"TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA
El órgano colegiado no establece correctamente la litis toda vez que no analiza el planteamiento de inconstitucionalidad aducido por el trabajador, aunado a la incorrecta aplicación de la tesis que limita los derechos de los trabajadores e inobserva la diversa emitida por el Pleno de rubro: " la cual otorga mayores beneficios al trabajador.
- Segundo. Violación al principio de seguridad jurídica . El órgano colegiado omitió aplicar la jurisprudencia de rubro: "JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA" lo cual perjudica a más de cuatrocientos cincuenta trabajadores.
- Tercero . Conceptos de violación fundados. En este apartado, el recurrente se da a la tarea de reiterar los argumentos expuestos en torno a la inconstitucionalidad de los "Lineamientos específicos para el pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio de 2022" por considerar que violan el principio de subordinación jerárquica .
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidente de este Tribunal Supremo, registró el amparo directo en revisión con el número 761/2024, lo admitió a trámite, designó como ponente al Ministro Alberto Pérez Dayán , por lo cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad y mandó notificar a las partes.
- Avocamiento. En proveído de veinte de junio de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala acordó el avocamiento al asunto y ordenó se remitieran los autos a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
- Finalmente, el proyecto de sentencia se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como el acuerdo General Plenario 7/2016.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado por instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral competencia de esta Segunda Sala, donde no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista el doce de diciembre de dos mil veintitrés , surtiendo efectos el trece siguiente, por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del catorce de diciembre de dos mil veintitrés , al once de enero de dos mil veinticuatro descontándose de este cómputo los días comprendidos entre el dieciséis al treinta y uno de diciembre, por corresponder al segundo periodo vacacional conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el uno, seis y siete de enero de dos mil veinticuatro por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó ante el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el diez de enero en cita, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que Antonio Juárez López cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en su calidad de apoderado legal del quejoso; carácter que le fue reconocido en auto de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo 864/2023 del cual deriva la sentencia recurrida.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido el estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que esa reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Precisado lo anterior, debe concluirse que en el presente caso están colmados los requisitos que justifican la procedencia del amparo directo en revisión, porque en la demanda de amparo el quejoso cuestionó la regularidad constitucional de la cláusula cuadragésima novena del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y el Sindicato Único de Trabajadores de Biológicos y Reactivos así como los artículos quinto del "Decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal 2022" y 17 de los "Lineamientos específicos para el pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio de 2022"; y en la presente vía se duele de que el Tribunal Colegiado de Circuito fue omiso en estudiar tales argumentos; con lo que subsiste una cuestión de constitucionalidad.
- Además, el asunto reviste interés excepcional, porque en la fecha en que se interpuso el recurso de revisión no existía criterio de la Corte que permitirá la resolución del asunto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- ESTUDIO DE FONDO
- En el segundo de los agravios expuestos por el quejoso recurrente, medularmente señala que el Tribunal Colegiado de Circuito fue omiso en analizar el planteamiento de inconstitucionalidad que formuló en su demanda de amparo, donde cuestionó que la cláusula cuadragésima novena del Contrato Colectivo de Trabajo, así como los artículos quinto del "Decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal 2022" y 17 de los "Lineamientos específicos para el pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio de 2022" violan el principio de subordinación jerárquica.
- Agravio que resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia sujeta a revisión, porque de la relación que se desarrolló en párrafos precedentes queda evidenciado que efectivamente, el órgano de amparo se abstuvo de abordar el tema de constitucionalidad que fue planteado por el peticionario de garantías. En consecuencia, corresponde ahora hacer el pronunciamiento respectivo.
- Para ello, debe acudirse a las razones expuestas al fallar el amparo directo en revisión 1354/2024, en sesión correspondiente al veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, por mayoría de cuatro votos, donde esta Segunda Sala resolvió el tema que aquí se plantea en los términos siguientes:
28. A juicio de la presente Sala, es en parte infundado y en otra, fundado lo alegado por la quejosa, en suplencia de la queja a que tiene derecho como trabajadora, con apoyo en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
29. Para desarrollar la proposición anterior, primeramente, conviene analizar si la cláusula cuadragésima novena del pacto colectivo, así como los artículos quinto del "Decreto por el que se establecen las disposiciones para el otorgamiento del aguinaldo para el ejercicio fiscal 2022” y 17 de los “Lineamientos específicos para el pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio de 2022" --- que la quejosa controvierte---, son aplicables al caso concreto.
30. Esto, porque la aplicabilidad de las normas generales constituye una condición previa para el estudio de su constitucionalidad , tal como lo señala la tesis aislada 2a. LXIX/2018.
31. Para esclarecer lo anterior, es preciso dilucidar si el régimen laboral natural se rige por el apartado A o B del artículo 123 de la Norma Fundamental , ya que ello impacta directamente en la normativa aplicable al caso concreto.
32. Para dilucidar el apartado aplicable, conviene tomar en cuenta que, en la especie, la trabajadora señaló como patrón a Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable , el cual, desde su creación hasta la actualidad, constituye una empresa de participación estatal mayoritaria agrupada en el sector coordinado por la Secretaría de Salud .
