ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El veintitrés de julio de dos mil veinte, aproximadamente a las diez horas, en el Puente Internacional Puerta México o Puente Nuevo, en la Aduana de Matamoros, Tamaulipas, ingresó procedente de Estados Unidos una camioneta marca Marca de un vehículo, submarca Submarca de un vehículo, conducida por Persona “A”, quien se estacionó y acudió con el personal aduanal para informarles que tramitaría un permiso de internamiento temporal de ese vehículo en BANJERCITO, por lo que se le permitió el acceso.
- Alrededor de una hora después, Persona “A” regresó con los permisos y manifestó estar listo para que se le practicara la revisión a su automotor.
- Entre las once horas con treinta y cinco minutos y las once horas con cuarenta minutos, el oficial Oficial 1 localizó oculta entre los asientos delanteros una caja de plástico con la leyenda “BROWING AMMUNITION BPR PERFORMANCE RIMFIRE TARGET & HUNTING”, la cual contenía veinte cartuchos útiles al calibre .22 L.R. con punta hueca (expansiva), de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales. Por lo anterior, se procedió a la detención del conductor.
- Causa penal Segundo número de expediente y juicio oral Tercer número de expediente . Por tales hechos, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A”.
- Seguido el procedimiento, en audiencias de veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se condenó al señor Persona “A”, por la comisión del delito de introducción clandestina a territorio nacional de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales , previsto y sancionado en el artículo 84, fracción I, en relación con el 10, fracción I, y 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos , y se le impuso una pena de cinco años de prisión , entre otras sanciones.
- Recurso de apelación. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Sexto Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito en el Estado de Tamaulipas, y lo registró como toca penal Cuarto número de expediente.
- El veintiséis de enero de dos mil veintidós, el referido tribunal de alzada confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.
- Amparo directo Primer número de expediente . En desacuerdo, el once de febrero de dos mil veintidós, el señor Persona “A” presentó por escrito una demanda de amparo directo, en la que, en síntesis, hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- Se violó en perjuicio del quejoso el derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, en virtud de que no se realizó una debida valoración probatoria, existe un grado de incertidumbre e indebidamente se tuvo por acreditado el delito.
- La figura delictiva que se atribuye requiere de un elemento esencial que es la clandestinidad, lo que se tuvo por acreditado erróneamente en el caso concreto, pues el quejoso ingresó en día y hora hábil por la Aduana, lugar destinado por la ley para la introducción a territorio nacional de objetos procedentes del extranjero, conforme al artículo 10 de la Ley Aduanera . Además, con fundamento el artículo 2, fracción III de la misma ley , los cartuchos encontrados tienen calidad de mercancía.
- El quejoso externó su voluntad y autorización para la revisión del vehículo, así como también solicitó que se le informara si debía pagar algún impuesto por la mercancía que traía; además, del testimonio del verificador aduanal se desprende que no le resultó difícil tener a la vista los cartuchos, lo que desvirtúa totalmente la clandestinidad.
- No se cumplió con el requisito de procedibilidad que estipula el artículo 92, fracción III, del Código Fiscal de la Federación , ya que, en el caso concreto, no se formuló querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- El tribunal responsable, sin motivación, declaró infundado el argumento del quejoso en el que refiere que no quedó debidamente acreditado que los cartuchos encontrados tuvieran la característica de expansivos, lo anterior a pesar de que el perito en balística forense no demostró que se llevó a cabo el ejercicio de disparo para comprobar la expansividad de la bala.
- El artículo 84, fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es inconstitucional , puesto que por veinte cartuchos se le está imponiendo la pena mínima que establece para el acopio de armas comprendidas en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos .
Asimismo, la posesión de cartuchos en grandes cantidades, contempla una pena inferior. Además, dejó de advertirse que el quejoso no hace acopio de armas, solo le fueron encontrados en una revisión en una aduana, revisión que autorizó, aunado a que no se probó que los cartuchos fueran expansivos.
- Resulta excesiva la pena de cinco años de prisión que se le impuso por la comisión del ilícito. Es violatorio de sus derechos que por veinte cartuchos se le imponga la pena mínima que se establece para el acopio de armas. Además, la sanción impuesta para la posesión de cartuchos en grandes cantidades es inferior a la que se dictó en el caso concreto.
- Sentencia de amparo. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, que la registró con el número de expediente Primer número de expediente, y en resolución de siete de diciembre de dos mil veintitrés , negó la protección constitucional al señor Persona “A” por las siguientes consideraciones:
- El delito por el que el quejoso fue sentenciado no se encuentra dentro de los establecidos en el Código Fiscal Federal, por lo que no es procedente la observancia del requisito establecido en el numeral 92, fracción III del referido código .
- No existe transgresión al principio de presunción de inocencia, pues los indicios son suficientes para acreditar de manera plena y bajo prueba indiciaria o circunstancial, que la introducción de las municiones encontradas en el vehículo tripulado por el quejoso se realizó de manera clandestina y con dolo.
- En el caso de estudio, se consideró que la clandestinidad implica obstaculizar o impedir que la autoridad detecte el objeto materia de delito y que contraviene la Ley, así como que el ocultamiento constituye un elemento de referencia para poder arribar a la conclusión de si la conducta acredita la figura en comento, para lo cual se aplicaron las consideraciones contenidas en la jurisprudencia 19/99 , de esta Primera Sala, de rubro: “ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O SUJETOS A CONTROL, DELITO DE INTRODUCCIÓN CLANDESTINA EN LA REPÚBLICA. ES DETERMINANTE EL MODO Y EL LUGAR EN QUE SE INTERNEN LOS OBJETOS DEL ILÍCITO ” .
- Del testimonio del verificador aduanal Oficial 1, se advierte que tuvo que remover el portavasos para el hallazgo de las municiones, encontrándolas entre los cables del piso de la camioneta, lo que denota un ocultamiento con intención de obstaculizar o impedir que la mercancía fuera encontrada; por lo que, contrario al dicho del quejoso, los cartuchos no fueron encontrados a simple vista.
Asimismo, la perito en criminalística asentó en su testimonio que el lugar donde se encontraron las municiones no es un lugar planeado de origen para guardar o almacenar objetos.
- La motivación expuesta por la perito en materia de balística es suficiente para tener por acreditada la clasificación de los cartuchos encontrados, pues no se requiere realizar el disparo para verificar lo expansivo de los mismos, siendo suficiente su experiencia en conocimientos bélicos para reconocer las características de las municiones que tuvo a la vista.
- El análisis de la constitucionalidad apoyado en la gravedad del delito por el que se le sentenció al quejoso frente a otro ilícito, por el que no fue sentenciado, no es parámetro para realizar la individualización de las penas.
- El argumento del quejoso se encamina a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 84, fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos , de una comparación con otras penalidades asignadas para distintos delitos para el cual se sentenció. En relación con ello, se destacó que “individualizar la pena” es determinar la sanción penal aplicable por la comisión del delito a partir de los parámetros de punibilidad mínimo y máximo establecidos en la ley punitiva, así como las peculiaridades en la comisión del delito por el sujeto activo.
Precisó que en todo caso, el reclamo de inconstitucionalidad se realizó sobre aspectos de legalidad como no se trata de una persona que tienda a realizar conductas delictivas y que no se encuentra demostrado que los cartuchos fueran expansivos.
No obstante, a manera de ilustración destacó que de una lectura del del precepto legal, se advierte que se trata de una disposición, cuyo contenido normativo tiene autonomía propia, pues describe en abstracto una conducta acreedora de una pena justificada, tal como se desprende a la ejecutoria de la Primera Sala, en la contradicción de tesis 78/97 , por lo que lo anterior no implica un problema de constitucionalidad.
Así, si el quejoso no señaló algún derecho humano que vulnere la norma, por lo que no es procedente el análisis del reclamo sobre su constitucionalidad , no obstante, precisó que el delito describe en abstracto una conducta como acreedora de pena que atiende a preservar el régimen de la seguridad nacional.
- Recurso de revisión. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso el presente recurso de revisión. Sus agravios se agrupan en los siguientes temas:
- El Tribunal Colegiado omitió atender el sentido del concepto de violación que refiere la inconstitucionalidad del artículo 84, fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a pesar de que la descripción típica es imprecisa y vulnera el principio de taxatividad . En ningún momento el argumento se encaminó a la individualización de sanciones, más bien, se expuso ante la vaguedad de la norma, lo que motivó que se infringieran en perjuicio del quejoso las reglas de exacta aplicación de la ley.
- No se realizó debidamente el análisis de la figura delictiva en relación con las pruebas aportadas.
- Contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, no se acredita la clandestinidad, ya que, en relación al testimonio rendido por el verificador aduanal, claramente se obtiene que le resultó difícil tener a la vista los cartuchos, pues sólo levantó el portavasos, el cual es un lugar que se acostumbra a revisar.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de primero de febrero de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 862/2024 y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Por acuerdo de cinco de junio de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este alto tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
