AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 699/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 699/2024

Fecha: 07-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El diecinueve de abril de dos mil veintidós, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, Persona “B” se encontraba con sus nietas de iniciales Niña 1, de once años, y Niña 2, de doce años, en un domicilio ubicado en el municipio de un municipio, Michoacán.
  2. En ese momento tocó a la puerta el señor Persona “A”, la señora Persona “B” le permitió el acceso porque lo conocía en virtud de que éste tenía una relación de noviazgo con su hija Persona “C”.
  3. Cuando estaban en una de las habitaciones, el señor Persona “A” sacó de su mochila una pistola y les dijo que no gritaran, también tomó unos cinchos de plástico con los cuales amarró a la señora Persona “B” y a las menores de edad de manos y pies, y les tapó la boca con cinta y un pedazo de trapo.
  4. Posteriormente, trasladó a la Niña 1 a otra habitación, en donde le tocó los pechos, glúteos y colocó su pene en las partes íntimas de la menor, sin existir penetración. Posteriormente, el señor Persona “A” se retiró del lugar.
  5. Causa penal. Por esos hechos se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A”, del que correspondió conocer al Tribunal Unitario de Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral de la Región La Piedad, Michoacán, que lo registró con el número de expediente Segundo Número de Expediente.
  6. El veintiocho de abril de dos mil veintitrés, se dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por la comisión del delito de secuestro agravado , previsto en los artículos 9, fracción I, inciso c) , y 10, fracción I, incisos c) y e) — en agravio de ambas niñas , y fracción II, incisos b) y d) — por lo que se refiere a la menor Niña 1 , todos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en agravio de Persona “B” y las menores de edad Niña 1 y Niña 2. Por lo anterior, se le impusieron cincuenta y cinco años de prisión , entre otras sanciones.
  7. Recurso de apelación. En desacuerdo con lo anterior, el señor Persona “A” interpuso un recurso de apelación, que correspondió conocer a la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en donde se registró con el número de expediente Tercer Número de Expediente. Mediante sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, el mencionado tribunal de alzada determinó confirmar la de primera instancia.
  8. Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
  9. El tribunal de alzada apreció de forma superficial los agravios expresados, por ello resulta inexacto e incongruente que no se encontraran violaciones a derechos humanos.
  10. En el caso, tanto el tribunal de enjuiciamiento como el de alzada, al resolver resaltaron haber juzgado con perspectiva de género, como si ello venciera la presunción de inocencia.

La perspectiva de género por sí sola no concede verdad a los hechos narrados por un testigo, ni convalida pruebas ilícitas porque beneficien a la mujer supuestamente víctima.

  1. Fue afectado por la fiscalía con pruebas ilícitas, y considera que se fabricaron y manipularon los hechos para crear un delito.
  2. Se debió anular por ser ilícita la prueba pericial que en el juicio oral se desahogó como “dictamen de inspección a inmueble y recaudación o levantamiento de evidencia”, realizado por el perito de la fiscalía Perito 1.

En el alegato de clausura se solicitó a la jueza de origen que esa prueba se declarara nula por carecer de control judicial consistente en la ratificación de quien dio el consentimiento para entrar al domicilio, lo cual se exige en términos del artículo 290 del Código Nacional de Procedimientos Penales .

Fue incorrecto que se estableciera que no era la etapa para hacer valer esa nulidad, pero el artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que la nulidad se puede hacer valer en cualquier parte del proceso .

  1. Hubo variación en el hecho por el que se le acusó.
  2. El Tribunal de Alzada no entró al estudio de fondo de las pruebas desahogadas en el juicio, lo que se traduce en una transgresión al derecho de acceso a la justicia del sentenciado.
  3. No se acreditó plenamente el delito ni la responsabilidad penal del quejoso, pues las pruebas de cargo ofrecidas por la fiscalía no son suficientes, hay falsedad en las declaraciones de las víctimas y se evidencian contradicciones de las pruebas científicas desahogadas en el juicio.
  4. Se vulneró el principio de presunción de inocencia al conceder valor probatorio pleno con base en conjeturas o suposiciones, a las pruebas desahogadas en juicio oral, prejuzgando un grado de culpabilidad al acusado. Por lo anterior, existe duda razonable.
  5. No fue juzgado en un plano de igualdad e imparcialidad. Tanto el Tribunal de Enjuiciamiento como el de segunda instancia actuaron en contra del quejoso por el simple hecho de ser hombre. En ese sentido, la perspectiva de género no debe tomarse como un prejuicio de culpabilidad.
  6. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en donde se registró con el número de expediente Primer Número de Expediente, en el que en resolución de treinta de noviembre de dos mil veintitrés dictó sentencia en la que concedió el amparo al señor Persona “A”, al tenor de las siguientes consideraciones:
  7. Son infundados e inoperantes los conceptos de violación, sin embargo, en el apartado relativo a la individualización de la pena y sanciones, se advierte causa para suplir la deficiencia de la queja a favor del quejoso.
  8. No se advierte violación a derechos fundamentales de la parte quejosa en lo relativo a la comprobación del delito y la determinación de su responsabilidad penal. Además, se cumplieron las formalidades del procedimiento y se respetaron los derechos de las partes.
  9. No se varió al cuadro fáctico. Al respecto, citó la doctrina de la Suprema Corte desarrollada en el amparo directo en revisión 7546/2017 , en el que se sostiene que la autoridad judicial debe concretarse a estudiar el fondo del asunto y determinar si se acreditó o no el hecho delictivo que la autoridad ministerial le atribuye al acusado.

