AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 962/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 962/2024

Fecha: 28-Ago-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 962/2024, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintitrés por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo *********.

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión en amparo directo.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Juicio ejecutivo mercantil. **********, en su calidad de endosatario en procuración, demandó, en la vía ejecutiva mercantil, a la sucesión intestamentaria de *********, el pago de la cantidad de ********** dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
  3. El Juzgado de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de San Luis Río Colorado, Sonora admitió a trámite la demanda, bajo el número de expediente **********, y ordenó que se emplazara a los codemandados corriéndoles traslado para que cumplieran con tal prestación. Al no haberlo realizado, se embargaron bienes de su propiedad y se le emplazó a través de la albacea.
  4. Posteriormente, el asunto fue acumulado al expediente 389/2019 del índice del Juzgado de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de San Luis Río Colorado, Sonora. Seguido el juicio por sus diversos trámites legales, se dictó sentencia definitiva en la que se absolvió a la demandada.
  5. Toca de apelación. Inconforme, el endosatario en procuración apeló la sentencia definitiva. El Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito, con residencia en Heroica, Caborca, Sonora, conoció de dicho medio de defensa, bajo el toca civil **********. En sentencia de diez de noviembre de dos mil veintidós, ese Tribunal de Alzada resolvió:

“PRIMERO.- Se REVOCA como al efecto se hace la Sentencia Definitiva de nueve de junio de dos mil veintidós, dictada por la Jueza de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de San Luis Río Colorado, Sonora, en el expediente 389/2019, acumulado al diverso 337/2020, relativo el primero de ellos, al JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO A BIENES DE ********** , promovido por el Licenciado ********** en su carácter de Endosatario en Procuración de ********** , quien a su vez es Endosataria en Propiedad de ********** ; y el segundo, inherente al JUICIO MERCANTIL (ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA) promovido por el Licenciado ********** , Endosatario en Procuración de ********** en contra de la referida Sucesión por conducto de su Albacea ********** .

SEGUNDO.- Al acreditarse plena y preconstituidamente por el actor los extremos de la ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA en la vía EJECUTIVA MERCANTIL, se condena a la parte demandada SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE ********** , por conducto de su Albacea, a pagar en favor de ********** , Endosatario en Procuración de ********** , la cantidad de $ ********** ( ********** DÓLARES, MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA), o su equivalente en pesos, por concepto de suerte principal, asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios vencidos a razón del ********** % mensual, previa su legal regulación en la vía incidental.

TERCERO.- En caso de no darse cumplimiento voluntario al presente fallo dentro del término de cinco días, a partir de que la misma cause ejecutoria, hágase trance y remate de los bienes embargados o que se embarguen y con su producto páguese al actor de las prestaciones reclamadas,

CUARTO.- Por lo expuesto en la parte considerativa XIII y conforme al artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, se condena a la parte demandada SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE ********** , por conducto de su Albacea, al pago de los GASTOS y COSTAS en primera instancia, a favor de la parte actora ********** en su carácter de Endosatario en Procuración de ********** , previa liquidación en la vía incidental.

QUINTO.- En atención a lo determinado en el considerando XIII, no se hace condena especial en COSTAS en esta instancia, por lo que cada parte deberá soportar las que hubiere erogado por este concepto.”

  1. Juicio de amparo directo. La parte demandada promovió un juicio de amparo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, bajo el número de expediente D.C. **********.
  2. En sesión de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyó en el juicio de amparo a la parte actora, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se sintetizan.
    1. El Tribunal Colegiado de Circuito advirtió de oficio que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo —el juicio de garantías es improcedente cuando no se promueva dentro de los plazos previstos por la ley—, por lo que debía de sobreseerse, atento a lo dispuesto en el diverso 63, fracción V, del mismo ordenamiento.
    2. Estimó que, tratándose de determinar cuál es la ley aplicable, debía estarse al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, pues el juicio mercantil fue el que se acumuló al juicio sucesorio civil, quedando éste como juicio principal; y, tratándose de la regla de plazo, en el caso es aplicable la regla genérica de quince días a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo.
    3. Invocó al artículo 174, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, del que resaltó que “ odas las notificaciones mediante correo electrónico se tendrán por practicadas y surtirán todos sus efectos legales en la fecha de envío que aparezca en la constancia que prevé el artículo 172, penúltimo párrafo, ello con independencia de la fecha en que el usuario consulte el correo electrónico respectivo.”
    4. Del análisis de las constancias advirtió que la sentencia reclamada se notificó a las partes el once de noviembre de dos mil veintidós, vía correo electrónico, surtiendo efectos el mismo día. El plazo para la presentación de la demanda inició el catorce de noviembre siguiente y feneció el cinco de diciembre de dos mil veintidós, sin computar los días inhábiles diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de noviembre, tres y cuatro de diciembre, todos de dos mil veintidós, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, así como el veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, contemplado como inhábil para la autoridad responsable, según observó en la certificación que obra al calce de la demanda de amparo.
    5. Por tanto, determinó que, si la demanda se presentó el seis de diciembre de dos mil veintidós, su presentación fue extemporánea.
    6. Señaló que el artículo 180 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora prevé que, tratándose de notificación personal por correo electrónico, los términos correrán a partir del tercer día posterior de aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de que se trate. Sin embargó, determinó que esa disposición únicamente resulta aplicable al procedimiento de origen mas no al juicio de amparo.
    7. Indicó que la Ley de Amparo prevé, en su artículo 18, que los plazos correspondientes a la presentación de la demanda de amparo deben computarse a partir del día siguiente a aquél en que la notificación de la resolución reclamada surta efectos conforme a la ley del acto; por lo cual, debe ser aplicada preferentemente a cualquier otra, tratándose de juicios de amparo.
    8. Así, estimó que la determinación del momento en que surte efectos la notificación del acto reclamado se guía y regula por la norma procesal del orden común , mientras que la forma de computar el plazo para la presentación de la demanda se rige por la Ley de Amparo . Al respecto, invocó la tesis 2a./J. 59/2019 (10a.), de rubro: “ DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE REALIZA Y SURTE SUS EFECTOS EN UN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PERO LABORABLE PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, TALES CIRCUNSTANCIAS NO PRORROGAN EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN .”
    9. En el desahogo de vista, la parte quejosa se opuso a la posible causa de improcedencia advertida de oficio. Manifestó que se aplicó erróneamente el artículo 180, en relación con el diverso 174, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, porque el plazo para interponer la demanda de amparo inició el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, para finalizar el siete de diciembre del mismo año, por lo que la presentación de la demanda el seis de diciembre, fue oportuna; ello en apego a la autoridad responsable, que es donde se interpone la demanda de amparo.
    10. El Tribunal Colegiado recurrido declaró infundada esa manifestación, toda vez que la determinación del momento en que surte efectos la notificación del acto reclamado se guía y regula por la norma procesal del orden común; mientras que la forma de computar el plazo para la presentación de la demanda se rige por la ley especial, esto es, por la Ley de Amparo; lo que implica la correcta aplicación de la ley, así como el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y al derecho fundamental de acceso a la justicia, sin que la determinación adoptada implique dejar a la quejosa en estado de indefensión.
  3. Recurso de revisión. La parte demandada promovió recurso de revisión, en el que hizo valer los siguientes argumentos:

Primer concepto de agravio.

    1. Se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo por contravenir los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la jurisdicción y de tutela judicial efectiva.
    2. El plazo para promover el juicio de amparo es de quince días hábiles, salvo ciertos casos. Sin embargo, no señalan supuestos en los que el plazo concluye o, en su caso, deba extenderse de acuerdo con las condiciones o imposibilidades materiales que puedan existir para la presentación de la demanda de amparo.
    3. En ese sentido, el Tribunal Colegiado se abstuvo de ejercer control difuso de constitucionalidad de los artículos referidos y los aplicó transgrediendo el artículo 133 constitucional que obliga a los juzgadores a pronunciar sus fallos conforme a la Constitución Federal, pese a las disposiciones legales en contrario.
    4. Dicho órgano jurisdiccional no tomó en consideración que la quejosa se encontraba en un supuesto de excepción para efectos de la presentación de la demanda de amparo directo, ya que se ubicaba a 354 kilómetros de la autoridad responsable, como a cinco horas vía terrestre, sin que sea posible tomar un vuelo; ni que el Servicio Postal Mexicano cierra sus instalaciones a las 16:30, como se describe en el anuncio ubicado en la puerta sus instalaciones.

Segundo concepto de agravio.

    1. Los artículos 17, 18, 61, fracción XIV, y 63, fracción IV, de la Ley de Amparo transgreden los artículos 14 y 16 de la Constitución, toda vez que una notificación electrónica no puede constituirse como una notificación personal, porque no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, pues no reviste ese carácter.
    2. En vista de que la suscrita es una persona mayor de edad, suplica que se proceda a la suplencia de la queja.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal recibió el recurso de revisión, lo admitió, lo turnó para su estudio a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y ordenó su radicación en la Primera Sala porque la materia del asunto corresponde a su especialidad, por auto de seis de febrero de dos mil veinticuatro.
  2. Esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por auto de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
  3. COMPETENCIA
  4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa, el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiocho de ese mismo mes y año.
  7. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés al veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, descontándose los días treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés y uno, veinte y veintiuno de enero de dos mil veinticuatro por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; así como el periodo vacacional de ese Tribunal Colegiado comprendido del dos al quince de enero de dos mil veinticuatro.
  8. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en términos del párrafo antepenúltimo del artículo 11 de la Ley de Amparo, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio del que emanó la sentencia reclamada materia del amparo directo cuya resolución se recurre.
  11. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo , en virtud de que no reviste de un interés excepcional. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  13. De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera Sala se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
    1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
    2. Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la admisión del recurso por la Ministra Presidenta, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado . Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
  15. Tema de constitucionalidad. En el amparo directo en revisión sí existe un tema de constitucionalidad , como se ve a continuación.
  16. La sentencia recurrida versó sobre la actualización de una causa de improcedencia, en virtud de que la demanda de amparo fue promovida extemporáneamente. Tal determinación fue fundada en los artículos 17, 18 y 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo y 172, último párrafo, 174, párrafo tercero, 180 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, así como la referida tesis 2a./J. 59/2019.
  17. La parte recurrente reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 17, 18, 61, fracción XIV, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, por contravenir los derechos de igualdad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como a las formalidades esenciales del procedimiento, al ser aplicados por primera vez en la sentencia de amparo.
  18. En este tenor, aunque ese planteamiento no se hizo valer en la demanda de amparo, el quejoso podía haberlo hecho, ya que se tratan de preceptos legales que fueron aplicados por primera vez en la sentencia de amparo directo; de tal manera que el recurso de revisión constituía la única vía para controvertirlos.
  19. Sobre el particular es aplicable la tesis 1a. XLII/2017 (10a.) , de rubro y texto siguientes: