IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
29. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia , conclusión que se sustenta en las siguientes razones:
30. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la LOPJF, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno.
31. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de algún precepto de la CPEUM o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que se haya planteado en la demanda de amparo.
32. Los anteriores requisitos son alternativos, esto es, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
33. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el DOF el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de esta SCJN, cuyo punto segundo prevé que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
34. Ahora, con motivo de la referida reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional, del que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta SCJN.
35. En efecto, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “ interés excepcional ” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de esta SCJN para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como tribunal constitucional.
36. Ahora, esta Sala advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad .
37. Lo anterior es así, ya que, en primer orden, aunque en la demanda de amparo existió un planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 506, apartado 1, inciso a) del TLCAN fue desestimado por el tribunal colegido de circuito y la parte a quien le depara perjuicio tal decisión no interpuso recurso de revisión principal.
38. Ahora, la autoridad recurrente pretende demostrar que subsiste un tema de constitucionalidad.
39. En ese sentido, se debe decir que, como se advierte de la sentencia recurrida, el tribunal colegiado de circuito se centró en realizar la interpretación de los artículos 506, apartado I, inciso a) y 501, apartado 3, inciso b) en relación con el artículo 505 del referido del TLCAN, desde un plano de mera legalidad.
40. Esta Segunda Sala ha considerado que, en algunos casos, el tema de interpretación de la ley puede generar la problemática constitucional necesaria para la procedencia del amparo directo en revisión, por lo que en esos supuestos debe verificarse si la interpretación hecha es o no correcta, tampoco estamos frente a esta hipótesis.
41. Esto sucede, cuando existe un planteamiento de constitucionalidad, cuyo análisis depende de la interpretación efectuada, ya sea de la autoridad responsable o del tribunal colegiado de origen, por lo que es necesario analizar si la exégesis fue adecuada, para luego, verificar si existe o no el problema de constitucionalidad.
42. En esos casos es necesario analizar la interpretación, pues en caso de que la interpretación realizada no sea correcta, deberá corregirse el problema de legalidad suscitado a partir de la debida interpretación para resguardar el principio de congruencia.
43. En ese sentido, aun cuando en el recurso de revisión, la autoridad recurrente afirma que la cuestión de constitucionalidad se da porque la interpretación efectuada por el tribunal colegiado de origen respecto de los artículos 501, apartado 3, inciso b) subinciso i) en relación con el artículo 506, párrafo 1, inciso a) del TLCAN, inclusive, respecto del artículo 505, es incorrecta , ya que considera que contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, esto no constituye un planteamiento de constitucionalidad , porque lo que cuestionan únicamente es la correcta interpretación de dicho órgano jurisdiccional, pero esa interpretación no está vinculada a planteamiento alguno en el cual se confronte el texto del tratado con algún precepto constitucional, por lo que no hay propiamente un planteamiento de constitucionalidad .
44. Por lo anterior, al no subsistir una cuestión propiamente constitucional en el recurso de revisión, lo que procede es su desechamiento.
45. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama (ponente). El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.
