AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 962/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 962/2024

Fecha: 28-Ago-2024

“PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA

. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.”

  1. De ahí que dicho agravio no actualice un interés excepcional en materia constitucional o derechos humanos que haga procedente el amparo directo en revisión.
  2. Interés excepcional respecto del segundo concepto de agravio. A juicio de esta Primera Sala existe un impedimento técnico consistente en que la norma que autoriza la notificación electrónica en el procedimiento no fue controvertida. Esto es, la parte recurrente debió de haber impugnado los artículos conducentes del código adjetivo de Sonora que regulan y facultan a los órganos jurisdiccionales de aquella entidad a llevar a cabo una notificación por correo electrónico y no así diversas disposiciones de la Ley de Amparo.
  3. Aunado a ello, este Alto Tribunal ha determinado que, cuando existe certeza sobre cuáles son las resoluciones que se deben de notificar por vía electrónica, no se vulneran los derechos de audiencia y debido proceso, ya que los justiciables tienen certeza de cuáles son los medios con los que cuentan para entablar su debida defensa.
  4. Sobre el particular es ilustrativo el siguiente criterio vertido por la Segunda Sala en la tesis 2a. XXXVI/20016 (10a.), de rubro y texto: