AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 964/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 964/2024

Fecha: 21-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . Persona “A” se desempeñó por varios años como ayudante general y prestador de servicios de seguridad del negocio nombre del negocio, ubicado en nombre de la calzada, número del negocio, colonia nombre de la colonia, alcaldía nombre de la alcaldía, bajo las órdenes de Persona “B” (dueño del negocio).
  2. El treinta y uno de diciembre de dos mil quince, Persona “A” acudió a dicho negocio y, entre las catorce horas con trece minutos y las dieciséis horas con siete minutos, golpeó a Persona “B” con un objeto duro de bordes romos. Una vez que Persona “B” fue derribado, Persona “A” se colocó encima de él, empuñó un picahielos e infirió heridas penetrantes en el tórax y abdomen, las cuales le provocaron la muerte.
  3. Finalmente, Persona “A” se apoderó de varios bienes que eran propiedad de Persona “B”, como su celular, una credencial para votar y un vehículo de la marca nombre de la marca, tipo nombre del vehículo, modelo dos mil quince, a bordo del cual se alejó del lugar.
  4. Causa penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal tradicional en contra de Persona “A”, del cual correspondió conocer al Juzgado Décimo Noveno Penal de la Ciudad de México, que registró la causa penal bajo el número de expediente expediente de la causa penal.
  5. Primera sentencia condenatoria. El veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, el mencionado Juzgado Penal dictó sentencia condenatoria en contra de Persona “A” por la comisión de los delitos de homicidio calificado , previsto y sancionado en los artículos 123, 124, 138, párrafo primero, fracciones I, incisos b) y d), último párrafo, II y III ; y robo calificado , contemplado en los numerales 220, párrafo primero, fracción IV, y 223, fracción III, todos del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), por lo que le impuso la pena de cuarenta y cinco años, seis meses de prisión, entre otras sanciones .
  6. Primer recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, Persona “A”, su defensor particular y el Ministerio Público interpusieron un recurso de apelación del que conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que lo registró con el número de expediente primer expediente de apelación. En sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala Penal revocó la resolución recurrida y ordenó la reposición del procedimiento para que el juzgado de primera instancia realizara una junta de peritos y solicitara la intervención de un tercero en discordia, para que emitiera el dictamen correspondiente.
  7. Segunda sentencia condenatoria. Una vez subsanada dicha irregularidad, el ocho de junio de dos mil dieciocho, el Juzgado Décimo Noveno Penal de la Ciudad de México emitió una nueva sentencia de condena en contra de Persona “A” por la comisión de los mencionados delitos de homicidio y robo calificados , y reiteró la pena privativa de libertad de cuarenta y cinco años, seis meses de prisión, entre otras sanciones.
  8. Segundo recurso de apelación. En desacuerdo con dicha sentencia, Persona “A” y su defensor particular interpusieron un recurso de apelación, del cual conoció nuevamente la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que lo registró con el número de expediente segundo expediente de apelación. Mediante sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, la mencionada Sala Penal declaró insubsistente la resolución recurrida y ordenó nuevamente la reposición del procedimiento.
  9. Tercera sentencia condenatoria. Cumplido lo anterior, el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el Juzgado Décimo Noveno Penal de la Ciudad de México reiteró la sentencia de condena emitida en contra de Persona “A” por la comisión de los referidos delitos de homicidio y robo calificados , y le impuso una pena de cuarenta y cinco años, seis meses de prisión, entre otras sanciones.
  10. Tercer recurso de apelación. Inconformes con esa resolución, el Ministerio Público, Persona “A” y Persona “C” (víctima indirecta), interpusieron un recurso de apelación, del cual volvió a conocer la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, que lo registró con el número de expediente tercer expediente de apelación. Mediante resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la Sala Penal modificó la sentencia recurrida únicamente respecto al monto de la reparación del daño.
