“CLÁUSULAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Todo lo no previsto en el presente contrato, se resolverá de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, leyes supletorias y los principios generales del derecho. ” (Lo subrayado no es de origen).
55. De lo que colige que los trabajadores de Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable se rigen por el apartado A del numeral 123 de la Norma Fundamental , ya que la Ley Federal del Trabajo, es la reglamentaria de dicho apartado.
56. La aplicabilidad al caso concreto de lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo, encuentra apoyo en el numeral 31 de la Ley Federal del Trabajo que prevé que los contrarios y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conforme a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.
57. También sustenta lo anterior, de manera analógica, en la parte destacada, la jurisprudencia 2a./J. 54/2023 (11a.).
58. Lo hasta aquí expuesto, se corrobora si se toma en cuenta que el patrón no puede modificar en forma unilateral el pacto colectivo, sino que, en todo caso, deberá hacerlo mediante la revisión que hagan de él tanto el empleador como el sindicato conforme a lo previsto en los artículos 397, 398 y 399 de la Ley Federal del Trabajo.
59. No resulta inadvertido que, en el caso, la Auditoría Superior de la Federación expidió un pliego de observaciones al laboratorio en comento, en el que le atribuyó un probable daño o perjuicio a la hacienda pública federal, por considerar que al pagar el aguinaldo, superó los montos autorizados en los Lineamientos Específicos para el Pago de Aguinaldo correspondiente al Ejercicio Fiscal 2020, el cual prevé el pago a partir de cuarenta días de sueldo base.
60. Esto, porque dicho pliego de observaciones que emitió la Auditoría Superior de la Federación no debe ser considerado para alterar las condiciones laborales de los trabajadores de la empresa de origen , en tanto no es una autoridad facultada para modificar la voluntad de las partes plasmada en el contrato colectivo de trabajo.
61. Lo anterior es así, porque los numerales 74, fracción IV y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no la facultan para ello , sino para apoyar a la Cámara de Diputados en sus atribuciones de coordinar y evaluar la cuenta pública, para lo cual se otorga autonomía técnica y de gestión, además de que a dicho ente le corresponde comprobar si el auditado con los criterios señalados en el presupuesto y si cumplió con los objetivos contenidos en los programas y, derivado de ello, a la posible determinación de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes federales. Apoya lo anterior, la tesis aislada P. XXVII/2005 .
62. Dicho de otro modo, la Auditoría Superior de la Federación sólo tiene facultades relacionadas con la gestión financiera de los entes públicos y no interfiere en la elaboración de los pactos laborales , lo que acontece únicamente entre el patrón y el sindicato con legitimidad para representar a los trabajadores.
63. Así, una vez esclarecido que, en el caso concreto, es aplicable el régimen laboral previsto en el apartado A del numeral 123 de la Norma Fundamental, es factible dar respuesta a lo argumentado por la quejosa .
64. A juicio de esta Sala, lo planteado por la trabajadora es en parte infundado , ya que pretende demostrar que la cláusula cuadragésima novena del pacto colectivo viola los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, pero sin tomar en cuenta que el numeral 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (precepto normativo que, a su parecer, se ve rebasado por la cláusula que controvierte), no aplica al caso, porque la ley federal burocrática rige para el Apartado B del numeral 123 de la Norma Fundamental, cuando, como quedó visto, en el caso, rige el apartado A de dicha norma constitucional.
65. Por otro lado, esta Sala estima en parte fundado lo alegado por la quejosa, en suplencia de la queja, ya que, tal como lo alega, no se le debieron aplicar los numerales 17 de los "Lineamientos específicos para el pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio de 2022", y quinto del "Decreto por el que se establecen las disposiciones para el otorgamiento del aguinaldo para el ejercicio fiscal 2022" , pero no por vulnerar los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica , como lo señaló la trabajadora.
66 . Sino , porque dichos lineamientos y decreto solamente rigen para los servidores públicos de las entidades paraestatales de la administración pública federal, cuya relación jurídica de trabajo se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Norma Fundamental, por así advertirse de los numerales primero, fracción II y cuarto, del “ Decreto por el que se establecen las disposiciones para el otorgamiento del aguinaldo para el ejercicio fiscal 2022” , que es el que da origen a los lineamientos en comento y, por lo tanto, propicia que dichos lineamientos también se rijan por el apartado B .
