AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 226/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 226/2024

Fecha: 14-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Procedimiento de verificación de origen. El seis de diciembre de dos mil dieciocho, la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “2”, a través del oficio 110-05-02-00-00-2018-0420 informó a “Exxonmobil Lubricants Trading Company” el inicio de un procedimiento de verificación de origen mediante un cuestionario con la finalidad de que, en el plazo de treinta días proporcionara información pertinente para acreditar el origen de los bienes clasificados en la subpartida arancelaria 2710.19 del sistema armonizado, con fundamento en los artículos 201, 401, 505 (a), 506 (1) (a), 507, 511 y 514 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte -TLCAN-, así como las Reglas 1, 39, fracción U, 46, fracción II, 47, 48 y 69, fracción I de las Reglamentaciones Uniformes.

2. El siete de enero de dos mil diecinueve, la peticionaria presentó la información y documentación requerida en el cuestionario enviado por la autoridad hacendaria.

3. Una vez que se analizó y efectuó el estudio de la información que proporcionó la moral actora “Exxonmobil Lubricants Trading Company”, el doce de junio de dos mil veinte, la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal “2” de la Administración Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior dependiente del Servicio de Administración Tributaria, a través del oficio con número 110-05-04-00-00-2017 consideró que la información aportada resultó insuficiente para acreditar el carácter originario de los bienes clasificados en la subpartida arancelaria 2710.19 del Sistema Armonizado.

4. Por tal motivo, en términos de las reglas 55 y 56 de las Reglamentaciones Uniformes, la autoridad fiscalizadora emitió el Aviso de Intención de Negar Trato Arancelario Preferencial.

5. El catorce de julio de dos mil veinte, la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “2”, hizo del conocimiento al importador mexicano “ExxonMobil México”, Sociedad Anónima de Capital Variable (S.A. de C.V.), la intención de negativa del trato arancelario preferencial, así como de su derecho de participación voluntaria para coadyuvar en el procedimiento de verificación, con la finalidad de obtener información para acreditar el origen TLCAN de los bienes sujetos a verificación.

6. El veintidós de octubre de dos mil veinte, la autoridad fiscalizadora, por medio del oficio 110-05-02-00-00-2020-2277 notificó a la accionante que los bienes sujetos a verificación fueron considerados como no originarios en términos del TLCAN. Ante tal determinación la quejosa interpuso recurso de revocación el cual fue radicado ante la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1” con número de expediente R.R. 32/20.

7. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la autoridad demandada emitió la determinación correspondiente, la cual se notificó a la moral actora el siete de septiembre de dos mil veintiuno, a través del oficio 900 09 01-2021-3959, en donde se resolvió confirmar la resolución recurrida, esto es, la que determinó que los bienes sujetos a verificación clasificados en la subpartida arancelaria 2710.19 del Sistema Armonizado, que fueron exportados aplicando trato arancelario preferencial al amparo de los Certificados de origen emitidos por ExxonMobil Lubricants Trading Company son bienes no originarios del TLCAN.

8. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo, el cual, por razón de materia, tocó conocer a la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), que en auto de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno ordenó y admitió a trámite la demanda de nulidad con el número de expediente 1426/21- EC1-01-7.

9. El dos de septiembre de dos mil veintidós se dictó la sentencia correspondiente en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada y de la previamente recurrida.

10. Juicio de Amparo. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, ante la oficialía de partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del TFJA, en su carácter de apoderada legal de la empresa EXXONMOBIL LUBRICANTS TRADING COMPANY, promovió juicio de amparo directo.

11. Trámite del Juicio de amparo. Por cuestión de turno, conoció el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, proveído el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, lo registró con número de expediente D.A. 726/2022, y admitió a trámite la demanda.

12. En sesión del veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que concedió la protección de la Justicia de la Unión.

13. En síntesis, el tribunal colegiado sustentó su determinación con los siguientes argumentos:

  • Al hacer cargo de la constitucionalidad del artículo 506 del TLCAN, estableció que no era inconstitucional. El tribunal se apoyó en las consideraciones de esta Segunda Sala de la SCJN al resolver el amparo directo en revisión 910/2013 y el amparo directo en revisión 5596/2014, del cual derivó la tesis 2a. XVI/2015 (10a.) de rubro:

“COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 506 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE Y LAS REGLAS 39, 46 A 48 Y 53 A 56 DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL CITADO TRATADO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1995, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA”.

  • La Sala responsable se ocupó, por otro lado, de aspectos de legalidad a partir de la siguiente interrogante que formuló: ¿El artículo 506, apartado 1, inciso a) del TLCAN, permite requerir los registros contables de un productor o exportador de bienes, bajo la solicitud de copias simples con la finalidad de poder determinar el origen de la mercancía por el cual se solicita un trato arancelario preferente?
  • Estableció que la autoridad demandada en el juicio de origen sí está facultada para requerir en el procedimiento de verificación por cuestionario, la documentación que considere pertinente para acreditar el origen de la mercancía o bien por el que se solicitó un trato arancelario preferente.
  • En otro aspecto, señaló el tribunal que contrariamente a la premisa propuesta por la quejosa, la autoridad aduanera sólo requirió facturas y diversa documentación a la accionante, que pudiera acreditar el origen de la mercancía, sin que en ningún momento solicitara los registros contables de la empresa quejosa.
  • Al atender diverso planteamiento, el tribunal formuló la interrogante siguiente: ¿El artículo 501, apartado 3, inciso b) del TLCAN establece al exportador no productor y al productor una idéntica carga probatoria para soportar el llenado y firma de un certificado de origen?
  • Al respecto indicó que el tribunal responsable resolvió esa interrogante a partir de una metodología interpretativa que pasaba por alto el sentido literal del artículo 501 de referido Tratado Internacional, de manera que, dijo el tribunal, debía concluirse que el estándar correspondiente a la carga probatoria exigible al exportador (no productor) es el de un tercero que adoptando una debida diligencia, se allega de los elementos suficientes para obtener un conocimiento informado, lo que debe valorarse con un test de razonabilidad. De ahí que resultaba fundado el concepto de violación.
  • En otro punto, el tribunal declaró infundado un diverso concepto de violación al considerar que la quejosa en su carácter de exportadora sí tenía la obligación de resguardar la documentación por un plazo de cinco años contados a partir de la expedición del certificado de origen, con la intención de solicitar un trato preferencial. Además, de que, no se advertía alguna violación al procedimiento de verificación previsto en el artículo 506 del TLCAN.
  • Otros argumentos se declararon fundados porque la Sala dejó de analizar el cuarto concepto de anulación referente a que la demandada tiene obligación de mantener la confidencialidad de la documentación proporcionada como lo indica el numeral 507 del tratado, ni tampoco acreditó que la información solicitada se ubicara en alguno de los supuestos previstos en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación (CFF); así también, declaró fundado el relacionado con la omisión de la Sala de efectuar una adecuada valoración al dictamen en materia de contabilidad y a una declaración jurada que exhibió, los cuales dijo, debían valorarse en forma concatenada.
  • De esta manera, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo para los efectos siguientes:

“La Sala del conocimiento deje insubsistente la sentencia reclamada;

Dicte otra en la que reitere lo que no fue motivo de la concesión, pero prescinda del razonamiento que sustenta la irrelevancia de la diferencia entre exportador y productor y adopte la interpretación aquí establecida del artículo 501, apartado 3, inciso b) del Tratado de Libre Comercio, por lo que deberá valorar las pruebas del caso para calificar los argumentos de nulidad de la actora;

Igualmente, con base en esa interpretación, con libertad de jurisdicción subsane la omisión detectada en esta sentencia; esto es, se pronuncie respecto al argumento consistente a que la imposibilidad de entregar la documentación solicitada por la autoridad aduanera, no tuvo su origen en la clasificación de información reservada, sino que la misma se encuentra resguardada y clasificada como confidencial por el productor “Exxonmobil Oil Corporation”; y,

Analice conjunta e integralmente los elementos de prueba aportados por la actora, conforme a las directrices establecidas en esta sentencia y con ello, establecer el origen de los bienes por los cuales se solicitó un trato arancelario preferente”.

14. Recurso de Revisión . En contra de la sentencia referida, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), por conducto de la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la SHCP, interpuso el recurso de revisión en contra la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 726/2022, derivado del juicio de nulidad 1426/21-EC1-01-7.

15. Trámite ante la SCJN. La Presidencia de esta SCJN, por acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro registró el amparo directo en revisión con el número 226/2024 y lo admitió a trámite, ordenó la radicación del asunto en esta Segunda Sala, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

16. Recurso de revisión adhesivo. Por escrito recibido mediante Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el uno de abril de dos mil veinticuatro , Ilse Madrazo Butze, apoderada legal de la quejosa “Exxonmobil Lubricants Trading Company”, interpuso recurso de revisión adhesiva.

17. Dicho recurso se admitió a trámite por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN en auto de ocho de abril de dos mil veinticuatro; se admitió la revisión adhesiva, se hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó devolver los autos a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto.

  1. COMPETENCIA

18. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) todas vigentes, y con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de esta SCJN el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, y modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés.

19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama (ponente). El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.