AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 226/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 226/2024

Fecha: 14-Ago-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 226/2024

QUEJOSA:

EXXONMOBIL LUBRICANTS TRADING COMPANY.

PARTE RECURRENTE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR CONDUCTO DE LA SUBPROCURADURÍA FISCAL FEDERAL DE AMPAROS (PARTE TERCERA INTERESADA)

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO: JULÍAN AGUIRRE GAONA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5-6

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

6

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

6-7

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

La materia del presente recurso de revisión consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión planteado.

7-9

V.

REVISIÓN ADHESIVA

El recurso es improcedente.

9-10

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

10

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 226/2024

QUEJOSA:

EXXONMOBIL LUBRICANTS TRADING COMPANY.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR CONDUCTO DE LA SUBPROCURADURÍA FISCAL FEDERAL DE AMPAROS (PARTE TERCERA INTERESADA)

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIO: JULIÁN AGUIRRE GAONA

Ciudad de México. La Segunda Sala esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al catorce de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 226/2024 , interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo 726/2022.

El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el presente amparo directo en revisión es procedente.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Procedimiento de verificación de origen. El seis de diciembre de dos mil dieciocho, la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “2”, a través del oficio 110-05-02-00-00-2018-0420 informó a “Exxonmobil Lubricants Trading Company” el inicio de un procedimiento de verificación de origen mediante un cuestionario con la finalidad de que, en el plazo de treinta días proporcionara información pertinente para acreditar el origen de los bienes clasificados en la subpartida arancelaria 2710.19 del sistema armonizado, con fundamento en los artículos 201, 401, 505 (a), 506 (1) (a), 507, 511 y 514 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte -TLCAN-, así como las Reglas 1, 39, fracción U, 46, fracción II, 47, 48 y 69, fracción I de las Reglamentaciones Uniformes.

2. El siete de enero de dos mil diecinueve, la peticionaria presentó la información y documentación requerida en el cuestionario enviado por la autoridad hacendaria.

3. Una vez que se analizó y efectuó el estudio de la información que proporcionó la moral actora “Exxonmobil Lubricants Trading Company”, el doce de junio de dos mil veinte, la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal “2” de la Administración Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior dependiente del Servicio de Administración Tributaria, a través del oficio con número 110-05-04-00-00-2017 consideró que la información aportada resultó insuficiente para acreditar el carácter originario de los bienes clasificados en la subpartida arancelaria 2710.19 del Sistema Armonizado.

4. Por tal motivo, en términos de las reglas 55 y 56 de las Reglamentaciones Uniformes, la autoridad fiscalizadora emitió el Aviso de Intención de Negar Trato Arancelario Preferencial.

5. El catorce de julio de dos mil veinte, la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “2”, hizo del conocimiento al importador mexicano “ExxonMobil México”, Sociedad Anónima de Capital Variable (S.A. de C.V.), la intención de negativa del trato arancelario preferencial, así como de su derecho de participación voluntaria para coadyuvar en el procedimiento de verificación, con la finalidad de obtener información para acreditar el origen TLCAN de los bienes sujetos a verificación.

6. El veintidós de octubre de dos mil veinte, la autoridad fiscalizadora, por medio del oficio 110-05-02-00-00-2020-2277 notificó a la accionante que los bienes sujetos a verificación fueron considerados como no originarios en términos del TLCAN. Ante tal determinación la quejosa interpuso recurso de revocación el cual fue radicado ante la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1” con número de expediente R.R. 32/20.

7. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la autoridad demandada emitió la determinación correspondiente, la cual se notificó a la moral actora el siete de septiembre de dos mil veintiuno, a través del oficio 900 09 01-2021-3959, en donde se resolvió confirmar la resolución recurrida, esto es, la que determinó que los bienes sujetos a verificación clasificados en la subpartida arancelaria 2710.19 del Sistema Armonizado, que fueron exportados aplicando trato arancelario preferencial al amparo de los Certificados de origen emitidos por ExxonMobil Lubricants Trading Company son bienes no originarios del TLCAN.

8. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo, el cual, por razón de materia, tocó conocer a la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), que en auto de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno ordenó y admitió a trámite la demanda de nulidad con el número de expediente 1426/21- EC1-01-7.

