ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Onus Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una persona moral constituida conforme a las leyes de la República Mexicana.
2. El veinticuatro de enero de dos mil veinte, presentó una solicitud de devolución del saldo a favor generado por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de ********** ( ********** ), correspondiente al mes de diciembre de dos mil diecinueve, registrada con el número ********** .
3. Por oficio ********** emitido el doce de febrero de dos mil veinte, por la Subadministración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “1” de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria (SAT), requirió a la quejosa la documentación para comprobar la procedencia de la solicitud.
4. Al no contestar y exceder el plazo de tres meses previsto en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se configuró la negativa ficta.
5. Juicio contencioso administrativo. Al no considerar apegada a derecho la resolución, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo el diez de julio de dos mil veinte, en la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).
6. La demanda fue turnada a la Sala Especializada en Juicios en Línea del referido tribunal, el seis de agosto de dos mil veinte, la radicó y registró con el número de expediente ********** y, mediante sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, resolvió y reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.
7. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo por escrito presentado en el Sistema de Justicia en Línea el uno de agosto de dos mil veintidós, en la oficialía de partes de la Sala Especializada en Juicios en Línea del TFJA en el que señaló como autoridad responsable a la referida Sala Especializada y, como acto reclamado la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
8. Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente ********** y la admitió a trámite.
9. Conceptos de violación. La parte quejosa planteó lo siguiente:
- Que la sentencia no está debidamente fundada ni motivada y es violatoria del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 14 y 16 de la CPEUM, ya que resolvió que no acreditó la materialidad de las operaciones celebradas con diversos proveedores, derivado de una indebida valoración y análisis de la documentación proporcionada.
- Que se puede advertir que el origen del saldo a favor proviene de la venta de alimentos que se encuentra gravada a la tasa del 0% del IVA, en relación con los gastos de la moral que están sujetos a la tasa del 16% del IVA, por lo cual, se generaron saldos a favor.
- Que la sala responsable determinó infundados los agravios al considerar que la autoridad demandada si emitió un requerimiento en donde solicita el nombre de los proveedores de bienes y/o prestadores de servicios, consideraciones que resultan ilegales.
- Que de un indebido análisis a la documentación que le fue proporcionada por la autoridad demandada, pretendió negar la devolución del saldo a favor del IVA.
- Que no cuestionan si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, sino que lo que señala la sala responsable es que la quejosa no proporcionó la información referente a sus complementos, circunstancia ilegal al considerar que la información se encuentra en poder de la demandada y puede ser consultada en términos del artículo 63 del citado código.
- Que, si las autoridades fiscales cuentan con la facultad de requerir información a los contribuyentes a efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esa facultad no puede exigir la información y documentación que ya se encuentra en su poder, pues resulta violatorio del artículo 2°, fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
- Que la sentencia reclamada resulta ilegal al condicionar la devolución de la totalidad de las cantidades al cumplimiento de supuestos requisitos. La sala responsable señala que, al no proporcionar información correspondiente a los complementos de pago de los comprobantes fiscales emitidos a la quejosa, no es posible verificar que las operaciones que dieron lugar al IVA acreditable cumplan con los requisitos legales y, por ende, si resulta procedente o no la devolución.
- Que los argumentos por los cuales se negó la solicitud de devolución del IVA correspondiente al mes de diciembre de dos mil diecinueve, no fueron emitidos por autoridad competente.
- Que el artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) en relación con el 5, fracción I, de la Ley del IVA viola al principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que lo utiliza en perjuicio para negar el acreditamiento y devolución del saldo a favor solicitado, bajo la premisa de que no se acreditó la materialidad de las operaciones efectuadas y que la erogación haya sido indispensable.
- Que el artículo 27, fracción I, de la Ley del ISR en relación con el 5, fracción I, de la Ley del IVA, es inconstitucional al no ser claro en cuanto a las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes para acreditar ante las autoridades fiscales que las erogaciones que dieron origen a sus deducciones fueron estrictamente indispensables.
10. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo. 11. El citado órgano colegiado sostuvo lo siguiente en su fallo:
- Que si bien el artículo 27, fracción I, de la Ley del ISR no establece la obligación de conservar documentación que acredite la materialidad de las operaciones que ampare un comprobante fiscal, ni qué documentos debe conservar, eso no lo torna inconstitucional ya que las lagunas que le atribuye a la norma se encuentran cubiertas en los artículos 28, fracción I, y 30, primero, segundo y tercer párrafos, del CFF, así como el diverso 33 de su reglamento, vigentes en dos mil dieciséis.
- Que la autoridad tiene facultades para requerir papeles de trabajo que contengan información referente a los complementos de los comprobantes fiscales digitales por internet de pagos en parcialidades que adjuntó a su solicitud de devolución en los términos que lo hizo en el oficio ********** , de doce de febrero de dos mil veinte.
- Que la autoridad hacendaria, con fundamento en el artículo 63 del CFF, puede requerir información y documentos a terceros, ya que se estima que ésta constituye una facultad discrecional que puede ser ejercida o no y, por ende, depende de su voluntad hacerlo o no.
- Que la quejosa no cumplió con otorgar la información que se le solicitó de manera completa; además, sí se pronunció sobre la valoración de las pruebas que aportó la contribuyente.
- Que, si bien la quejosa señala que su objeto social está demostrado con escritura pública, tal circunstancia no es suficiente para acreditar la materialidad de las operaciones por las que pretende le sea devuelto el impuesto, sino que aquélla debe desprenderse de la documentación de respaldo atinente.
- Que no se acreditaron las actividades a las que dice dedicarse para así determinar si las operaciones y servicios que afirma hizo y recibió de sus proveedoras eran necesarios para su desempeño y, por ende, uno de los requisitos de procedencia sobre la devolución del saldo a favor.
12. Recurso de revisión. En contra de lo precedente, ********** , por conducto de ********** , autorizado por la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil veintitrés, en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
13. El recurrente planteó en sus agravios los siguientes argumentos:
- La sentencia recurrida es violatoria de los artículos 74, fracciones I, II, III y IV, 75 y 76 de la Ley de Amparo, en relación con el ordinal 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Que el artículo 27, fracción I, de la Ley del ISR, resulta fundado; lo anterior, ya que el Tribunal Colegiado reconoce que ese original cuya constitucionalidad se combate, no establece alguna obligación para conservar documentación comprobatoria que acredite la materialidad de las operaciones que ampare un comprobante fiscal, ni qué documentos se deben almacenar, lo que implica una violación al derecho fundamental de seguridad jurídica.
- Que el Tribunal Colegiado de Circuito pretende subsanar la laguna legal del artículo 27, fracción I, de la Ley del ISR con lo dispuesto en los artículos 28, fracción I, y 30, primero, segundo y tercer párrafos, del CFF, así como el diverso 33 de su reglamento; perdiendo de vista que en las últimas disposiciones tienen un alcance distinto a la demostración de la existencia de la prestación de servicios o adquisición de bienes amparados en un comprobante fiscal, para efecto de generar consecuencias fiscales.
- Que los contribuyentes se encuentran en un estado de incertidumbre, ya que el requisito establecido en el artículo 27, fracción I, no resulta claro, puesto que, aparentemente establece que el gasto corresponde a una erogación relacionada con el objeto social de los contribuyentes, las autoridades fiscales pueden rechazar la deducción si el contribuyente no exhibe la documentación necesaria para acreditar la materialidad de sus erogaciones.
- Para respetar el principio de seguridad jurídica, el citado ordinal debía establecer expresamente que las erogaciones serán deducibles, siempre y cuando, sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente y se cuente con la documentación que acredite su materialidad.
14. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la oficina de certificación judicial y correspondencia de este Máximo Tribunal, el dieciocho de ese mes y año, y registró el toca con el número 328/2024.
15. Advirtió que, en el caso, subsiste una cuestión propiamente constitucional, que a juicio de la Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sin perjuicio del diverso examen de procedencia que realice un órgano colegiado de esta SCJN.
16. Por lo expuesto, admitió el recurso de revisión y ordenó remitir el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de la Segunda Sala y radicarlo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
17. Recurso de revisión adhesivo. El veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su representación, interpuso recurso de revisión adhesivo.
18. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, dictó acuerdo el siete de mayo de dos mil veinticuatro, por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión, asimismo, ordenó turnar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama y admitió el recurso de revisión adhesivo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- RENTA. DEDUCCIÓN DE EROGACIONES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO. NO PROCEDE CUANDO LA IMPOSIBILIDAD DE RECUPERAR EL PAGO DE LA RECLAMACIÓN DE UNA FIANZA DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA A LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. [13]
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. [15]
- CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL SISTEMA DE REGISTRO Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE EN SÍ UN ACTO DE FISCALIZACIÓN (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013). [17]
- V. DECISIÓN
