AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 699/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 699/2024

Fecha: 07-Ago-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste algún tema de constitucionalidad de interés excepcional que deba analizarse en esta instancia.
  8. Lo anterior, pues el señor Persona “A” no hizo valer conceptos de violación que se refieran a cuestiones que pueden constituir temas de constitucionalidad de interés excepcional, mientras que el Tribunal Colegiado no realizó una auténtica interpretación de derechos humanos o de preceptos constitucionales, ni omitió algún planteamiento enderezado en ese sentido.
  9. Como se precisó anteriormente, en su demanda de amparo, el señor Persona “A” alegó, en esencia, que se valoraron superficialmente las pruebas, no se estudiaron violaciones a derechos humanos, se privilegió la perspectiva de género sobre la presunción de inocencia, se fabricaron pruebas, no se anuló una pericial, se variaron los hechos por los cuales fue acusado, no se acreditó plenamente el delito ni la responsabilidad penal del quejoso y no fue juzgado en un plano de igualdad e imparcialidad respecto de las víctimas, por el hecho de ser hombre.
  10. Por su parte, el Tribunal Colegiado analizó los anteriores planteamientos a partir de un ejercicio de legalidad , atendiendo a las actuaciones del juicio, mediante el análisis del ejercicio de valoración probatoria desarrollada en el acto reclamado, en donde consideró que se juzgó correctamente con perspectiva de género, con lo que advirtió que la ponderación de los elementos de convicción fue legal, ni advirtió violación a la igualdad procesal, que las pruebas tomadas en cuenta son válidas, no se vulneró su presunción de inocencia, tampoco se varió la acusación, que el delito y la responsabilidad penal fueron efectivamente acreditados, y no se acreditó duda razonable en su favor.
  11. Sin embargo, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en suplencia de la queja, concedió el amparo únicamente para el efecto de que se funde y motive el grado de culpabilidad del quejoso y, en su caso, se corrijan las penas impuestas.
  12. Específicamente en relación con una vulneración al principio de presunción de inocencia al juzgarse con perspectiva de género , el Tribunal Colegiado declaró infundado este reclamo, pues advirtió que fue legal el proceder de la autoridad responsable al considerar acreditados el delito y la responsabilidad penal, pues la responsable actuó legalmente al conceder valor probatorio a los testimonios de las víctimas menores de edad, los peritos y las ofendidas.
  13. Narrado lo anterior, es posible afirmar que los argumentos sustentados por el señor Persona “A” en su demanda de amparo, los cuales fueron reiterados en su mayoría en su escrito de agravios, se desarrollaron en un plano de legalidad , en relación con la valoración de los medios de prueba y la supuesta variación de los hechos que le fueron imputados.
  14. Por ello, se concluye que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado no significó la interpretación de algún derecho fundamental o de un precepto constitucional, ni se advierte que el quejoso haya solicitado una interpretación sobre el contenido de algún precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en la Constitución o en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, por lo que no existe un auténtico tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
  15. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de tema: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  16. No se soslaya que en sus agravios el señor Persona “A” alegó que existe una laguna jurídica del Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, sobre el tipo penal de privación ilegal de la libertad personal y el de secuestro, pues, a su parecer, el caso se resolvió por una juez del fuero común en un tema de materia concurrente.
  17. Sin embargo, más allá de que no constituye un tema de constitucionalidad , se trata de un reclamo que resulta novedoso para el recurso de revisión, ya que no fue planteado en la demanda de amparo y, por ello, no fue analizado por el Tribunal Colegiado, de manera que no formó parte de la litis constitucional, lo que torna improcedente su estudio por parte de este alto tribunal.
  18. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 150/2005 , de esta Primera Sala, de título: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” .
  19. Así, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, se determina que lo procedente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
  20. No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro , la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
  21. Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
  22. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala que lleva por título: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .