: 05-Jun-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 328/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

PONENTE: MINISTRA Lenia Batres Guadarrama

COTEJÓ

SECRETARIO: humberto Jardón Pérez

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL ARMANDO AGUILAR SÁNCHEZ SALAZAR

COLABORÓ: JUAN MACÍAS CRUZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5-6

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos son oportunos.

6

III.

LEGITIMACIÓN

Los recurrentes cuentan con legitimación.

6-7

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente.

7-10

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y el adhesivo.

10-11

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 328/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: humberto Jardón Pérez

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL ARMANDO AGUILAR SÁNCHEZ SALAZAR

COLABORÓ: JUAN MACÍAS CRUZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al cinco de junio de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 328/2024 , interpuesto en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** .

El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el presente recurso de revisión en amparo directo es procedente al reunir los requisitos constitucionales y legales previstos o, en caso contrario, decretar su desechamiento.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Onus Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una persona moral constituida conforme a las leyes de la República Mexicana.

2. El veinticuatro de enero de dos mil veinte, presentó una solicitud de devolución del saldo a favor generado por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de ********** ( ********** ), correspondiente al mes de diciembre de dos mil diecinueve, registrada con el número ********** .

3. Por oficio ********** emitido el doce de febrero de dos mil veinte, por la Subadministración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “1” de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria (SAT), requirió a la quejosa la documentación para comprobar la procedencia de la solicitud.

4. Al no contestar y exceder el plazo de tres meses previsto en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se configuró la negativa ficta.

5. Juicio contencioso administrativo. Al no considerar apegada a derecho la resolución, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo el diez de julio de dos mil veinte, en la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).

6. La demanda fue turnada a la Sala Especializada en Juicios en Línea del referido tribunal, el seis de agosto de dos mil veinte, la radicó y registró con el número de expediente ********** y, mediante sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, resolvió y reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.

7. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo por escrito presentado en el Sistema de Justicia en Línea el uno de agosto de dos mil veintidós, en la oficialía de partes de la Sala Especializada en Juicios en Línea del TFJA en el que señaló como autoridad responsable a la referida Sala Especializada y, como acto reclamado la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

8. Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente ********** y la admitió a trámite.

9. Conceptos de violación. La parte quejosa planteó lo siguiente:

  • Que la sentencia no está debidamente fundada ni motivada y es violatoria del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 14 y 16 de la CPEUM, ya que resolvió que no acreditó la materialidad de las operaciones celebradas con diversos proveedores, derivado de una indebida valoración y análisis de la documentación proporcionada.
  • Que se puede advertir que el origen del saldo a favor proviene de la venta de alimentos que se encuentra gravada a la tasa del 0% del IVA, en relación con los gastos de la moral que están sujetos a la tasa del 16% del IVA, por lo cual, se generaron saldos a favor.
  • Que la sala responsable determinó infundados los agravios al considerar que la autoridad demandada si emitió un requerimiento en donde solicita el nombre de los proveedores de bienes y/o prestadores de servicios, consideraciones que resultan ilegales.
  • Que de un indebido análisis a la documentación que le fue proporcionada por la autoridad demandada, pretendió negar la devolución del saldo a favor del IVA.
  • Que no cuestionan si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, sino que lo que señala la sala responsable es que la quejosa no proporcionó la información referente a sus complementos, circunstancia ilegal al considerar que la información se encuentra en poder de la demandada y puede ser consultada en términos del artículo 63 del citado código.
  • Que, si las autoridades fiscales cuentan con la facultad de requerir información a los contribuyentes a efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esa facultad no puede exigir la información y documentación que ya se encuentra en su poder, pues resulta violatorio del artículo 2°, fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
  • Que la sentencia reclamada resulta ilegal al condicionar la devolución de la totalidad de las cantidades al cumplimiento de supuestos requisitos. La sala responsable señala que, al no proporcionar información correspondiente a los complementos de pago de los comprobantes fiscales emitidos a la quejosa, no es posible verificar que las operaciones que dieron lugar al IVA acreditable cumplan con los requisitos legales y, por ende, si resulta procedente o no la devolución.
  • Que los argumentos por los cuales se negó la solicitud de devolución del IVA correspondiente al mes de diciembre de dos mil diecinueve, no fueron emitidos por autoridad competente.
  • Que el artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) en relación con el 5, fracción I, de la Ley del IVA viola al principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que lo utiliza en perjuicio para negar el acreditamiento y devolución del saldo a favor solicitado, bajo la premisa de que no se acreditó la materialidad de las operaciones efectuadas y que la erogación haya sido indispensable.
  • Que el artículo 27, fracción I, de la Ley del ISR en relación con el 5, fracción I, de la Ley del IVA, es inconstitucional al no ser claro en cuanto a las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes para acreditar ante las autoridades fiscales que las erogaciones que dieron origen a sus deducciones fueron estrictamente indispensables.

10. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo. 11. El citado órgano colegiado sostuvo lo siguiente en su fallo:

  • Que si bien el artículo 27, fracción I, de la Ley del ISR no establece la obligación de conservar documentación que acredite la materialidad de las operaciones que ampare un comprobante fiscal, ni qué documentos debe conservar, eso no lo torna inconstitucional ya que las lagunas que le atribuye a la norma se encuentran cubiertas en los artículos 28, fracción I, y 30, primero, segundo y tercer párrafos, del CFF, así como el diverso 33 de su reglamento, vigentes en dos mil dieciséis.
  • Que la autoridad tiene facultades para requerir papeles de trabajo que contengan información referente a los complementos de los comprobantes fiscales digitales por internet de pagos en parcialidades que adjuntó a su solicitud de devolución en los términos que lo hizo en el oficio ********** , de doce de febrero de dos mil veinte.
  • Que la autoridad hacendaria, con fundamento en el artículo 63 del CFF, puede requerir información y documentos a terceros, ya que se estima que ésta constituye una facultad discrecional que puede ser ejercida o no y, por ende, depende de su voluntad hacerlo o no.
  • Que la quejosa no cumplió con otorgar la información que se le solicitó de manera completa; además, sí se pronunció sobre la valoración de las pruebas que aportó la contribuyente.
  • Que, si bien la quejosa señala que su objeto social está demostrado con escritura pública, tal circunstancia no es suficiente para acreditar la materialidad de las operaciones por las que pretende le sea devuelto el impuesto, sino que aquélla debe desprenderse de la documentación de respaldo atinente.
  • Que no se acreditaron las actividades a las que dice dedicarse para así determinar si las operaciones y servicios que afirma hizo y recibió de sus proveedoras eran necesarios para su desempeño y, por ende, uno de los requisitos de procedencia sobre la devolución del saldo a favor.

12. Recurso de revisión. En contra de lo precedente, ********** , por conducto de ********** , autorizado por la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil veintitrés, en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

13. El recurrente planteó en sus agravios los siguientes argumentos:

  • La sentencia recurrida es violatoria de los artículos 74, fracciones I, II, III y IV, 75 y 76 de la Ley de Amparo, en relación con el ordinal 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  • Que el artículo 27, fracción I, de la Ley del ISR, resulta fundado; lo anterior, ya que el Tribunal Colegiado reconoce que ese original cuya constitucionalidad se combate, no establece alguna obligación para conservar documentación comprobatoria que acredite la materialidad de las operaciones que ampare un comprobante fiscal, ni qué documentos se deben almacenar, lo que implica una violación al derecho fundamental de seguridad jurídica.
  • Que el Tribunal Colegiado de Circuito pretende subsanar la laguna legal del artículo 27, fracción I, de la Ley del ISR con lo dispuesto en los artículos 28, fracción I, y 30, primero, segundo y tercer párrafos, del CFF, así como el diverso 33 de su reglamento; perdiendo de vista que en las últimas disposiciones tienen un alcance distinto a la demostración de la existencia de la prestación de servicios o adquisición de bienes amparados en un comprobante fiscal, para efecto de generar consecuencias fiscales.
  • Que los contribuyentes se encuentran en un estado de incertidumbre, ya que el requisito establecido en el artículo 27, fracción I, no resulta claro, puesto que, aparentemente establece que el gasto corresponde a una erogación relacionada con el objeto social de los contribuyentes, las autoridades fiscales pueden rechazar la deducción si el contribuyente no exhibe la documentación necesaria para acreditar la materialidad de sus erogaciones.
  • Para respetar el principio de seguridad jurídica, el citado ordinal debía establecer expresamente que las erogaciones serán deducibles, siempre y cuando, sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente y se cuente con la documentación que acredite su materialidad.

14. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la oficina de certificación judicial y correspondencia de este Máximo Tribunal, el dieciocho de ese mes y año, y registró el toca con el número 328/2024.

15. Advirtió que, en el caso, subsiste una cuestión propiamente constitucional, que a juicio de la Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sin perjuicio del diverso examen de procedencia que realice un órgano colegiado de esta SCJN.

16. Por lo expuesto, admitió el recurso de revisión y ordenó remitir el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de la Segunda Sala y radicarlo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

17. Recurso de revisión adhesivo. El veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su representación, interpuso recurso de revisión adhesivo.

18. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, dictó acuerdo el siete de mayo de dos mil veinticuatro, por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión, asimismo, ordenó turnar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama y admitió el recurso de revisión adhesivo.

I. COMPETENCIA

19. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [1] de la CPEUM; 81, fracción II, [2] y 96 [3] de la Ley de Amparo y 21 fracción IV, [4] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero [5] y Tercero [6] del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.

20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

II. OPORTUNIDAD

21. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente, el jueves treinta de noviembre de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos el uno de diciembre del mismo año ; por lo tanto, el plazo del artículo 86 [7] de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes cuatro al viernes quince de diciembre de dos mil veintitrés , sin que se consideren los días dos, tres, nueve y diez del mismo mes y año , por ser sábados y domingos, días inhábiles conforme a los artículos 19 [8] de la Ley de Amparo, 143 [9] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

22. Si el escrito de recurso de revisión se presentó el doce de diciembre de dos mil veintitrés , ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .

23. A la autoridad recurrente adhesiva, en el presente caso, le fue notificado el acuerdo admisorio del recurso de revisión principal por medio de oficio el viernes diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, el cual, surtió efectos en la misma fecha. Por tanto, el plazo de cinco días transcurrió del lunes veintidós al viernes veintiséis del mismo mes y año, descontándose los días veinte y veintiuno de abril del año en curso, por corresponder a sábado y domingos, días inhábiles conforme a los artículos 19 [10] de la Ley de Amparo, 143 [11] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El oficio de agravios se recibió el miércoles veinticuatro de abril del año en curso, por lo que su presentación también es oportuna .

24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

III. LEGITIMACIÓN

25. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que ********** , autorizado de la quejosa ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues la moral tiene carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo ********** , del que emana la sentencia.

26. El recurso de revisión adhesivo también se interpuso por parte legitimada, toda vez que fue firmado por el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien cuenta con legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión adhesivo, pues tiene carácter de parte tercera interesada en el juicio de amparo directo ********** , del que emana la sentencia.

27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

28. Examinada la controversia propuesta, esta Segunda Sala de la SCJN estima improcedente el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

29. Por regla general las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo son inatacables, de ahí que el recurso de revisión contra éstas sea un medio de impugnación extraordinario que sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente en la CPEUM y la Ley de Amparo.

30. Al respecto, la fracción IX del artículo 107 constitucional [12] establece que procede el recurso de revisión en contra de sentencias de amparo directo cuando: a) resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; u c) omitan decidir sobre tales cuestiones cuando éstas hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de esta SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

31. El recurso de revisión debe satisfacer conjuntamente dos tipos de condiciones: ( I ) la materia del recurso debe versar sobre alguna de las cuestiones propiamente constitucionales antes expuestas, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado, como podrían ser los temas de legalidad abordados en la sentencia de amparo; y ( II ) adicionalmente, el problema de constitucionalidad debe revestir un interés excepcional.

32. En el caso que nos ocupa, se observa que se cumple con el primer requisito de procedencia, debido a que la quejosa planteó desde la demanda de juicio de amparo en el quinto concepto de violación, la inconstitucionalidad del artículo 27, fracción I, de la Ley del ISR, esto porque al establecer que las deducciones eran procedentes solo al ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad que desarrolla, y al no establecer dicho artículo qué se entiende por estrictamente indispensables, el gobernado desconocería como realizar la materialización de las actividades estrictamente necesarias para poder solicitar la devolución, por lo cual vulnera la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, por ende, existe una cuestión constitucional .

33. Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que el tópico a resolver carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.

34. Lo anterior, porque el argumento versa en dos partes, el primero respecto a que el artículo 27, fracción I, de la Ley del ISR, no establece cuáles son las actividades estrictamente necesarias, en este sentido, se da el segundo argumento sobre cómo materializar las acciones que son fundamentales para la actividad correspondiente. Ello en virtud de que ya existen precedentes que orientan la resolución del asunto.

35. Respecto a lo referente a las actividades estrictamente necesarias este alto tribual a sostenido los siguientes criterios, de rubros:

RENTA. DEDUCCIÓN DE EROGACIONES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO. NO PROCEDE CUANDO LA IMPOSIBILIDAD DE RECUPERAR EL PAGO DE LA RECLAMACIÓN DE UNA FIANZA DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA A LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. [13]

RENTA. LOS ARTÍCULOS 32, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y TERCERO, FRACCIÓN III, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DICHA LEY, ENTRE OTRAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. [14]

36. De lo anterior se desprende que es imposible dar una definición de estrictamente indispensables que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar dicho concepto y atender a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En términos generales, es dable afirmar que el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de éstas, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio.

37. Por lo que se refiere a la materialidad de las actividades, para demostrar que efectivamente se han realizado, se desprende del sistema de contabilidad como lo ha referenciado esta SCJN en los siguientes criterios, de rubros:

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. [15]

SISTEMA DE CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA INFORMACIÓN RELATIVA NO COMPRENDE TODOS LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES. [16]

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL SISTEMA DE REGISTRO Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE EN SÍ UN ACTO DE FISCALIZACIÓN (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013). [17]

38. De los criterios se desprende que la contabilidad es el medio por el cual se acredita la materialización de las actividades u operaciones, y esta para efectos fiscales se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

39. Las jurisprudencias antes citadas establecen criterios orientadores respecto a lo que se entiende por actividades estrictamente necesarias, así de cómo se pueden materializar las mismas.

40. Se confirma que, el presente asunto no puede establecer un criterio novedoso al respecto.

41. Tampoco se advierte la actualización de algún supuesto para suplir la deficiencia de los agravios previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

42. En esas condiciones, se estima que los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo cual lo procedente es desechar el presente asunto.

43. No es obstáculo a esta determinación que mediante acuerdo presidencial se haya admitido el recurso de revisión, pues se trata de una decisión preliminar que no causa estado, [18] aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal en Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto. [19]

44. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 [20] .

45. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra.

V. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, conforme a derecho corresponda; devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra.

Firman el señor Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 328/2024, fallado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro. CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

  2. […]

    Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  3. Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

  4. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

    La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;”

  5. […]

    PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.”

  6. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.”

  7. Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

    La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”

  8. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.”

  9. Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.”

  10. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.”

  11. Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.”

  12. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]”

  13. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 257, con registro digital 178909: “ RENTA. DEDUCCIÓN DE EROGACIONES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO. NO PROCEDE CUANDO LA IMPOSIBILIDAD DE RECUPERAR EL PAGO DE LA RECLAMACIÓN DE UNA FIANZA DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA A LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS .”

  14. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 69/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 729, con registro digital 172346: “ RENTA. LOS ARTÍCULOS 32, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y TERCERO, FRACCIÓN III, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DICHA LEY, ENTRE OTRAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD .”

  15. Tesis de jurisprudencia 2a./J.78/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2186, con registro digital 2020068: “ FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN .”

  16. Tesis de jurisprudencia 2a./J.155/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 732, con registro digital 2012943: “ SISTEMA DE CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA INFORMACIÓN RELATIVA NO COMPRENDE TODOS LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES .”

  17. Tesis de jurisprudencia 2a./J.139/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 706, con registro digital 2012925: “ CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL SISTEMA DE REGISTRO Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE EN SÍ UN ACTO DE FISCALIZACIÓN (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013) .”

  18. Véase la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216, Registro digital: 170598, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.

  19. Véase la jurisprudencia P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Marzo de 1998, página 19, registro digital: 196731, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

  20. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 301, Registro digital: 174178, de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL ”.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO