AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 667/2024
QUEJOSo: **********
RECURRENTE: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, ADSCRITA AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA (TERCERO INTERESADO).
VISTO BUENO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR
ÍNDICE TEMÁTICO
ANTECEDENTES: El diecisiete de junio de dos mil diecinueve, siendo aproximadamente entre las 10:00 y 10:30 horas, ********** insultó y amenazó de muerte a su sobrina de nombre **********, en el domicilio ubicado en calle **********.
En primera instancia, se le condenó por la comisión del delito de violencia familiar a una pena de dos años y seis meses de prisión, entre otras. En segunda instancia se confirmó la sentencia.
Inconforme, el quejoso promovió juicio de amparo directo y el Tribunal Colegiado del conocimiento, en suplencia de la queja, concedió la protección constitucional al estimar que el tribunal de alzada no había dictado la sentencia de apelación en una audiencia pública y de forma oral, vulnerando así los principios del proceso penal acusatorio.
En contra de esa sentencia, la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Tribunal Colegiado en cita, interpuso recurso de revisión.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
En esta parte se desarrolla la secuela procesal del recurso. |
2 |
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II. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente |
4 |
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III. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
4 |
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IV. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
5 |
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V. |
ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER |
Se reseñan los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios del recurso de revisión. |
5-10 |
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VI. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA |
El recurso es procedente. |
11-13 |
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VII |
ESTUDIO DE FONDO |
El Tribunal Colegiado se apartó de la doctrina de esta Primera Sala relativa a la forma en que se debe dictar la sentencia de apelación en el sistema penal acusatorio. |
13-28 |
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VIII. |
DECISIÓN |
En la materia de la revisión, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que dicte una nueva determinación en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda. |
30 |
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PUNTOS RESOLUTIVOS |
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria. |
30 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 667/2024
QUEJOSO: **********
RECURRENTE: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITA AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA (TERCERO INTERESADO)
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 667/2024 interpuesto por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Culiacán, Sinaloa, contra la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el citado tribunal colegiado en el juicio de amparo directo penal **********.
El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si lo resuelto por el tribunal colegiado se ajusta a la doctrina jurisprudencial emitida por esta Primera Sala en la contradicción de criterios 259/2022, en relación con la celebración de la audiencia prevista en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
ANTECEDENTES.
- Hechos. El diecisiete de junio de dos mil diecinueve, aproximadamente entre las diez y diez horas con treinta minutos, en el domicilio ubicado en calle ********** insultó y amenazó de muerte a su sobrina de nombre **********.
- Procedimiento penal . Por los anteriores hechos, el trece de septiembre de dos mil veintidós, el juez de Primera Instancia de Control y de Enjuiciamiento Penal de la Región Norte, del Poder Judicial del estado de Sinaloa, con sede en el Ejido Goros II, Ahome, dentro de la causa penal **********, emitió sentencia condenatoria en la que consideró a **********penalmente responsable por el delito de violencia familiar en agravio del orden de la familia de **********; ilícito que está previsto y sancionado en los artículos 241 Bis y 241 Bis C, fracción II [1] del Código Penal para el Estado de Sinaloa; imponiéndole una pena privativa de libertad de dos años y seis meses de prisión entre otras.
- Apelación. En contra de esa determinación, **********, por conducto de su defensor público, interpuso recurso de apelación que conoció la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, bajo el toca penal **********, que en sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, confirmó la resolución impugnada.
Amparo directo **********. **********, por propio derecho, promovió amparo directo contra la sentencia de segunda instancia, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, que en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, concedió el amparo para efectos de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución de segunda instancia, repusiera el procedimiento y resolviera la apelación de manera oral y en audiencia pública conforme al artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Recurso de revisión. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, la agente del ministerio público federal adscrita al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Culiacán, Sinaloa, interpuso recurso de revisión.
Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Recibidas las constancias, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal emitió acuerdo el treinta de enero de dos mil veinticuatro, en el que ordenó la formación del recurso de revisión y a éste se le asignó el expediente con el número 667/2024; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
II. COMPETENCIA
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado de Circuito, en un amparo directo en materia penal, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
OPORTUNIDAD
El recurso de revisión es oportuno, ya que la resolución recurrida fue notificada a la parte recurrente el trece de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que la notificación surtió sus efectos el catorce siguiente. Así, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince de diciembre de dos mil veintitrés al doce de enero de dos mil veinticuatro, descontándose de dicho plazo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, por corresponder al segundo periodo vacacional y el uno de enero de dos mil veinticuatro por ser inhábil y seis y siete de enero del mismo año, por ser inhábiles y sábado y domingo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
En ese contexto, si el recurso de revisión se interpuso electrónicamente el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés , es inconcuso concluir que se presentó en tiempo.
LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que la agente ministerial recurrente está legitimada para interponer el recurso de revisión que aquí se resuelve, pues en el juicio de amparo directo tuvo intervención en términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo [2] .
ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Enseguida se hará referencia, en resumen, a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.
Demanda de amparo. En sus conceptos de violación la quejosa expresó –en síntesis– lo siguiente:
- Las autoridades responsables conculcan en su perjuicio las garantías individuales de Legalidad y Seguridad Jurídica consagradas en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución General, toda vez que no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento en materia de valoración probatoria.