67. Mientras que, como quedó explicado anteriormente, en el caso, la relación de trabajo se rige por el contrato colectivo de trabajo , el cual señala como aplicable la Ley Federal del Trabajo, que es reglamentaria del Apartado A del numeral 123 de la Norma Fundamental, lo cual justifica la inaplicabilidad al caso de dicho decreto y lineamientos , por regir a los trabajadores de entidades paraestatales del Apartado B , no así del Apartado A del artículo 123 de la Norma Fundamental que rige para el caso concreto.
68. No pasa inadvertido a lo antes resuelto, el contenido de los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subnumeral 1, de la Norma Fundamental y 527, fracción II, numeral 1 , de la Ley Federal del Trabajo.
69. Esto, porque dicha normativa solamente prevé el conocimiento de autoridades federales respecto a los asuntos relativos a “empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal”, lo que incluye a empresas de participación estatal mayoritaria , sin que dicha normativa dilucide el apartado del numeral 123 constitucional aplicable. De ahí que los preceptos en comento no impacten en lo antes resuelto.
70. Tampoco pasa desapercibido que en la jurisprudencia P./J. 10/2021 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que para dilucidar si el régimen laboral se rige por el Apartado A o B del numeral 123 de la Norma Fundamental, por regla general, debe atenderse a lo que al efecto se señale en la ley o decreto de creación respectivo .
71. Esto, porque la supra mencionada jurisprudencia P./J. 10/2021 solamente aplica para organismos descentralizados federales , por así preverlo expresamente dicho criterio, lo cual, además, tiene sentido, porque la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en su numeral 15, fracción IX , establece que en la ley o en el decreto de creación de esos organismos se debe señalar el régimen laboral aplicable, sin que haya disposición en ese sentido, tratándose de empresas de participación estatal mayoritaria , como la que en el caso nos ocupa. De ahí que la jurisprudencia en comento no impacte en lo antes resuelto.
72. Mucho menos pasa desapercibido que, como se explicó en líneas precedentes: (1) Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable está agrupado en el sector coordinado por la Secretaría de Salud ; (2) que su Programa Institucional 2020-2024 tiene señalados varios objetivos prioritarios a cumplir por parte de dicha empresa, relacionados con el sector salud pública nacional (vacunas, productos biológicos, químicos farmacéuticos, reactivos, medicamentos e insumos); (3) aunado a que su objeto social también se relaciona con el ámbito de la salud.
73. Esto, porque dichos aspectos, si bien inciden en la salud pública nacional, cuya protección constituye un deber estatal, lo cierto es que no trastocan que la naturaleza de dicho laboratorio sea la de empresa de participación estatal mayoritaria (con apoyo en los numerales 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1°, 2°, y 3° de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal), conforme a lo cual se resolvió en líneas precedentes. Apoya lo anterior, en la parte que se destaca, la tesis aislada 2a. CXXII/97 .
74. Por lo expuesto y fundado, en la materia de la revisión, se estima conducente revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado que dictó la sentencia de amparo para que:
75. Una vez que retome las consideraciones de esta resolución, analice nuevamente si fue correcta la absolución de pago de diferencias del aguinaldo de dos mil veintidós, decretada por la autoridad responsable.
76. Para lo que deberá tomar en cuenta que la relación entre la trabajadora y Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, se rige por el Apartado A del numeral 123 de la Norma Fundamental, con apoyo en el contrato colectivo de trabajo.
77. Por lo tanto, considere inaplicables a la operaria los "Lineamientos específicos para el pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio de 2022" (en específico, su numeral 17) y el "Decreto por el que se establecen las disposiciones para el otorgamiento del aguinaldo para el ejercicio fiscal 2022" (en particular, su artículo quinto).
78. Hecho ello, el Tribunal Colegiado, resuelva conforme a derecho proceda el amparo directo del que deriva este recurso de revisión, a la luz del caudal probatorio.
- A partir de las razones transcritas se impone revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado para los efectos siguientes:
- Una vez que retome las consideraciones insertas en esta resolución, analice nuevamente si fue correcta la absolución de pago de diferencias del aguinaldo de dos mil veintidós, decretada por la autoridad responsable.
- Para lo que deberá tomar en cuenta que la relación entre el trabajador y Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, sociedad anónima de capital variable, se rige por el Apartado A del numeral 123 de la Norma Fundamental, con apoyo en el contrato colectivo de trabajo.
- Por tanto, considere inaplicables al operario los "Lineamientos específicos para el pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio de 2022" (en específico, su numeral 17) y el "Decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal 2022" (en particular, su artículo quinto).
- Hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho corresponda.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
