AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 761/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 761/2024.

Fecha: 14-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil veintitrés , Sergio Olvera Patlan , miembro del Sindicato Único de Trabajadores de Biológicos y Reactivos de México, sociedad anónima, de capital variable, demandó por vía especial a la patronal, las prestaciones consistentes en el reconocimiento e implantación definitiva de la cláusula tácita, relativa al pago del aguinaldo, el cual debe ser calculado en razón del sueldo integrado; derivado de ello el pago completo y correcto del aguinaldo correspondiente al año dos mil veintidós.
  2. Mediante auto de dieciséis de junio de dos mil veintitrés , el Sexto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales , con sede en la Ciudad de México, registró la demanda con el número de expediente 265/2023-II , la admitió a trámite y ordenó emplazar a la demandada.
  3. Seguidos los trámites de ley, el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés el Tribunal Laboral dictó sentencia en la que absolvió a Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, sociedad anónima de capital variable, del pago del aguinaldo que reclamó el actor en virtud de que la demandada demostró que esta prestación fue cubierta de manera correcta.
  4. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, Sergio Olvera Patlan, presentó demanda de amparo directo en la que estimó violados los derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 127 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional, al tenor de los conceptos de violación siguientes:
  • Primero. Interpretación incorrecta del clausulado del Contrato Colectivo de Trabajo. La autoridad responsable, de manera errónea, interpretó aisladamente el clausulado del contrato colectivo en perjuicio del trabajador, da por hecho que el salario base corresponde al "Sueldo Base Tabulador Bruto Mensual" previsto en el "Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, Vigente en el Año 2022."; cuando debió concluir que para el pago correspondiente al aguinaldo del año dos mil veintidós se integra con el "Sueldo Base Tabular Bruto Mensual", "Asignación Bruta Mensual" y "Ayuda para Gastos de Actualización Bruta Mensual".
  • Segundo. Violación al principio de jerarquía normativa. Para el caso de no compartir lo anterior la Cláusula Cuadragésimo Novena del Contrato Colectivo de Trabajo, así como los artículos quinto del "Decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal 2022" y 17 de los "Lineamientos específicos para el pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio de 2022", resultan violatorios del principio de jerarquía normativa, porque al prever que el aguinaldo debe calcularse a razón de cuarenta días de salario base, inobservan el diverso numeral 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado , que a partir de los criterios emitidos por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 33/2004 y en la tesis P. LIII/2005, se debe interpretar en el sentido de que el aguinaldo se calcula a partir del salario tabular que integra todas las compensaciones que se pagan de manera ordinaria a los trabajadores, sin que el ejercicio de alguna facultad reglamentaria pueda alterar o modificar el contenido de esta ley burocrática, ya que solamente se debe detallar su aplicación.

Aunado a lo anterior, la cuestionada cláusula cuadragésima novena del pacto colectivo no debe surtir efectos legales, al prever un derecho inferior al consagrado en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para lo que citó como sustento, por analogía, lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, así como en la tesis aislada 2a. LXII/2001 .

  • Tercero. No afectación al erario. Resulta infundado que el juez responsable sostenga que la forma en que se venía pagando el aguinaldo constituyó un daño o perjuicio a la Hacienda Pública Federal, en tanto las empresas de participación estatal mayoritarias si bien pertenecen a la administración pública federal, son instituciones dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, distintos de la personalidad y del patrimonio de la Federación; de manera que el hecho de que sean parte en un juicio, no significa que se afecten bienes de propiedad nacional o que la Federación sea parte en el mismo.

En otro aspecto, no puede considerarse como un error el hecho de que la demandada haya pagado por concepto de aguinaldo el salario base más otras prestaciones, durante más de veinte años, es claro que existió una voluntad tácita que se configuró en una costumbre y constituye un derecho adquirido para el trabajador, estableciéndose en una norma extralegal y extracontractual, en consecuencia, no es posible reducirlo bajo la premisa de que éste fue pagado de manera errónea.

  • Cuarto. Al ser interpretada de manera literal la cláusula cuadragésima novena, ésta resultaría nula, toda vez que otorga una prestación inferior a lo previsto en el numeral 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, resulta viable reclamar el reconocimiento e implantación definitiva de la cláusula tácita, consistente en percibir el aguinaldo en la forma en que se reclama, bajo la premisa del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se está en presencia de derechos adquiridos por la parte trabajadora derivado del transcurso del tiempo, los cuales se pueden positivizar.

  1. De la demanda conoció el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que, por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintitrés , la admitió a trámite y registró con el amparo directo 864/2023.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso y resolvió negarle el amparo y protección de la Justicia Federal, concretamente, bajo las consideraciones siguientes:
    • Del análisis a lo dispuesto por el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las cláusulas primera, incisos I) y J), y cuadragésima sexta del Contrato Colectivo de Trabajo; así como al oficio 307-A-2569 de diez de noviembre de dos mil veintidós, emitido por la Unidad Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que contiene anexo los lineamientos específicos para el pago del aguinaldo correspondiente a ese ejercicio fiscal, el cual establece que para cuantificar el aguinaldo, deben considerarse las remuneraciones establecidas en los tabuladores de sueldo; aunado al catálogo de puestos y tabulador de sueldos de dos mil veintidós, llegó a la conclusión de que, contrario a lo sostenido por el trabajador, fue correcto que el Tribunal responsable absolviera a la demandada de pagarle en los términos pretendidos el aguinaldo dos mil veintidós
    • Ello es así, porque el aguinaldo únicamente se paga considerando el salario base o tabular, el cual es el que se percibe de manera ordinaria, y en el caso, del tabulador de sueldos y salarios no se advierte otro tipo de conceptos que integren el salario del actor, sino únicamente el tabular, siendo irrelevante que en años previos, al trabajador se le hayan considerado otros conceptos para cuantificar el aguinaldo, puesto que la normativa que regula su pago y cuantificación no prevé otros conceptos para ello. Apoyándose en la tesis jurisprudencial de rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR".
  3. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito recibido ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el diez de enero de dos mil veinticuatro , Sergio Olvera Patlan, quejoso en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión, al tenor de los agravios siguientes:
  • Primero. Indebida fundamentación, motivación y violación de los principios de congruencia y exhaustividad. El Tribunal Colegiado incurrió en una indebida fundamentación y motivación al emitir la sentencia, toda vez que ésta carece de congruencia y exhaustividad, pues el órgano colegiado sólo realiza afirmaciones sin analizar los conceptos de violación hechos valer.