IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
28. Examinada la controversia propuesta, esta Segunda Sala de la SCJN estima improcedente el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
29. Por regla general las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo son inatacables, de ahí que el recurso de revisión contra éstas sea un medio de impugnación extraordinario que sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente en la CPEUM y la Ley de Amparo.
30. Al respecto, la fracción IX del artículo 107 constitucional establece que procede el recurso de revisión en contra de sentencias de amparo directo cuando: a) resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; u c) omitan decidir sobre tales cuestiones cuando éstas hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de esta SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
31. El recurso de revisión debe satisfacer conjuntamente dos tipos de condiciones: ( I ) la materia del recurso debe versar sobre alguna de las cuestiones propiamente constitucionales antes expuestas, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado, como podrían ser los temas de legalidad abordados en la sentencia de amparo; y ( II ) adicionalmente, el problema de constitucionalidad debe revestir un interés excepcional.
32. En el caso que nos ocupa, se observa que se cumple con el primer requisito de procedencia, debido a que la quejosa planteó desde la demanda de juicio de amparo en el quinto concepto de violación, la inconstitucionalidad del artículo 27, fracción I, de la Ley del ISR, esto porque al establecer que las deducciones eran procedentes solo al ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad que desarrolla, y al no establecer dicho artículo qué se entiende por estrictamente indispensables, el gobernado desconocería como realizar la materialización de las actividades estrictamente necesarias para poder solicitar la devolución, por lo cual vulnera la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, por ende, existe una cuestión constitucional .
33. Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que el tópico a resolver carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
34. Lo anterior, porque el argumento versa en dos partes, el primero respecto a que el artículo 27, fracción I, de la Ley del ISR, no establece cuáles son las actividades estrictamente necesarias, en este sentido, se da el segundo argumento sobre cómo materializar las acciones que son fundamentales para la actividad correspondiente. Ello en virtud de que ya existen precedentes que orientan la resolución del asunto.
35. Respecto a lo referente a las actividades estrictamente necesarias este alto tribual a sostenido los siguientes criterios, de rubros:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- RENTA. DEDUCCIÓN DE EROGACIONES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO. NO PROCEDE CUANDO LA IMPOSIBILIDAD DE RECUPERAR EL PAGO DE LA RECLAMACIÓN DE UNA FIANZA DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA A LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. [13]
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. [15]
- CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL SISTEMA DE REGISTRO Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE EN SÍ UN ACTO DE FISCALIZACIÓN (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013). [17]
- V. DECISIÓN
