Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 862/2024
Fecha: 28-Ago-2024
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste planteamiento de algún tema de constitucionalidad de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
- Lo anterior, pues a pesar de que en su demanda de amparo el señor Persona “A” planteó como conceptos de violación cuestiones que podrían ser temas de constitucionalidad, lo cierto es que el Tribunal Colegiado lo resolvió en un plano de estricta legalidad , lo cual torna improcedente el recurso de revisión.
- Como se precisó anteriormente, en la demanda de amparo, el señor Persona “A”, en esencia, alegó que: a) no se cumplió con el requisito de procedibilidad relativo a la presentación de querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; b) se vulneró el principio de legalidad, puesto que no está acreditado que los cartuchos tuvieran la característica de expansivos; c) se trasgredió su presunción de inocencia; d) existe una confusión entre oculto y clandestino; e) es inconstitucional el artículo 84, fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, porque no señala cantidades; y f) se impuso en contra del quejoso una sanción excesiva de cinco años de prisión por la introducción de veinte balas, cartuchos o municiones.
- En relación con el tema citado en el inciso a) , el Tribunal Colegiado señaló que no se debía cubrir el requisito de procedibilidad señalado por el quejoso, porque no fue sentenciado por alguno de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.
- En cuanto a los reclamos sintetizados en los incisos b) y c) , en la sentencia recurrida se estableció que fue correcto que la responsable confirmara la sentencia, al advertirse que dio respuesta a los agravios formulados por el sentenciado, además de expresar los fundamentos legales que consideró pertinentes para sustentar su decisión.
- En cuanto a la característica de expansivos de los cartuchos, el Tribunal Colegiado expresó que se corroboró con la pericial en balística, cuyo contenido no fue debatido en juicio. Además de convalidar el ejercicio valorativo de las pruebas que realizó la autoridad responsable y que se consideraron suficientes para acreditar de manera plena y bajo la prueba indiciaria o circunstancial, de ahí que no existiera una transgresión al principio de presunción de inocencia.
- Referente al planteamiento expresado en el inciso d) , en la sentencia recurrida se analizó la doctrina de esta Primera Sala para establecer lo que debía entenderse por clandestino, como elemento normativo del delito de introducción clandestina a territorio nacional de cartuchos para armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto en el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
- Al respecto, sustentó su criterio en la jurisprudencia 19/99 , de esta Primera Sala, de rubro: “ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O SUJETOS A CONTROL, DELITO DE INTRODUCCIÓN CLANDESTINA EN LA REPÚBLICA. ES DETERMINANTE EL MODO Y EL LUGAR EN QUE SE INTERNEN LOS OBJETOS DEL ILÍCITO ” .
- Sobre lo alegado en el inciso e) , en la sentencia de amparo se precisó que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos , atendiendo a la pena que le fue impuesta, pero no en contraste con la transgresión directa a alguno de los preceptos contenidos en la Constitución Política del país, aunado a que se consideró como un reclamo de legalidad, al señalar el quejoso que no se encuentra demostrado que los cartuchos fueran expansivos.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado destacó que el quejoso hizo depender el reclamo de inconstitucionalidad de una comparación de la pena de cinco años de prisión que le fue impuesta en relación con otras sanciones de la misma norma especial, cuando solo traía veinte cartuchos .
- En ese sentido, en la determinación recurrida se destacó que la pena impuesta en comparación con las que regula la norma para otras hipótesis no es un parámetro de constitucionalidad, pues en su caso requería la posibilidad de existencia de problemas de interpretación ambigua o vaga, de manera que generara problemas para el observador y el aplicador de la norma, lo que en el caso no ocurrió.
- En relación con lo anterior, el Tribunal Colegiado, a mayor abundamiento indicó que el artículo impugnado tiene autonomía propia, cuya pena está justificada en la contradicción de tesis 78/97 , de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en la apenas referida jurisprudencia 19/99 , además de reiterar el análisis realizado de elemento normativo “clandestinidad”.
- En sus agravios , el señor Persona “A”, destacó esencialmente lo que sigue: (i) no se hizo un pronunciamiento en torno al artículo tildado de inconstitucional, al considerar que es impreciso y por ello, vulnera el principio de taxatividad , previsto en el artículo 14 de la Constitución Política del país, al contener un amplio margen de indeterminación, además de vulnerarse el principio de seguridad jurídica porque la norma genera incertidumbre y confusión a los destinatarios; y (ii) se realizó una indebida interpretación de los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución Política del país, además de vulnerarse su derecho a la libertad personal.
- Al respecto, el motivo de disenso señalado en el punto (i) es novedoso , pues el recurrente no lo hizo valer en la demanda de amparo, de manera que no formó parte de la litis constitucional, por lo que el Tribunal Colegiado de circuito no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.
- Es aplicable la jurisprudencia 150/2005 , emitida por esta Primera Sala, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN ” .
- Por otro lado, no tiene razón el quejoso en el agravio sintetizado en el punto (ii) , pues no se advierte que haya solicitado una interpretación sobre el contenido de algún precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en la Constitución Política del país o en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, por lo que no existió la omisión del Tribunal Colegiado de pronunciarse al respecto.
- Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de tema: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Por ello, al no actualizarse los requisitos de procedencia de este medio extraordinario de impugnación, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- Lo anterior, sin perjuicio de que, por auto de primero de febrero de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
- Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
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