Derivado de lo anterior, se consideró no probado únicamente lo conducente a la penetración vía anal y vaginal de la niña D.V.P., pero sí los tocamientos, lo cual de ninguna manera implica variar los hechos.

  1. Sobre que se debía restar valor probatorio a la entrevista del perito Perito 1, quien realizó una inspección del lugar de los hechos, es fundado pero inoperante . Para ello, se tomó en consideración lo resuelto en los amparos directos en revisión 669/2015 y 7955/2019 de la Primera Sala en el sentido de que no es posible impugnar en juicio de amparo directo las violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al juicio oral, salvo que hayan sido consecuencia del debate durante la audiencia de juicio oral y, por tanto, eso genere contradicción entre las partes.

En el caso, si bien no se ratificó la autorización de ingreso al domicilio, esto no puede ser motivo de un pronunciamiento en esta instancia porque tal transgresión ocurrió en una etapa previa al juicio oral, y de los registros de audio y video de las audiencias no se advierte que ello hubiera sido materia de debate.

  1. En cuanto a los alegatos de diversas irregularidades en la obtención de la prueba antes señalada y su desahogo, contrario a lo que sostiene el quejoso, fue correcto que se le diera valor probatorio porque, si bien el perito no recordó el nombre de la persona que le dio autorización de entrar al domicilio, precisó que se trataba de la abuela de las niñas.
  2. Quedaron plenamente acreditados el delito y la responsabilidad penal del quejoso.
  3. Es desacertado que el juzgador hubiera faltado al principio de presunción de inocencia al resolver con perspectiva de género. Tampoco se desprende duda razonable sobre su culpabilidad o alguna incertidumbre racional sobre la hipótesis delictiva.
  4. No obstante, advirtió una vulneración en la individualización de las sanciones, pues el Tribunal responsable no precisó cuales circunstancias beneficiaban o perjudicaban al quejoso, por lo que se debía seguir lo dispuesto por la Primera Sala que se reflejan en la jurisprudencia de rubro: “ DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS .

Por tanto, concedió el amparo para corregir esa situación, en la inteligencia de que no podrán imponerse al quejoso sanciones mayores a las determinadas en la sentencia reclamada.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión, en el que, esencialmente, expuso lo siguiente:
  2. Es inconstitucional que la juez de origen no motive su resolución de sentencia condenatoria, señalando qué pruebas le sirvieron de base para acreditar el elemento normativo que distingue un delito menor del fuero común en Michoacán, como lo es, el de privación de la libertad personal, contra el delito federal de secuestro agravado con la clasificación jurídica de la fiscalía, que por lógica jurídica le resulta más gravoso.
  3. El Tribunal de Alzada se avocó únicamente a los agravios de la apelación, lo que contraviene el derecho humano a un recurso judicial efectivo.
  4. El Tribunal de Alzada se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia sin entrar al estudio de fondo y de las violaciones constitucionales en perjuicio del quejoso.
  5. No existe jurisprudencia en materia de secuestro en relación con el principio pro homine , pro reo y otros relacionados a la presunción de inocencia, que obliguen a que los tribunales en materia penal funden y motiven la acreditación de los elementos objetivos, subjetivos y normativos al dictar sentencia.
  6. Se encuentra una laguna jurídica del Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, sobre el tipo penal de privación ilegal de la libertad personal y el de secuestro, pues el caso se resolvió por una juez del fuero común en un tema de materia concurrente.
  7. Se sugiere a la Primera Sala resolver temas sobre el recurso judicial efectivo a la luz de diversos artículos de la Convención Americana, así como de la Constitución Política del país.
  8. No existe un pronunciamiento de la Primera Sala sobre la prueba ilícita que llega a juicio oral, por defectos tanto de la defensa o de la fiscalía en etapas previas al debate.
  9. Si se compara el cuadro fáctico de la fiscalía con el que se tuvo por acreditado, se observa que la finalidad supuesta de la privación de la libertad era un ataque sexual, sin embargo, la fiscalía nunca mencionó eso. En tal sentido, el juzgador de primera instancia suplió indebidamente el actuar de la fiscalía.
  10. Tampoco existe jurisprudencia que determine un criterio obligatorio sobre la imposibilidad real de cambiar el cuadro fáctico.
  11. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión.
  12. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.