“AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA.
Esta Primera Sala ha sostenido en la jurisprudencia , (1) que no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión si dichos planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo. Sin embargo es importante entender que dicha regla está construida bajo un presupuesto lógico específico: que tales planteamientos hubieran podido ser formulados desde la demanda de amparo, por lo que si el quejoso estuvo en aptitud de hacerlo y fue omiso, entonces no resulta posible que los introduzca con posterioridad en los agravios del recurso de revisión, pues ello implicaría variar la litis del juicio de amparo. En consecuencia, debe decirse que esta regla no cobra aplicación cuando derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado de circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, sin que ello de ninguna manera implique derogar los requisitos de procedencia del recurso de revisión, ni mucho menos desvirtuar su naturaleza excepcional.”
- Así, es claro que existe un tema de constitucionalidad que actualiza el primer requisito de procedencia del amparo directo en revisión.
- Interés excepcional respecto del primer concepto de agravio. Sin embargo, ese tema de constitucionalidad no reviste de un interés excepcional , como se verá a continuación.
- Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que el amparo directo en revisión es improcedente cuando sus agravios son inoperantes. Tal inoperancia se funda en que resulta improcedente un asunto que no tiene la aptitud de fijar un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional. Al respecto es aplicable la tesis 1a./J. 30/2016 (10a.), de rubro y texto:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES . Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, esto es, sólo procede si existe alguna cuestión de constitucionalidad y, además, si ésta entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, es decir, cuando: i) se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, ii) lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este alto tribunal. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo es improcedente cuando los agravios formulados por el recurrente sean inoperantes, toda vez que no se fijará un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional.
- En el caso, los conceptos de agravio resultan inoperantes, por lo que no permiten que se pueda fijar un criterio de relevancia para el orden nacional. Tal y como se expone a continuación:
- En el primer concepto de agravio, la parte recurrente alegó que en los artículos 17, 18, 61, fracción XIV, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo no se señalan supuestos en el que el plazo concluye o debe de extenderse, de acuerdo con condiciones o imposibilidades materiales para la presentación de la demanda de amparo.
- Ese concepto de agravio es inoperante y, por lo tanto, no es susceptible de llevar a cabo un estudio de fondo que haga procedente el amparo directo en revisión.
- En efecto, la parte recurrente hizo un planteamiento de inconstitucionalidad a partir de sus circunstancias particulares y no uno en el que se reflejara la inconstitucionalidad de la norma en la generalidad de los casos en los que fuera aplicada, de ahí que no se pueda estudiar la inconstitucionalidad de la norma de una manera apropiada.
- Asimismo, alegó que el Tribunal Colegiado se abstuvo de ejercer un control difuso de constitucionalidad de los artículos referidos y los aplicó transgrediendo el artículo 133 constitucional. Sin embargo, debe decirse que ese argumento también es inoperante, toda vez que ha sido un criterio recurrente que los órganos jurisdiccionales no deben soslayar reglas procesales, como la oportunidad en aras de ejercicios hermenéuticos como la interpretación conforme o del principio pro persona , tal y como lo pretende la parte recurrente. Al respecto es orientadora la tesis 1a. LXXXIV/2013 (10a.) , de rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA.
- “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA
- “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA NOTIFICACIÓN VÍA BOLETÍN ELECTRÓNICO, NO VIOLA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y AL DEBIDO PROCESO