- Las pruebas desahogadas en el juicio oral son insuficientes para establecer plenamente el tipo penal del ilícito que se le imputó, y por lo tanto no se tiene acreditada su responsabilidad penal
- El Tribunal de Alzada consideró incorrectamente al confirmar la resolución apelada, las pruebas presentadas y desahogadas fueran idóneas, pertinentes y en su conjunto suficientes para tener probados los hechos que fueron materia de la acusación, así como la plena acreditación de la comisión de los hechos.
- Se le otorgó un incorrecto valor probatorio a las pruebas presentadas por la víctima, consistentes en las pruebas testimoniales, ya que ninguna de ellas pretendió el esclarecimiento de los hechos, presentación de testigo de oídas y la presentación de un testigo presencial que no lo fue, ya que es agente ministerial que no estuvo presente en el lugar y el día de los hechos.
- La sentencia que reclama resulta violatoria al principio la presunción de inocencia que opera en su favor, ya que las pruebas desahogadas no se acreditara el delito como la plena responsabilidad del inculpado en su comisión.
Sentencia del tribunal colegiado. Las razones del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para conceder el amparo fueron:
- En suplencia de la queja, se advierte una violación procesal que amerita reponer el procedimiento, atento a la falta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Aceptar una postura contraria implicaría contravenir a los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 63, 67, segundo párrafo y 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que la responsable omitió celebrar la audiencia que establece este último precepto, afectando el principio de oralidad.
- El artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece tres hipótesis para resolver el recurso de apelación: emitir la sentencia de plano, emitirla dentro de la audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes de la celebración de la audiencia.
- La Sala responsable no celebró la audiencia de apelación, lo que generó infracción al principio de oralidad del sistema de justicia penal, lo cual vulneró los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo tanto, lo procedente es conceder el amparo solicitado.
- Por lo anterior, se debe conceder el amparo a efecto de reponer el procedimiento y que la Sala responsable lleve a cabo la audiencia pública que se refiere el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Recurso de revisión. En sus agravios, la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Culiacán, Sinaloa, argumentó, esencialmente, lo siguiente:
- El tribunal colegiado realizó una interpretación directa y errónea del párrafo primero del artículo 20 Constitucional en conjunto con lo estatuido en el diverso 14 Constitucional determinando que la emisión en forma escrita de la sentencia de fondo que resuelve la apelación por el Tribunal de Alzada, sin realizar previamente la audiencia en la que se haya pronunciado oralmente la resolución de fondo, es violatoria del debido proceso penal acusatorio y a las formalidades esenciales que lo rigen por inobservancia de la oralidad.
- En la resolución recurrida se aplicó indebidamente la jurisprudencia III.2o.P. J/1 P (11a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de rubro: “ RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO SE EFECTÚA EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTO ES, ORALMENTE EN AUDIENCIA, SINO SÓLO POR ESCRITO, CON LA JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS PARTES NO SOLICITARON LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE AGRAVIOS ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 476 DEL PROPIO CÓDIGO, NI EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ESTIMÓ NECESARIA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN .”, [3] de modo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe pronunciarse sobre su regularidad constitucional.
- La concesión de amparo vulneró el debido proceso por falta de apego a la legalidad penal, sin fundamento constitucional o legal exactamente aplicable y con efectos contrarios a los previstos legalmente, ya que en el procedimiento de origen no existió ninguna vulneración a las formalidades del procedimiento en perjuicio del quejoso.
- La sentencia recurrida se emitió apartándose de la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especialmente de lo decidido en los Amparos Directos en Revisión 2666/2020 y 504/2021, así como las Contradicciones de Criterios 238/2021 y 1091/2021 en los que se analizó el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aunado a que los preceptos 57, 63 y 67 que utilizó para sostener su decisión no resultan aplicables, de ahí que no resulte sostenible lo sustentado por el tribunal colegiado.
- Contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado, la única audiencia que se contempla en el Código Nacional de Procedimientos Penales es la audiencia de aclaración de agravios cuyo único objeto es la expresión oral de alegatos aclaratorios sobre los agravios formulados por escrito, por lo que la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación.
- Lo sostenido por el tribunal colegiado para conceder la protección constitucional implica inobservancia a los principios de continuidad, economía procesal y celeridad incurriendo en vulneración material al derecho a la justicia, pues eleva desacertadamente la herramienta de oralidad al rango de una formalidad esencial para el dictado de la resolución de apelación.
- Lo mandatado en la sentencia de amparo relativo a la obligación de realizar una audiencia de fondo para el dictado de la resolución de apelación no prevista en la legislación aplicable, contradice el principio de concentración del proceso penal acusatorio, máxime que el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que “podrá” celebrarse ya sea, oralmente o por escrito, de modo que la sentencia recurrida es contraria a un recto entendimiento del precepto aludido.
- Adverso a lo sostenido por el tribunal de amparo, considerar una obligación del tribunal de apelación el llamar de oficio a las partes a una celebración de una audiencia para emitir oralmente la resolución de la apelación, vulnera el principio de legalidad, así como los diversos de continuidad, contradicción y defensa del proceso penal.
- No existe vulneración al quejoso en su derecho de acceso a la justicia y a un recurso integral y efectivo pues en respeto del principio de contradicción tuvo oportunidad de expresar agravios que la sentencia de primera instancia le ocasionaba y contradecir argumentos de la contraparte así como manifestar lo que a su derecho conviniere, por lo que ningún agravio jurídico le pudo ocasionar la no celebración de una audiencia que no solicitó habiendo tenido jurídicamente a su alcance acceso para hacerlo.
- Contrariamente a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia del tribunal colegiado invocada por el órgano de amparo (III.2o.P. J/1 P (11a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito), no es verdad jurídica que el Código Nacional de Procedimientos Penales prevea como disposición absoluta que toda resolución deba ser emitida oralmente y en audiencia pública.
- Añade que resulta desafortunada la interpretación contenida en la mencionada tesis de jurisprudencia, con la que el colegiado pretende soportar su decisión ya que el aparente conflicto de normas jurídicas que se pudiera generar entre lo dispuesto en los artículos 52 y 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establecen las reglas generales, con lo dispuesto en los artículos 476 y 478 del mismo Código, se debe resolver mediante el principio general del Derecho de qué norma especial deroga la norma general.
- La sentencia de amparo impugnada se dictó contraviniendo criterios de esta Suprema Corte en cuanto a que la reposición del procedimiento en el proceso penal acusatorio deberá decretarse únicamente en aquellos casos que ineludiblemente lo ameriten y siempre que la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, como incluso lo prevé el artículo 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- El mandato de celebración de una audiencia especial para el dictado oral de la resolución de apelación decretado en la sentencia de amparo impone para el desarrollo del trámite del recurso ante el tribunal de alzada, un formalismo procedimental inexistente, innecesario y estéril que no incidirá en el resultado y sentido de la resolución, así como tampoco traerá un beneficio efectivo y real para el quejoso; incluso, dicha reposición es contraria a los principios que rigen el proceso penal.
- La reposición de procedimiento emitida en la sentencia recurrida optó por anteponer cuestiones de formalismos procesales no previstos en la ley, dejando de lado el fondo y, por tanto, sin resolver la controversia planteada sin realizar el estudio que resolviera efectivamente la controversia, por lo que la sentencia recurrida es contraria al artículo 17 Constitucional.
- Es violatorio del principio de legalidad penal los efectos que pretenden darse en la sentencia de amparo concedido, ya que no solo no se compaginan con las reglas específicas para el desarrollo de la única audiencia prevista en la tramitación de la apelación, sino que son contrarios a lo previsto en los artículos 476 y 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- La sentencia recurrida es contraria a derecho pues el correcto entendimiento de la literalidad de lo previsto en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales y su correlación con el diverso 476, no puede llevar a suponer, como ilógicamente se decidió, que la disposición de la emisión por escrito de la sentencia de segunda instancia será únicamente un momento procesal diferenciado y no una forma legítima de su dictado.
PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo, por las razones siguientes:
Para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
En el caso en concreto, esta Primera Sala concluye que se actualiza el primer requisito de procedencia, ya que en la sentencia recurrida el tribunal colegiado realizó una interpretación, de oficio, de los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 63, 67, segundo párrafo y 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debido a que, en suplencia de la queja, advirtió un motivo para conceder el amparo a efecto de ordenar la reposición del procedimiento, por haberse trastocado las formalidades esenciales del procedimiento desahogado bajo las reglas del sistema de justicia penal acusatorio, establecido en el artículo 20 constitucional.
Al respecto, el Tribunal Colegiado explicó que se infringieron las formalidades esenciales del procedimiento porque el tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación —del que derivó el acto reclamado—, sin realizar la audiencia de apelación que, en su consideración, resulta de la interpretación de los citados artículos de la legislación adjetiva penal aplicable, en relación con los numerales 14 y 20 constitucionales.
De modo que, otorgó la protección para que el tribunal de alzada dejara insubsistente el acto reclamado y llevara a cabo una audiencia en términos del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para resolver la segunda instancia, además de emitir una versión escrita de esa determinación, de conformidad con el artículo 67 de dicha codificación, con el propósito de colmar las formalidades esenciales del procedimiento que señaló, derivado de la interpretación que realizó de los diversos 14 y 20 de la Constitución Federal.
No obstante, esta Primera Sala advierte que para alcanzar dicha conclusión lo resuelto por el tribunal colegiado se aparta de lo definido en la contradicción de criterios 259/2022, el pasado seis de diciembre de dos mil veintitrés, que se ocupó del tema materia de la sentencia recurrida.
En ese contexto, esta Primera Sala estima que en el asunto subsiste un tema de constitucionalidad respecto a la interpretación de los artículos 14 y 20 constitucionales, en relación con los 67 y 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
A juicio de esta Primera Sala del Alto Tribunal, el tema referido tiene la característica de ser de interés excepcional, porque, ciertamente, la sentencia recurrida se emitió el siete de noviembre de dos mil veintitrés y la contradicción de criterios referida se resolvió el seis de diciembre pasado. Sin embargo, en el caso particular, el estudio del presente asunto es procedente por una cuestión de seguridad jurídica para las partes, esencialmente, debido a que el estudio de la sentencia recurrida versa, sustancialmente, sobre un tema ya definido por esta Primera Sala en relación con la interpretación del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, criterio que no puede ser desconocido.
ESTUDIO DE FONDO
Una vez precisada la procedencia del asunto, esta Primera Sala considera que para la resolución del asunto es necesario el desarrollo de los siguientes apartados temáticos: A) Principios del sistema procesal acusatorio; B) Principio de economía procesal; C) Consideraciones del recurso de apelación para el sistema acusatorio; y D) Análisis del caso en concreto.
- Principios del sistema procesal acusatorio.
El sistema penal acusatorio y oral fue incorporado a nuestro sistema judicial por la reforma constitucional de dos mil ocho al ordenamiento jurídico mexicano, entre otros motivos, con la idea de implementar un procedimiento penal ágil que permitiera cumplir con la máxima constitucional de una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
El artículo 20 de la Constitución General de la República establece que el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido [4] que la oralidad obliga a todas las partes procesales a estar presentes en las audiencias, pues el juzgador debe escuchar en forma directa, sin delegación y sin solución de continuidad todos los argumentos que en ese momento se le expongan para sostener la imputación o la defensa, así como recibir los datos ofrecidos y cuyo desahogo sea aceptado. Es decir, el juez tendrá conocimiento simultáneamente, y con igual fuerza, de la teoría de cada caso en concreto.
Es de precisar que la oralidad no se limita únicamente a la argumentación y contra-argumentación que se realiza en torno a los datos en que aquéllos se sustenten, pues de igual forma se celebran en audiencia pública diversas diligencias y actuaciones procesales, en las que las partes tienen la misma oportunidad de intervención.
Se ha afirmado [5] que la oralidad tiene una relación específica en cuanto a la prueba de los hechos, la expresión oral permite una mayor claridad y riqueza pues se acompaña de una serie de elementos que habilitan para transmitir y recibir de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el tono de voz, la fuerza expresiva, la prontitud de la respuesta.
Un sector de la doctrina proclama que todos estos datos pueden ser de gran utilidad a la hora de valorar la información y llevar a cabo una reconstrucción más cercana de los hechos analizados, pues proporciona las condiciones óptimas para apreciar la sinceridad o credibilidad del dicho de un declarante.
Por su parte, el principio de publicidad [6] se traduce en el derecho que tiene el procesado a ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. De acuerdo con lo establecido en la fracción V, del apartado B del mencionado artículo 20 constitucional, aquélla sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
El principio de contradicción [7] consagra el derecho del procesado a que se le informe desde su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, de los hechos que se le imputan y a que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa; que se le reciban los testigos y demás datos pertinentes que ofrezca en su favor y a impugnar u objetar los datos existentes en la carpeta o legajo de investigación y los que sean ofrecidos en su contra, este principio indudablemente permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, los actos de cada parte procesal, estarán sujetos al control del otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente [8] .
Sostuvo esta Primera Sala, que el principio de contradicción funge como pieza clave para el correcto desarrollo del proceso, pues, por un lado, garantiza el derecho de las partes a concurrir al proceso en igualdad de armas y, por otra, permite al juzgador apreciar de forma clara los elementos de prueba y los argumentos que, de forma oral, exponen las partes [9] .
El principio de concentración implica –finalísticamente- el centrar el debate procesal en pocas audiencias a efecto de que en ellas se lleve a cabo la ventilación del mayor número de cuestiones en el menor número posible de actuaciones. Respecto al principio de continuidad hemos afirmado que implica limitar las interrupciones al proceso.
Finalmente, el principio de inmediación implica que todas las audiencias se desarrollarán en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas. Además de que ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra.
Desde este enfoque, también se afirmó [10] que la inmediación concede a las partes la ocasión de comunicar oralmente al tribunal sus puntos de vista, en una audiencia determinada o en la misma en que se ventila toda la causa, con el propósito de que el juez o tribunal se compenetre más acabadamente del sentido y alcance de los argumentos y pretensiones. Las partes pueden en su presencia confrontar sus razones y a veces ajustarlas, se obtiene mayor celeridad por medio de indicaciones o preguntas que, en ciertos casos, pueden formularse señalando a las partes las oscuridades, vacíos o contradicciones de sus planteamientos o explicaciones; se supriman o abrevien algunos puntos controvertidos por tener un alcance distinto del que suponían las partes en su enfoque unilateral. Todo ello es posible esperar de este contacto entre partes y juez o tribunal en comunicación oral e inmediata.
B) Principio de economía procesal.
El autor José Ovalle Fabela, lo define como el principio que establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo posible de actividades recursos y tiempos. Dicho principio exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos, se delimite con precisión el litigio, sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa. [11]
En ese contexto, si uno de los objetivos básicos de la implementación del sistema de justicia penal oral, fue el de abatir el problema de rezago y tardanza en la resolución de causas penales, resulta lógico pensar que el legislador también pretendió que se privilegiara el principio de que se trata en aras de una impartición de justicia pronta y expedita, no solo en cuanto al desarrollo mismo del procedimiento en todas sus vertientes, sino incluso en la resolución de los medios de impugnación que de él deriven.
C) Algunos aspectos del recurso de apelación en el sistema penal acusatorio y oral.
Con relación al recurso de apelación debe tenerse presente lo sostenido por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 153/2019 . [12] En esta se estableció que el recurso de apelación encuentra su procedencia en el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales en contra de las resoluciones del juez de control; en tanto que, el artículo 468 se refiere a la procedencia de las emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento; y el diverso 470 se refieren a los supuestos de inadmisibilidad del recurso.
En relación con su tramitación, se dijo que el recurso de apelación se interpone ante el juez de control que dictó la resolución o Tribunal de Enjuiciamiento, respectivamente. Una vez interpuesto se debe correr traslado a las partes, y en su oportunidad se envían los registros al Tribunal de Alzada que deba conocer del mismo, quien se pronuncia de plano sobre la admisión del recurso. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 474 y 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
De igual forma, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, [13] prevé que el procedimiento penal está conformado por las etapas de investigación (inicial y complementaria), intermedia o de preparación del juicio, y la de juicio, señalando en su último párrafo, que el proceso empieza con la audiencia inicial y concluye con la sentencia firme.
Se indicó que, si bien, explícitamente no se refiere a la fase impugnativa, de un entendimiento armónico y sistemático del Código Nacional de Procedimientos Penales no puede negarse su integración.
El propio artículo señala que el procedimiento concluye hasta la emisión de sentencia firme. Conforme al diverso precepto 412 del mismo ordenamiento legal, sólo quedan firmes las sentencias dictadas en el juicio oral cuando no son recurridas oportunamente, de manera que, si se impugnan, será hasta que se resuelvan los medios de defensa que podrán calificarse de tal naturaleza.
De esta manera, es evidente que la fase impugnativa, no sólo en referencia al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del juicio, sino para cualquier medio de defensa ordinario que proceda dentro del juicio oral acusatorio, forma parte de las etapas del procedimiento.
Ahora bien, tomando como referencia lo determinado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Primera Sala tiene claro que el objeto de la segunda instancia es evitar, dentro de la medida de lo posible, la arbitrariedad y el error [14] , a fin de garantizar que la impartición de la justicia sea completa e imparcial, tal y como lo exige el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [15] .
Por otro lado, acorde con lo dispuesto por los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [16] , la Sala ha establecido que toda sentencia penal condenatoria debe ser revisable [17] y que el recurso correspondiente debe ser accesible y eficaz, por lo cual sería incorrecto establecer requisitos o restricciones que infrinjan su esencia.
A mayor abundamiento, no obstante que por regla general los tribunales de alzada sólo están obligados a pronunciarse prima facie sobre los agravios expresados por los recurrentes, según lo previsto en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de oficio deben verificar que no existan violaciones a los derechos fundamentales de los apelantes [18]
Asimismo, debe destacarse que este medio ordinario de impugnación (recurso de apelación) no puede quedar exento de los principios y metodología elegidos por el poder reformador de nuestra Constitución General para el sistema acusatorio y oral, sin embargo estos aplican con ciertas modulaciones en la segunda instancia atendiendo al trámite del recurso de apelación, que de entrada se interpone vía escrita señalando los agravios que la resolución judicial causa al inconforme y en la misma vía escrita deben ser contestados por la contraparte, siendo aquí por ejemplo donde encontramos la primera modulación a dos de los principios rectores, en el caso al de contradicción e inmediación, pues la confronta de lo pedido se realiza no de manera oral sino vía escrita.
D) Análisis del caso en concreto.
Para dar respuesta al problema constitucional planteado, es necesario recordar que la sentencia recurrida analizó diversos principios y derechos constitucionales y consideró necesario reponer el procedimiento porque la sentencia que resolvió el fondo del recurso de apelación no se dictó de manera oral en una audiencia pública, sino sólo de manera escrita.
A partir de ese análisis, la agente del Ministerio Público de la Federación recurrente se inconforma de la interpretación constitucional que hizo la sentencia recurrida y considera que ese grado de oralidad exigido no es vinculante para la sentencia que resuelva el fondo del recurso de apelación.
Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la interpretación hecha por la sentencia recurrida no es acorde a la doctrina y jurisprudencia que se emitió al resolver la contradicción de criterios 259/2022 , en la que se respondió que la sentencia que resuelva el fondo del recurso de apelación admite diversas formas para su emisión, entre ellas, el dictado de plano en el supuesto en que ninguna de las partes haya solicitado la audiencia de aclaración de alegatos.
En la referida contradicción de criterios se mencionó que entendiendo la literalidad del artículo 476, leído junto con el contenido del último párrafo del artículo 471 ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, que señala que al contestar o al adherirse al recurso de apelación, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de Alzada, permite considerar -con claridad- que la intención del legislador fue establecer el derecho a las partes para que, sean escuchados oral y públicamente en una audiencia por el Tribunal de Apelación, de ahí que el objeto de esta última es distinto al señalado por el citado artículo 478. [19]
El numeral 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un ejemplo de que, para la instauración del indicado proceso penal acusatorio y oral, el poder reformador de la Constitución General eligió lo que esta Primera Sala ha identificado como una “metodología de audiencias” [20] . Bajo este esquema se permite a las partes formular oralmente sus argumentos y debatir los ajenos, obligando al juzgador o tribunal a resolver públicamente lo conducente, de manera concentrada y continua.
Así, esta Primera Sala ha determinado que el artículo 476 en cita establece dos supuestos para llevar a cabo la audiencia de aclaración de alegatos:
i) Cuando las partes, a petición propia, necesiten exponer de forma oral alegatos aclaratorios respecto de los agravios planteados. Esta petición se hace dentro del propio escrito de interposición, en la contestación, o bien en el líbelo de adhesión; y,
ii) Cuando el Tribunal de Apelación lo estime pertinente. La audiencia se deberá convocar para llevarse a cabo dentro de los cincos días después de admitido el recurso y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.
Esto significa que, la celebración de la audiencia de alegatos no es forzosa, sino discrecional para las partes , de conformidad con el diverso precepto 471 [21] del Código Nacional en cita, y para el propio Tribunal de Apelación. Sin embargo, una vez solicitada la celebración de la audiencia por las partes, el legislador prevé que el Tribunal de Alzada está obligado a fijar fecha y hora para llevarla a cabo, sin excepción alguna.
Lo anterior, se refuerza con lo establecido en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales, [22] en el que se determina la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia de aclaración de alegatos, en la que, se insiste, se ventilan las cuestiones inherentes a los agravios planteados por escrito y su respectiva contestación.
Ahora bien, el contenido del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es el siguiente:
“Artículo 478. Conclusión de la audiencia.
La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.”
( Énfasis agregado )
De la interpretación gramatical y sistemática del citado numeral se desprende que la sentencia que resuelva el recurso de apelación puede dictarse:
i) De plano , cuando las partes no solicitaron la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos, ni el Tribunal de Apelación la considere necesaria;
ii) De manera oral en la propia audiencia de aclaración de alegatos o;
iii) Por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia de alegatos.
En este sentido, la forma en que el Tribunal de Alzada deba dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación se encuentra supeditada a la celebración o no de la audiencia de aclaración de alegatos prevista en el artículo 476 del ordenamiento procesal penal.
Esto es así, ya que es en esta audiencia que las partes pueden expresar lo que a su derecho convenga para aclarar o alegar respecto a los agravios que por escrito hicieron valer. Incluso, el o los integrantes del órgano de Alzada podrán pedir aclarar algún punto del que se tenga duda sobre los agravios. Finalizando con el dictado de la sentencia de manera oral en la misma audiencia cuando el órgano jurisdiccional considere tener los elementos necesarios o para resolver por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de esta.
De tal modo que, contrario sensu , de no solicitarse la celebración de la citada audiencia, el Tribunal de Apelación podrá dictar la sentencia respectiva sin substanciación alguna y de plano en forma escrita.
Referente a lo anterior, esta Primera Sala del Alto Tribunal ha sostenido que, “sustanciación” indica la forma de resolver del tribunal, esto es, alude a la forma en que resuelve las cuestiones, ya sea de plano en la misma pieza de autos, sin una tramitación especial y de inmediato, o bien, con sustanciación en particular. [23]
En ese contexto, una resolución se emite de plano cuando la norma procesal que rige el actuar del juzgador no tiene asignado un trámite obligatorio específico a seguir previo a la emisión de su determinación, esto es, no contempla la exigencia de emplazar o notificar a la parte contraria de una petición de su contraparte, ni otorgarle un plazo para contestar o contradecir la petición de la solicitante, y por tanto el juzgador resuelve lo pedido de plano, en aras de privilegiar el principio de economía procesal.
En ese sentido, debe destacarse que si bien los principios de inmediación y contradicción que rigen el procedimiento en el sistema de justicia penal acusatorio y oral, sustentan la intervención de las partes, no en todas las actuaciones judiciales o diligencias se otorga audiencia a los contendientes, debido a la trascendencia de la actuación o bien pueden existir actuaciones o acuerdos entre ellas que no lo ameriten. Aunado a que, como hemos señalado anteriormente, los principios rectores del proceso penal aplican con ciertas modulaciones en segunda instancia.
De este modo, desde un enfoque teleológico, esto es, atendiendo a la finalidad de la ley o a su ratio legis , entendida como la intención ‘práctica’ del legislador, el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé una hipótesis que permite al Tribunal de Alzada dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación de plano, por escrito, sin una tramitación especial y de inmediato, tomando en consideración únicamente los argumentos hechos valer en los agravios del escrito del recurso de apelación y el escrito en que se dio respuesta al mismo o se hizo valer la apelación adhesiva.
Así las cosas, el precepto en comento, lejos de contravenir los principios del sistema penal los salvaguarda, porque atiende a las peculiaridades de cada etapa procedimental, dado que la tramitación de la apelación corresponde con el diseño de una fase de revisión final que debe ser congruente con la celeridad que el legislador quiso impregnar al procedimiento penal.
Además, atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que la tramitación de plano es un supuesto más , es decir, atendiendo a cada caso concreto, las partes o la autoridad de apelación motu proprio, podrán plantear la necesidad de que se aclare algo, o todo, respecto a los agravios que por vía escrita plantean contra la sentencia de primera instancia en una audiencia pública, lo que provocaría que, de igual forma, la resolución deba ser emitida de manera oral en la misma audiencia o, de necesitarse mayor reflexión, por escrito dentro de los tres días siguientes de su celebración.
Así, el hecho de que se dicte la resolución de plano únicamente atiende a que, a ninguna finalidad práctica llevaría retardar el dictado de la sentencia de segunda instancia hasta el desahogo de una audiencia en la cual no existiría debate en torno a los agravios hechos valer anteriormente por escrito, por no haberse considerado necesario ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional de Alzada.
De las anteriores consideraciones, se emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2024 (11a.), cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:
RECURSO DE APELACIÓN. EN EL PROCESO PENAL ORAL EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE RESOLVERLO DE PLANO CUANDO NO SE HAYA CELEBRADO LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE ALEGATOS, DE MANERA ORAL EN LA PROPIA AUDIENCIA O POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes realizaron un análisis interpretativo que los llevó a conclusiones distintas al examinar si en el proceso penal oral el recurso de apelación puede resolverse únicamente en forma escrita o si necesariamente debe hacerse en forma oral dentro de una audiencia.
CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, de la interpretación gramatical y sistemática del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva que en el proceso penal oral la sentencia que resuelva el recurso de apelación puede dictarse: i) de plano, cuando las partes no solicitaron la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos ni el Tribunal de Apelación la considere necesaria; ii) de manera oral en la propia audiencia de aclaración de alegatos; o iii) por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de ésta.
JUSTIFICACIÓN: La forma en que el Tribunal de Apelación deba dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación está supeditada a la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos prevista en el artículo 476 del ordenamiento procesal penal. Esto es así, ya que es en ésta donde las partes pueden expresar lo que a su derecho convenga para aclarar o alegar respecto a los agravios que hicieron valer por escrito. Incluso, la o las personas integrantes del órgano de Alzada podrán pedir aclarar algún punto del que se tenga duda sobre los agravios, finalizando con el dictado de la sentencia de manera oral en la misma audiencia cuando el órgano jurisdiccional considere tener los elementos necesarios para resolver, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la celebración de ésta. De modo que, a contrario sensu, de no solicitarse la celebración de la citada audiencia, el Tribunal de Apelación podrá dictar la sentencia respectiva sin sustanciación alguna. Por lo que, desde un enfoque teleológico, el artículo 478 en comento prevé una hipótesis que permite al Tribunal de Alzada dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación de plano sin una tramitación especial y de inmediato, tomando en consideración los argumentos hechos valer en los agravios del escrito del recurso de apelación y su respectiva contestación. Además, atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que la tramitación de plano es un supuesto más, es decir, atendiendo a cada caso concreto, las partes o la autoridad de apelación, motu proprio, podrán plantear la necesidad de que se aclare algo respecto a los agravios que por vía escrita plantean contra la sentencia de primera instancia, lo que provocaría que, de igual forma, la resolución deba emitirse de manera oral en la misma audiencia o, de necesitarse mayor reflexión, por escrito dentro de los tres días siguientes a su celebración.
A partir de lo anterior, esta Primera Sala considera que los agravios hechos valer por la recurrente son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, pues en el presente caso se observa que, dentro de la secuela procesal, ninguna de las partes solicitó la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos y el Tribunal de Alzada no la consideró necesaria.
Por esa razón, contrario a la determinación del Tribunal Colegiado, el derecho al debido proceso no se vulnera cuando un tribunal de alzada dicta su sentencia por escrito, sin llevar a cabo la audiencia de aclaración de alegatos, pues es uno de los supuestos previstos por la legislación aplicable para resolver el medio de impugnación.
En consecuencia, lo que procede es revocar la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Alzada no vulneró el derecho al debido proceso como lo determinó el Tribunal Colegiado de Circuito; por lo que en realidad no se acreditó la violación que ameritó la concesión del amparo.
En ese sentido, el Tribunal Colegiado debe dictar una nueva resolución en la que se aparte de reponer el procedimiento para que el Tribunal de Alzada dicte su sentencia a través de audiencia oral.
El órgano jurisdiccional debe examinar los reclamos hechos valer por el quejoso y determinar lo que en derecho corresponda , sin reponer el procedimiento para que el Tribunal de Alzada dicte la sentencia de apelación de forma oral.
En similares consideraciones a la misma problemática jurídica, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los Amparos Directos en Revisión 4059/2023 y 4755/2023 [24] .
DECISIÓN
En conclusión, en la materia de la revisión, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que dicte una nueva determinación en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda.
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE :
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese; conforme a derecho, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien señaló que está con el sentido pero se aparta del párrafo cuarenta y uno, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
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“Artículo 241 Bis. Por violencia familiar debe entenderse cualquier acción u omisión que de manera directa e indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psico-emocional, económico o patrimonial, por parte de pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, cónyuge o excónyuge o con quien se haya procreado hijos.
A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de uno a seis años de prisión, prohibición de ir a lugar determinado, en su caso, y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le impondrá medida de seguridad consistente en tratamiento psicológico especializado, independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito que resulte.
“ Artículo 241 Bis C. - El delito de violencia familiar se perseguirá por querella; y de oficio, en los siguientes supuestos:
I. La víctima sea persona adulta mayor, menor de edad o incapaz;
II. La víctima sea una mujer;
III. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
IV. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;
V. Existan datos de prueba que establezcan conductas previas de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; y
VI. La víctima haya sido expuesta en lugar público. ↑
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Conclusión respecto de la cual también resulta ilustrativo lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 3341/2020, en sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y Ministras: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. ↑
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Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época, Libro 15, Julio de 2022, Tomo V, página 4372, con registro digital 2024927, cuyo contenido es el siguiente: “ RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO SE EFECTÚA EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTO ES, ORALMENTE EN AUDIENCIA, SINO SÓLO POR ESCRITO, CON LA JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS PARTES NO SOLICITARON LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE AGRAVIOS ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 476 DEL PROPIO CÓDIGO, NI EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ESTIMÓ NECESARIA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN . Hechos: Al resolver el recurso de apelación en el proceso penal acusatorio contra el auto que resolvió sobre la vinculación a proceso de la persona imputada, el Tribunal de Alzada omitió dictar la sentencia respectiva en la forma prevista por el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, oralmente en audiencia pública, sino que sólo lo hizo por escrito, bajo la justificación de que las partes recurrentes no solicitaron la audiencia de aclaración de agravios establecida en el diverso 476 del propio código, ni aquél la consideró necesaria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal de Alzada no está facultado para dejar de realizar la audiencia del dictado de la resolución correspondiente, a que se refiere el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales y plasmar la resolución solamente por escrito, ni siquiera bajo el supuesto de que las partes no manifestaran su interés de exponer oralmente alegatos aclaratorios, o que el propio tribunal no lo considerara necesario, ya que está obligado a dirimir la controversia de manera pública y oralmente, sin perjuicio de que posteriormente agregue el registro documentado; de ahí que al no haber actuado así, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.
Justificación: Lo anterior, porque con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios, lo cierto es que en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en los que fundamente su decisión judicial. En ese sentido, no resulta viable analizar la resolución escrita, cuando su dictado no se efectuó en la audiencia prevista en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, no debe soslayarse que la decisión escrita tiene su origen en la audiencia que resuelve el recurso de apelación, esto es, en la determinación que, de manera verbal, emite la autoridad de alzada, debiendo contener todos los argumentos que la rijan, en tanto que la escrita sólo constituye un registro de las consideraciones que se expresaron oralmente en la audiencia, por lo que no es viable que tenga validez la pieza escritural cuando no se desahogó la audiencia que le diera legitimidad a lo escrito; incluso, no se estaría en aptitud de comprobar si la resolución escrita excede o no el alcance de lo que se hubiera determinado en la oral. Igualmente, esta decisión contraviene los artículos 14 y 20 de la Constitución General, en relación con los diversos 63, 67, segundo párrafo y 478 del código mencionado, dado que el Tribunal de Alzada no celebró la audiencia de apelación, lo que implica infracción al principio de oralidad que sirve como principal herramienta del nuevo sistema de justicia penal. Máxime que, como lo aclaró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2666/2020, la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios no debe confundirse con la prevista en el artículo 478 indicado, en cuanto que éste señala que la sentencia que resuelva el recurso de apelación podrá ser dictada en audiencia, entre otro supuesto; de ahí que si en el particular, para resolver la apelación que dio origen al juicio de amparo indirecto no se celebró ninguna audiencia pública, puede válidamente sostenerse que se trastocaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 constitucionales, que resguardan el debido proceso.” ↑
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Contradicción de tesis 412/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de seis de julio de dos mil once. ↑
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Amparo directo en revisión 492/2017, resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete. ↑
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Contradicción de tesis 412/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de seis de julio de dos mil once. ↑
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Ídem . Ello dio a luz a la tesis 1a. CCXLIX/2011 (9a.), de rubro “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, p. 292 (Registro: 160184). ↑
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Ídem . ↑
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Contradicción de tesis 190/2019, resuelta en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros y la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho para formular voto concurrente y Ministro Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho para formular voto concurrente. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva su derecho para formular voto particular. ↑
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Amparo directo en revisión 492/2017, resuelto en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos. ↑
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Ovalle Fabela, José. Teoría General del Proceso. 7ª. Edición, editorial Oxford, México 2016, página 220. ↑
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Resuelta en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), en contra de los emitidos por los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto particular. ↑
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“ Artículo 211. Etapas del procedimiento penal
El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:
I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:
a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e
b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;
II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y
III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.
La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.
El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.” ↑
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Acción de Inconstitucionalidad 22/2009, resuelta en sesión de 4 de marzo de 2010. En la respectiva ejecutoria literalmente se dijo: “… el acceso a los recursos ciertamente es una garantía de la justicia completa e imparcial. Su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones, y permite enmendar la aplicación indebida de la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad, erigiéndose de esa manera en un mecanismo eficaz para evitar los yerros”. Esta consideración obtuvo ocho votos. ↑
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“ Artículo 17 . Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”. ↑
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“Artículo 14.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
“ Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
[…]
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. ↑
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Véase, la jurisprudencia 71/2015, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, pág. 844, registro digital: 2010479. ↑
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Amparo directo en revisión 4321/2017, resuelto en sesión de 20 de junio de 2018, por mayoría de tres votos. ↑
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Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver el Amparo directo en revisión 2666/2020, en sesión virtual del día nueve de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos. ↑
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Amparo directo en revisión 4619/2014, aprobado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos. Disidente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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“ Artículo 471. Trámite de la apelación
El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva.
En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes.
En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notificado; en caso de que el Tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo domicilio en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio para recibirlas.
Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido.
Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo.
Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de alzada.” ↑
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“ Artículo 477. Audiencia
Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio.
En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos.” ↑
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Véase, por analogía la jurisprudencia 1a./J. 35/2020 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ RECURSO DE REVOCACIÓN. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "SIN SUSTANCIACIÓN", PREVISTA POR EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES ” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, pág. 2760, registro digital: 2022001. ↑
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Resueltos en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos. ↑