COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
Sin que pase inadvertida la cita que hace la actora respecto de la tesis 1a. CLVI/2014, de rubro: “ , dado que ésta no resulta aplicable, cuenta habida que ésta refiere precisamente a que la expedición en sí misma de un comprobante fiscal no implica que se le deban dar efectos fiscales.
Tampoco obsta a lo anterior la manifestación de la actora en el sentido de que de la debida adminiculación del material probatorio se advierte la veracidad de la bonificación efectuada, en virtud de que la autoridad no controvierte la materialización de la bonificación sino el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de las deducciones.
- Demanda de amparo. En contra de lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer por cuestión de turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente ***/2023.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la persona moral quejosa sostuvo que el acto reclamado vulnera en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer, para lo que interesa destacar, los siguientes conceptos de violación:
PRIMERO. La sentencia resulta violatoria del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en la parte que confirma el rechazo de la deducción por concepto de bonificación .
Explicación de la operación que dio origen a la bonificación cuestionada.
- El cuatro de abril de dos mil diecisiete, mi representada transmitió el uso y goce temporal de ciertos referidos inmuebles a ***, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.
- Inicialmente se pactó como precio por la renta de los inmuebles una cantidad equivalente al 4% del monto total de las ventas netas mensuales que la arrendataria realizara en los almacenes ubicados en dichos inmuebles. El uno de enero de dos mil dieciocho mi representada y la arrendataria acordaron disminuir el precio de la renta de los referidos inmuebles al 3% de ese monto.
- Sin embargo, durante los meses de enero a junio de dos mil dieciocho, mi representada cobró en exceso a la arrendataria la contraprestación antes referida, pues la determinó en función del 4% de las ventas totales en lugar de haberla determinado en función del 3% en términos del convenio modificatorio celebrado al efecto, lo cual representó un cobro en exceso de $***.
- Por tanto, en junio de dos mil dieciocho, mi representada efectuó una bonificación a favor de la arrendataria por la referida cantidad, haciendo el registro correspondiente en su contabilidad y emitiendo en favor de ella el comprobante fiscal correspondiente por concepto de bonificación, el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
- Debido a un error, mi representada cumplió parcialmente con los requisitos formales de dicho CFDI, dado que: a) señaló que tenía un efecto de “ingreso” , cuando en realidad debió haber señalado que tenía un efecto de “egreso” y; b) omitió señalar los folios fiscales relacionados con los comprobantes respecto de los cuales se efectuó la bonificación.
- La bonificación de referencia fue considerada por mi representada como una deducción autorizada en términos de lo dispuesto por el artículo 25, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio dos mil dieciocho, sin que la existencia y veracidad de la bonificación haya sido cuestionada por la autoridad hacendaria.
- Al percatarse del error, el seis de agosto de dos mil diecinueve (unos meses después de haber presentado la declaración normal del ejercicio dos mil dieciocho), se canceló dicho comprobante y se emitió uno nuevo subsanando los errores formales en los que había incurrido.
Debe destacarse que ni la autoridad fiscal ni la Sala responsable cuestionaron la materialidad de la bonificación que se comenta, por lo que el único argumento bajo el cual rechazaron la procedencia de la deducción lo constituye el incumplimiento de ciertos requisitos formales.
Cuestión previa - Adición del tercer párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
El doce de diciembre de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Código Fiscal de la Federación, por virtud de la cual se adicionó un párrafo al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en términos del cual los comprobantes fiscales que no reúnan los requisitos establecidos en los artículos 29, 29-A o 29-B del Código Fiscal de la Federación, o cuando los datos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Al analizar el proceso legislativo que derivó en la referida reforma se desprende que su objetivo fue el de simplificar los requisitos aplicables a los comprobantes fiscales para garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes, compilándolos en el Código Fiscal de la Federación.
Derivado de lo anterior, no cabe duda que la intención de la reforma fue que única y exclusivamente aquellos comprobantes fiscales que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 29, 29-A o 29-B del Código Fiscal de la Federación, o cuando los datos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales (no así reglas administrativas de carácter general) no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente, sin que tal sanción pueda aplicar por el incumplimiento de algún requisito no contemplado en dichas disposiciones legales.
Inconstitucionalidad de la sentencia reclamada por una indebida interpretación de lo dispuesto por el artículo 29-A, antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018.
Los requisitos formales omitidos involuntariamente por mi representada en el comprobante fiscal que amparó la bonificación fueron los consistentes en: (a) haber señalado que se trataba de un ingreso en lugar de un egreso, y (b) no haber relacionado los folios de los comprobantes respecto de los cuales se estaba aplicando la bonificación; sin embargo, dichos requisitos no se encuentran previstos en los artículos 29, 29-A o 29-B del Código Fiscal de la Federación, sino que están previstos en el “Anexo 20 Guía de llenado de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet” de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, instrumento que no es propiamente una disposición fiscal en términos de lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación sino que constituye un mero anexo de una regla administrativa de carácter general de naturaleza ilustrativa para los contribuyentes.
Por todo lo anterior, debe concluirse que en el caso no es aplicable la sanción prevista en la referida disposición del Código Fiscal de la Federación, respecto del comprobante que amparó la deducción por concepto de bonificación toda vez que los errores involuntarios no corresponden a los requisitos previstos en el Código Fiscal.
Ello es acorde con lo previsto en la tesis 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: “ COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE ”.
Conforme el artículo 17 de la Constitución Federal, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación constitucional de privilegiar la resolución del fondo del asunto por encima de la resolución de aspectos formales.
Este precepto constitucional ha sido transgredido en el caso concreto en perjuicio de mi representada, pues constituye un hecho no controvertido que tanto la autoridad fiscal como dicha autoridad responsable han confirmado expresamente la materialidad de la bonificación que llevó a cabo mi representada, rechazando la deducción únicamente por cuestiones formales.
En el caso, la Sala responsable centró el debate en el cumplimiento de dos requisitos que no están previstos en el artículo 29, o 29-A del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco en las disposiciones aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta, omitiendo analizar el hecho de que mi representada efectivamente llevó a cabo la bonificación en cantidad de $***.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
- AGRAVIO.
- CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS CLAÚSULAS HABILITANTES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERAN EL DERECHO A LA LEGALIDAD (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013)”
