Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 667/2024
Fecha: 26-Jun-2024
ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Enseguida se hará referencia, en resumen, a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.
- Las autoridades responsables conculcan en su perjuicio las garantías individuales de Legalidad y Seguridad Jurídica consagradas en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución General, toda vez que no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento en materia de valoración probatoria.
- Las pruebas desahogadas en el juicio oral son insuficientes para establecer plenamente el tipo penal del ilícito que se le imputó, y por lo tanto no se tiene acreditada su responsabilidad penal
- El Tribunal de Alzada consideró incorrectamente al confirmar la resolución apelada, las pruebas presentadas y desahogadas fueran idóneas, pertinentes y en su conjunto suficientes para tener probados los hechos que fueron materia de la acusación, así como la plena acreditación de la comisión de los hechos.
- Se le otorgó un incorrecto valor probatorio a las pruebas presentadas por la víctima, consistentes en las pruebas testimoniales, ya que ninguna de ellas pretendió el esclarecimiento de los hechos, presentación de testigo de oídas y la presentación de un testigo presencial que no lo fue, ya que es agente ministerial que no estuvo presente en el lugar y el día de los hechos.
- La sentencia que reclama resulta violatoria al principio la presunción de inocencia que opera en su favor, ya que las pruebas desahogadas no se acreditara el delito como la plena responsabilidad del inculpado en su comisión.
- En suplencia de la queja, se advierte una violación procesal que amerita reponer el procedimiento, atento a la falta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Aceptar una postura contraria implicaría contravenir a los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 63, 67, segundo párrafo y 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que la responsable omitió celebrar la audiencia que establece este último precepto, afectando el principio de oralidad.
- El artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece tres hipótesis para resolver el recurso de apelación: emitir la sentencia de plano, emitirla dentro de la audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes de la celebración de la audiencia.
- La Sala responsable no celebró la audiencia de apelación, lo que generó infracción al principio de oralidad del sistema de justicia penal, lo cual vulneró los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo tanto, lo procedente es conceder el amparo solicitado.
- Por lo anterior, se debe conceder el amparo a efecto de reponer el procedimiento y que la Sala responsable lleve a cabo la audiencia pública que se refiere el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- El tribunal colegiado realizó una interpretación directa y errónea del párrafo primero del artículo 20 Constitucional en conjunto con lo estatuido en el diverso 14 Constitucional determinando que la emisión en forma escrita de la sentencia de fondo que resuelve la apelación por el Tribunal de Alzada, sin realizar previamente la audiencia en la que se haya pronunciado oralmente la resolución de fondo, es violatoria del debido proceso penal acusatorio y a las formalidades esenciales que lo rigen por inobservancia de la oralidad.
- En la resolución recurrida se aplicó indebidamente la jurisprudencia III.2o.P. J/1 P (11a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de rubro: “ RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO SE EFECTÚA EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTO ES, ORALMENTE EN AUDIENCIA, SINO SÓLO POR ESCRITO, CON LA JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS PARTES NO SOLICITARON LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE AGRAVIOS ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 476 DEL PROPIO CÓDIGO, NI EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ESTIMÓ NECESARIA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN .”, de modo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe pronunciarse sobre su regularidad constitucional.
- La concesión de amparo vulneró el debido proceso por falta de apego a la legalidad penal, sin fundamento constitucional o legal exactamente aplicable y con efectos contrarios a los previstos legalmente, ya que en el procedimiento de origen no existió ninguna vulneración a las formalidades del procedimiento en perjuicio del quejoso.
- La sentencia recurrida se emitió apartándose de la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especialmente de lo decidido en los Amparos Directos en Revisión 2666/2020 y 504/2021, así como las Contradicciones de Criterios 238/2021 y 1091/2021 en los que se analizó el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aunado a que los preceptos 57, 63 y 67 que utilizó para sostener su decisión no resultan aplicables, de ahí que no resulte sostenible lo sustentado por el tribunal colegiado.
- Contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado, la única audiencia que se contempla en el Código Nacional de Procedimientos Penales es la audiencia de aclaración de agravios cuyo único objeto es la expresión oral de alegatos aclaratorios sobre los agravios formulados por escrito, por lo que la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación.
- Lo sostenido por el tribunal colegiado para conceder la protección constitucional implica inobservancia a los principios de continuidad, economía procesal y celeridad incurriendo en vulneración material al derecho a la justicia, pues eleva desacertadamente la herramienta de oralidad al rango de una formalidad esencial para el dictado de la resolución de apelación.
- Lo mandatado en la sentencia de amparo relativo a la obligación de realizar una audiencia de fondo para el dictado de la resolución de apelación no prevista en la legislación aplicable, contradice el principio de concentración del proceso penal acusatorio, máxime que el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que “podrá” celebrarse ya sea, oralmente o por escrito, de modo que la sentencia recurrida es contraria a un recto entendimiento del precepto aludido.
- Adverso a lo sostenido por el tribunal de amparo, considerar una obligación del tribunal de apelación el llamar de oficio a las partes a una celebración de una audiencia para emitir oralmente la resolución de la apelación, vulnera el principio de legalidad, así como los diversos de continuidad, contradicción y defensa del proceso penal.
- No existe vulneración al quejoso en su derecho de acceso a la justicia y a un recurso integral y efectivo pues en respeto del principio de contradicción tuvo oportunidad de expresar agravios que la sentencia de primera instancia le ocasionaba y contradecir argumentos de la contraparte así como manifestar lo que a su derecho conviniere, por lo que ningún agravio jurídico le pudo ocasionar la no celebración de una audiencia que no solicitó habiendo tenido jurídicamente a su alcance acceso para hacerlo.
- Contrariamente a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia del tribunal colegiado invocada por el órgano de amparo (III.2o.P. J/1 P (11a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito), no es verdad jurídica que el Código Nacional de Procedimientos Penales prevea como disposición absoluta que toda resolución deba ser emitida oralmente y en audiencia pública.
- Añade que resulta desafortunada la interpretación contenida en la mencionada tesis de jurisprudencia, con la que el colegiado pretende soportar su decisión ya que el aparente conflicto de normas jurídicas que se pudiera generar entre lo dispuesto en los artículos 52 y 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establecen las reglas generales, con lo dispuesto en los artículos 476 y 478 del mismo Código, se debe resolver mediante el principio general del Derecho de qué norma especial deroga la norma general.
- La sentencia de amparo impugnada se dictó contraviniendo criterios de esta Suprema Corte en cuanto a que la reposición del procedimiento en el proceso penal acusatorio deberá decretarse únicamente en aquellos casos que ineludiblemente lo ameriten y siempre que la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, como incluso lo prevé el artículo 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- El mandato de celebración de una audiencia especial para el dictado oral de la resolución de apelación decretado en la sentencia de amparo impone para el desarrollo del trámite del recurso ante el tribunal de alzada, un formalismo procedimental inexistente, innecesario y estéril que no incidirá en el resultado y sentido de la resolución, así como tampoco traerá un beneficio efectivo y real para el quejoso; incluso, dicha reposición es contraria a los principios que rigen el proceso penal.
- La reposición de procedimiento emitida en la sentencia recurrida optó por anteponer cuestiones de formalismos procesales no previstos en la ley, dejando de lado el fondo y, por tanto, sin resolver la controversia planteada sin realizar el estudio que resolviera efectivamente la controversia, por lo que la sentencia recurrida es contraria al artículo 17 Constitucional.
- Es violatorio del principio de legalidad penal los efectos que pretenden darse en la sentencia de amparo concedido, ya que no solo no se compaginan con las reglas específicas para el desarrollo de la única audiencia prevista en la tramitación de la apelación, sino que son contrarios a lo previsto en los artículos 476 y 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- La sentencia recurrida es contraria a derecho pues el correcto entendimiento de la literalidad de lo previsto en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales y su correlación con el diverso 476, no puede llevar a suponer, como ilógicamente se decidió, que la disposición de la emisión por escrito de la sentencia de segunda instancia será únicamente un momento procesal diferenciado y no una forma legítima de su dictado.
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