9. El dos de septiembre de dos mil veintidós se dictó la sentencia correspondiente en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada y de la previamente recurrida.

10. Juicio de Amparo. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, ante la oficialía de partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del TFJA, en su carácter de apoderada legal de la empresa EXXONMOBIL LUBRICANTS TRADING COMPANY, promovió juicio de amparo directo.

11. Trámite del Juicio de amparo. Por cuestión de turno, conoció el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, proveído el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, lo registró con número de expediente D.A. 726/2022, y admitió a trámite la demanda.

12. En sesión del veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que concedió la protección de la Justicia de la Unión.

13. En síntesis, el tribunal colegiado sustentó su determinación con los siguientes argumentos:

  • Al hacer cargo de la constitucionalidad del artículo 506 del TLCAN, estableció que no era inconstitucional. El tribunal se apoyó en las consideraciones de esta Segunda Sala de la SCJN al resolver el amparo directo en revisión 910/2013 y el amparo directo en revisión 5596/2014, del cual derivó la tesis 2a. XVI/2015 (10a.) de rubro:

“COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 506 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE Y LAS REGLAS 39, 46 A 48 Y 53 A 56 DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL CITADO TRATADO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1995, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA”.

  • La Sala responsable se ocupó, por otro lado, de aspectos de legalidad a partir de la siguiente interrogante que formuló: ¿El artículo 506, apartado 1, inciso a) del TLCAN, permite requerir los registros contables de un productor o exportador de bienes, bajo la solicitud de copias simples con la finalidad de poder determinar el origen de la mercancía por el cual se solicita un trato arancelario preferente?
  • Estableció que la autoridad demandada en el juicio de origen sí está facultada para requerir en el procedimiento de verificación por cuestionario, la documentación que considere pertinente para acreditar el origen de la mercancía o bien por el que se solicitó un trato arancelario preferente.
  • En otro aspecto, señaló el tribunal que contrariamente a la premisa propuesta por la quejosa, la autoridad aduanera sólo requirió facturas y diversa documentación a la accionante, que pudiera acreditar el origen de la mercancía, sin que en ningún momento solicitara los registros contables de la empresa quejosa.
  • Al atender diverso planteamiento, el tribunal formuló la interrogante siguiente: ¿El artículo 501, apartado 3, inciso b) del TLCAN establece al exportador no productor y al productor una idéntica carga probatoria para soportar el llenado y firma de un certificado de origen?
  • Al respecto indicó que el tribunal responsable resolvió esa interrogante a partir de una metodología interpretativa que pasaba por alto el sentido literal del artículo 501 de referido Tratado Internacional, de manera que, dijo el tribunal, debía concluirse que el estándar correspondiente a la carga probatoria exigible al exportador (no productor) es el de un tercero que adoptando una debida diligencia, se allega de los elementos suficientes para obtener un conocimiento informado, lo que debe valorarse con un test de razonabilidad. De ahí que resultaba fundado el concepto de violación.
  • En otro punto, el tribunal declaró infundado un diverso concepto de violación al considerar que la quejosa en su carácter de exportadora sí tenía la obligación de resguardar la documentación por un plazo de cinco años contados a partir de la expedición del certificado de origen, con la intención de solicitar un trato preferencial. Además, de que, no se advertía alguna violación al procedimiento de verificación previsto en el artículo 506 del TLCAN.
  • Otros argumentos se declararon fundados porque la Sala dejó de analizar el cuarto concepto de anulación referente a que la demandada tiene obligación de mantener la confidencialidad de la documentación proporcionada como lo indica el numeral 507 del tratado, ni tampoco acreditó que la información solicitada se ubicara en alguno de los supuestos previstos en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación (CFF); así también, declaró fundado el relacionado con la omisión de la Sala de efectuar una adecuada valoración al dictamen en materia de contabilidad y a una declaración jurada que exhibió, los cuales dijo, debían valorarse en forma concatenada.
  • De esta manera, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo para los efectos siguientes:

“La Sala del conocimiento deje insubsistente la sentencia reclamada;

Dicte otra en la que reitere lo que no fue motivo de la concesión, pero prescinda del razonamiento que sustenta la irrelevancia de la diferencia entre exportador y productor y adopte la interpretación aquí establecida del artículo 501, apartado 3, inciso b) del Tratado de Libre Comercio, por lo que deberá valorar las pruebas del caso para calificar los argumentos de nulidad de la actora;

Igualmente, con base en esa interpretación, con libertad de jurisdicción subsane la omisión detectada en esta sentencia; esto es, se pronuncie respecto al argumento consistente a que la imposibilidad de entregar la documentación solicitada por la autoridad aduanera, no tuvo su origen en la clasificación de información reservada, sino que la misma se encuentra resguardada y clasificada como confidencial por el productor “Exxonmobil Oil Corporation”; y,

Analice conjunta e integralmente los elementos de prueba aportados por la actora, conforme a las directrices establecidas en esta sentencia y con ello, establecer el origen de los bienes por los cuales se solicitó un trato arancelario preferente”.

14. Recurso de Revisión . En contra de la sentencia referida, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), por conducto de la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la SHCP, interpuso el recurso de revisión en contra la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 726/2022, derivado del juicio de nulidad 1426/21-EC1-01-7.

15. Trámite ante la SCJN. La Presidencia de esta SCJN, por acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro registró el amparo directo en revisión con el número 226/2024 y lo admitió a trámite, ordenó la radicación del asunto en esta Segunda Sala, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

16. Recurso de revisión adhesivo. Por escrito recibido mediante Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el uno de abril de dos mil veinticuatro , Ilse Madrazo Butze, apoderada legal de la quejosa “Exxonmobil Lubricants Trading Company”, interpuso recurso de revisión adhesiva.

17. Dicho recurso se admitió a trámite por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN en auto de ocho de abril de dos mil veinticuatro; se admitió la revisión adhesiva, se hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó devolver los autos a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto.

  1. COMPETENCIA

18. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [1] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 81, fracción II [2] de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, [3] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) todas vigentes, y con los Puntos Primero [4] y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, [5] emitido por el Pleno de esta SCJN el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, y modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés.

19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama (ponente). El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.

II. OPORTUNIDAD

20. La presentación del medio de defensa es oportuna , ya que la sentencia recurrida emitida el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés , se notificó por oficio el uno de diciembre de dos mil veintitrés, surtiendo efectos el mismo día . En consecuencia, conforme a las reglas de los numerales 31, fracción II y 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cuatro al quince de diciembre de dos mil veintitrés. [6] Por consiguiente, si el presente recurso se interpuso el quince de diciembre de dos mil veintitrés, es claro que se encuentra dentro del referido plazo.

21. Por otra parte, en relación con el recurso de revisión adhesiva presentada por Ilse Madrazo Butze, apoderada legal de “ Exxonmobil Lubricants Trading Company ”, el acuerdo de admisión del recurso de revisión principal le fue notificado por lista el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, notificación que, por tanto, surtió efectos el día miércoles veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

22. El plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesivo, transcurrió del veintidós de marzo al dos de abril de dos mil veinticuatro.

23. La revisión adhesiva se presentó el uno de abril de dos mil veinticuatro, por lo que se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.

24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama (ponente). El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.

III. LEGITIMACIÓN

25. El recurso de revisión fue interpuesto por Juan Carlos Pinson Guerra , en su carácter de Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la SHCP, autoridad tercera interesada en el presente juicio de amparo. [7]

26. Así, con fundamento en los artículos , párrafo primero, apartado D, fracción II, incisos a), b) y c) y último párrafo, 28 , fracciones I, IV y VI, 28 E y 50 , séptimo párrafo, del Reglamento Interior de la SHCP, se estima que el promovente se encuentra legitimado para promover el presente recurso.

27. Por lo que respecta al recurso de revisión adhesivo, este fue presentado por Ilse Madrazo Butze, apoderada legal de “ Exxonmobil Lubricants Trading Company ”, a quien le reconoció tal carácter el Tribunal Colegiado de Circuito; de igual manera cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, pues es la parte quejosa dentro del juicio de amparo directo 726/2022, del índice del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama (ponente). El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

29. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia , conclusión que se sustenta en las siguientes razones:

30. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la LOPJF, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno.

31. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:

  1. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  2. Establezcan la interpretación directa de algún precepto de la CPEUM o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
  3. Hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que se haya planteado en la demanda de amparo.

32. Los anteriores requisitos son alternativos, esto es, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.

33. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el DOF el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de esta SCJN, cuyo punto segundo prevé que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

34. Ahora, con motivo de la referida reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional, [8] del que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta SCJN.

35. En efecto, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “ interés excepcional ” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de esta SCJN para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como tribunal constitucional.

36. Ahora, esta Sala advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad .

37. Lo anterior es así, ya que, en primer orden, aunque en la demanda de amparo existió un planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 506, apartado 1, inciso a) del TLCAN fue desestimado por el tribunal colegido de circuito y la parte a quien le depara perjuicio tal decisión no interpuso recurso de revisión principal.

38. Ahora, la autoridad recurrente pretende demostrar que subsiste un tema de constitucionalidad.

39. En ese sentido, se debe decir que, como se advierte de la sentencia recurrida, el tribunal colegiado de circuito se centró en realizar la interpretación de los artículos 506, apartado I, inciso a) y 501, apartado 3, inciso b) en relación con el artículo 505 del referido del TLCAN, desde un plano de mera legalidad.

40. Esta Segunda Sala ha considerado que, en algunos casos, el tema de interpretación de la ley puede generar la problemática constitucional necesaria para la procedencia del amparo directo en revisión, por lo que en esos supuestos debe verificarse si la interpretación hecha es o no correcta, tampoco estamos frente a esta hipótesis.

41. Esto sucede, cuando existe un planteamiento de constitucionalidad, cuyo análisis depende de la interpretación efectuada, ya sea de la autoridad responsable o del tribunal colegiado de origen, por lo que es necesario analizar si la exégesis fue adecuada, para luego, verificar si existe o no el problema de constitucionalidad. [9]

42. En esos casos es necesario analizar la interpretación, pues en caso de que la interpretación realizada no sea correcta, deberá corregirse el problema de legalidad suscitado a partir de la debida interpretación para resguardar el principio de congruencia.

43. En ese sentido, aun cuando en el recurso de revisión, la autoridad recurrente afirma que la cuestión de constitucionalidad se da porque la interpretación efectuada por el tribunal colegiado de origen respecto de los artículos 501, apartado 3, inciso b) subinciso i) en relación con el artículo 506, párrafo 1, inciso a) del TLCAN, inclusive, respecto del artículo 505, es incorrecta , ya que considera que contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, esto no constituye un planteamiento de constitucionalidad , porque lo que cuestionan únicamente es la correcta interpretación de dicho órgano jurisdiccional, pero esa interpretación no está vinculada a planteamiento alguno en el cual se confronte el texto del tratado con algún precepto constitucional, por lo que no hay propiamente un planteamiento de constitucionalidad .

44. Por lo anterior, al no subsistir una cuestión propiamente constitucional en el recurso de revisión, lo que procede es su desechamiento.

45. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama (ponente). El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.

V. REVISIÓN ADHESIVA

46. En atención a la conclusión alcanzada, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por la parte quejosa, en virtud de su naturaleza accesoria, ya que para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea. [10]

47. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama (ponente). El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.

VI. DECISIÓN

48. En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, se deben desechar los recursos de revisión principal y adhesivo.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama (ponente). El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala, que hizo suyo el asunto, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO

PRESIDENTE ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARÍA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 226/2024, fallado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    I. a XVIII…

    IX . En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…).”

  2. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    I. …

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  3. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    I. a III…

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;(…).”

  4. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:(…) La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo”.

  5. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito”.

  6. Descontando de dicho plazo los días dos, tres, nueve y diez de diciembre por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  7. Al respecto cobra aplicación la tesis P. LXXVI/2000 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA DETERMINA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE UN ACTO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, Junio de 2000, página 39, Registro digital: 191703.

  8. de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La m “ Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad ateria del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…).

  9. Tesis: 2a. LXIX/2018 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL.” , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, página 1248, registro digital 2017584.

    Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.” , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, página 804, registro digital 2006486.

  10. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 emitida por la Segunda Sala de rubro “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL. ”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 301. Registro digital 174178.

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