33. Dicho laboratorio (como todas las empresas de participación estatal mayoritaria), forma parte de la administración pública federal paraestatal , lo que encuentra sustento en los numerales 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1°, 2°, y 3° de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de los que se advierte que la administración pública federal se organiza del modo siguiente:
34. También, para mejor desarrollo, es necesario señalar que el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal define como empresas de participación estatal mayoritaria , las siguientes:
35. I. Las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación específica;
36. II. Las sociedades de cualquier otra naturaleza incluyendo las organizaciones auxiliares nacionales de crédito; así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas, en que se satisfagan alguno o varios de los siguientes requisitos:
37. A) Que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social;
38. B) Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o
39. C) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.
40. Además, dicha norma señala que se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o servidores públicos federales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes (aquí culmina la remisión al numeral 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).
41. Específicamente, Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, encuadra en el inciso A) de la fracción II del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (antes citada), pues de su acta constitutiva protocolarizada el once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ante el Notario Público ciento diecisiete del entonces Distrito Federal ---que constituye hecho notorio al encontrarse publicada en el portal electrónico https://birmex.gob.mx/normatividad/--- , se advierte que el cincuenta y uno por ciento del capital social corresponde a las acciones propiedad del Gobierno Federal y el resto es libre de suscripción.
42. También, para mejor conocimiento, conviene señalar que del acta de modificación de objeto social protocolarizada el dos de septiembre de dos mil veinte, ante el Notario Público doscientos veintitrés del entonces Distrito Federal ---la cual constituye hecho notorio al encontrarse publicada en el portal electrónico https://birmex.gob.mx/normatividad/--- , se obtiene que Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable tiene el objeto social siguiente:
43. Además, es preciso tomar en cuenta el programa institucional 2020-2024 que, con apoyo en los numerales 46, fracción I y 59, fracción II, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales , el Director General de la Secretaría de Salud emitió a Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable ; del que se obtiene que los objetivos prioritarios de dicha empresa, son los siguientes:
- (1) Garantizar la producción y suministro de vacunas , productos biológicos , químicos farmacéuticos , reactivos , medicamentos e insumos , para asegurar el abasto a las instituciones de salud del sector público y contribuir a la soberanía, seguridad y la salud pública nacional .
45. (2) Garantizar la obtención, compra e importación de las vacunas, productos biológicos, químicos farmacéuticos, reactivos, medicamentos e insumos para la salud bajo las mejores condiciones comerciales y costos asequibles a fin de coadyuvar con las políticas de salud pública .
46. (3) Establecer una distribución sistematizada, que garantice el abasto suficiente y oportuno a nivel nacional, a través de la operación, coordinación e implementación de tecnología y recursos humanos.
47. (4) Asegurar la calidad de los productos y servicios para incrementar la competitividad de la entidad en todos los ámbitos y actualizar la plataforma tecnológica.
48. (5) Fortalecer el desarrollo administrativo Institucional para mejorar el desempeño organizacional y laboral.
49. En adición a ello, conviene señalar que Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable se rige por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento , así como con los demás ordenamientos aplicables, pues así se dispuso en la resolución en que se autorizó su creación .
50. En ese sentido, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales no contienen ninguna disposición que permita esclarecer si los trabajadores de empresas de participación estatal mayoritaria (como el laboratorio en comento) se rigen por el apartado A o B del artículo 123 de la Norma Fundamental .
51. Al efecto, es preciso destacar que Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable no solamente constituye una empresa de participación estatal mayoritaria (como hasta ahora se ha venido reseñando), sino que también es una sociedad mercantil , que encuentra su apoyo en los numerales 1°, fracción IV y 4° de la Ley General de Sociedades Mercantiles y que, por su naturaleza, realiza actos de comercio para cumplir con su objeto social.
52. Dicha sociedad mercantil, como se ha anticipado ya, cuenta con un acta constitutiva , la cual, de conformidad con el numeral 6° de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debe contener varias cuestiones ---como lo son: los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyen la sociedad; el objeto de la sociedad; su razón social o denominación; su duración; el importe del capital social; la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización, además, cuando el capital sea variable debe expresarse el mínimo que se fije; el domicilio de la sociedad; la manera en que se administra la sociedad y las facultades de los administradores; el nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; la manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad; el importe de reserva; los casos de disolución anticipada de la sociedad; entre otros---; sin embargo, ninguno de dichos requisitos legalmente previstos obliga a esclarecer el régimen laboral aplicable , sumado a que, de cualquier modo, del acta constitutiva del laboratorio en comento, tampoco se advierte dicha cuestión .
53. Así las cosas, derivado de que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales (que, según la resolución de autorización de creación del laboratorio en comento, rigen para dicha empresa), no prevén qué apartado del artículo 123 de la Norma Fundamental es aplicable, sumado a que el acta constitutiva de Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable tampoco lo prevé, entonces, se considera viable acudir al contrato colectivo de trabajo celebrado entre dicha empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de Biológicos y Reactivos, para esclarecer el régimen laboral aplicable .
54. De las cláusulas primera, incisos D), E) y F) y primera transitoria del referido pacto colectivo se advierte que la norma aplicable es la Ley Federal del Trabajo , aunque en ciertos casos también se refiere a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que para mayor ilustración a continuación se trascriben:
"PRIMERA. Para los efectos de este contrato colectivo de trabajo, y en lo subsecuente dentro del cuerpo del mismo se utilizarán las siguientes denominaciones:
D) LEY : Ley Federal del Trabajo.
E) JUNTA: A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
F) LEY DEL ISSSTE: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
."