  11. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, el veintisiete de junio de dos mil veintitrés, Persona “A”, por su propio derecho , presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
  12. La Sala responsable vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que no existen suficientes pruebas de cargo que acrediten fehacientemente que Persona “A” cometió los delitos por los que fue sentenciado, pues la autoridad responsable indebidamente le dio valor probatorio a diversas pruebas testimoniales y declaraciones ministeriales, así como su ratificación ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, las cuales no destruyeron la presunción de inocencia.
  13. La sentencia recurrida vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica, debido a que tuvo por acreditados los delitos con base en medios de prueba insuficientes para demostrarlos. Además, a las personas declarantes no les constaron los hechos constitutivos del delito (testigos de oídas), lo cual se corroboró con los careos constitucionales, de los cuales se desprendió que Persona “A” nunca participó en ellos.
  14. La autoridad responsable otorgó valor probatorio a diversas pruebas testimoniales de las que no se deriva ninguna certeza, sino que solamente se refirieron a hechos circunstanciales que, incluso si se valoran en conjunto con las pruebas periciales, no son idóneos para demostrar la responsabilidad penal.
  15. Las pruebas consistentes en el formato de detenidos, fe del lugar de los hechos, inspección ministerial, certificado físico del sentenciado, periciales en criminalística, dactiloscopía, necropsia y fotografía, no son suficientes para emitir de manera contundente una sentencia de condena. Aunado a que no existen elementos para demostrar la comisión dolosa del delito.
  16. La Sala responsable aplicó inconstitucionalmente el artículo 28 del Código Penal para el Distrito Federal , referente al concurso real de delitos, al momento de individualizar la pena sin fundar ni motivar su decisión. Tampoco se constriñó a la pena solicitada por la representación social en la acusación, lo que dejó al quejoso en estado de indefensión. Asimismo, omitió fundar y motivar el grado de culpabilidad y la pena con relación a las agravantes o calificativas.
  17. No se acreditaron los elementos para decretar una detención por caso urgente , por lo que la detención no fue ajustada a derecho y deben invalidarse las pruebas obtenidas con motivo de esa diligencia, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” .
  18. Persona “A” no tuvo acceso a una defensa adecuada, ya que las defensoras particulares mostraron deficiencias en las audiencias, no le hicieron saber las consecuencias de no presentar pruebas, no prepararon su declaración, tampoco fue entrevistado por su defensa y, en múltiples ocasiones, expresó su desacuerdo con ella.
  19. La autoridad responsable vulneró el principio de legalidad debido a que, al individualizar la pena, indebidamente tomó en consideración la peligrosidad de Persona “A”. En su lugar, debió aplicar la sanción de acuerdo con el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal , que establece que la pena debe imponerse con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.
  20. La Sala responsable indebidamente valoró la confesión calificada divisible en perjuicio de Persona “A” y no lo que le favorecía, de conformidad con la tesis aislada de rubro: “CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. SUPUESTO EN EL QUE ES INAPLICABLE PARA DESCONOCER LA VERSIÓN DEFENSIVA DEL IMPUTADO Y DEBE VALORARSE DE MANERA QUE COMPRENDA ASPECTOS QUE LE FAVOREZCAN” .
  21. Persona “A” confesó su participación en la comisión del delito. Por ello procedía la reducción de la pena de conformidad con la jurisprudencia titulada: “REDUCCIÓN DE LA PENA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 71 TER Y 71 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” .
  22. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que la registró con el número de expediente 74/2023 . El catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo a Persona “A”, al tenor de las siguientes consideraciones:
  23. La orden de detención por caso urgente librada contra el quejoso no satisfizo la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional , en virtud de que no justifica la imposibilidad de un control judicial previo. Si el ministerio público consideró dilatorio acudir ante una autoridad judicial, entonces no sustentó su orden de detención por caso urgente en argumentos objetivos y razonables.
  24. No obstante, este argumento es insuficiente para conceder el amparo, pues la referida violación al procedimiento solamente torna ilegal la detención del quejoso y trae como efecto expulsar todas las pruebas obtenidas derivadas de la detención ilegal: la orden de detención, la declaración ministerial y judicial de los policías aprehensores, el deposado ministerial rendido por el quejoso y la porción correspondiente del dictamen en materia de criminalística de campo suscrito por la perito tercera en discordia.
  25. En otro orden de ideas, existió una vulneración al derecho de inviolabilidad de comunicaciones porque el ministerio público solicitó a la empresa Empresa “A”, información sobre la línea telefónica registrada a nombre de Persona “A”, sin contar con la autorización judicial correspondiente.
  26. Por lo tanto, se expulsan del material probatorio los oficios suscritos por el representante legal de dicha empresa, la fe ministerial de los mismos y el informe de policía de investigación suscrito por la agente Agente de investigación “A” y el jefe de grupo Agente de investigación “B”, en la porción que se refiere a los datos relacionados con la línea telefónica del quejoso.
  27. En cuanto al planteamiento relativo a la defensa adecuada, el juez natural le informó a Persona “A” los derechos de los que gozaba. Además, durante su declaración preparatoria estuvo asesorado por una defensa pública, la cual, con posterioridad, el propio enjuiciado decidió cambiar por una defensa particular, quien aportó las pruebas que consideró necesarias e interpuso los recursos que consideró pertinentes.
  28. De las constancias que integran la causa penal y la apelación, no se advierte que se le hubiera obligado a declarar o hubiera sido víctima de incomunicación, intimidación o tortura con ese objeto; por ende, no se vulneraron en su perjuicio derechos fundamentales.
  29. La Sala responsable sí fundó y motivó su resolución, pues citó los preceptos legales aplicables y expuso las razones por las cuales se acreditaron los delitos y la plena de la responsabilidad penal.
  30. El Tribunal de Alzada acertadamente tuvo por acreditados todos los elementos típicos de los delitos de homicidio y robo calificados. Para ello, la autoridad responsable consideró los elementos de convicción de cargo y descargo, para sustentar una sentencia condenatoria.
  31. No pasa inadvertido que Persona “C”, al tener a la vista las imágenes del quejoso que obran en el informe de policía de investigación, identificó al quejoso como Persona “A”. Aunque tal reconocimiento fotográfico no se desahogó con las formalidades necesarias para ello, por sí solo no perjudica la esfera jurídica del quejoso, ya que la autoridad responsable no le concedió el valor de una diligencia de reconocimiento.
  32. Si bien es cierto que los testigos no presenciaron la forma en que el sujeto activo privó de la vida y desapoderó de sus pertenencias a la víctima directa, lo cierto es que declararon sobre aspectos que les constan y, por lo tanto, es adecuado que la Sala responsable les otorgara alcances demostrativos.
  33. La Sala responsable actuó adecuadamente al conceder valor probatorio solamente a la porción que le perjudica y no a los aspectos que le benefician, de conformidad con la tesis jurisprudencial de rubro “CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE” .
  34. Persona “A” aceptó que produjo las lesiones mortales que presentó la víctima y que se alejó del lugar de los hechos a bordo de su vehículo. A su vez, introdujo una excluyente de responsabilidad relativa a que el sujeto pasivo lo agredió porque estaba ebrio y solamente se defendió, además que no se trató de un robo porque la víctima le dio desde temprano las llaves de su auto. No obstante, en su confesión calificada divisible resultó inverosímil su argumento defensivo, de acuerdo con los medios de convicción aportados. Por lo que la decisión de la Sala responsable fue acertada.
  35. Tampoco se vulnera el principio de presunción de inocencia, dado que las pruebas valoradas por la autoridad responsable son suficientes para acreditar la comisión de los hechos delictivos, así como la plena responsabilidad penal de Persona “A”, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA” .
  36. Contrario a lo que adujo el quejoso, el Tribunal de Alzada sí impuso la pena de conformidad con el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal . Pues en la sentencia recurrida, la Sala responsable tomó en cuenta las circunstancias particulares del sentenciado, los motivos que lo impulsaron a delinquir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la intervención del sujeto activo en su calidad de autor material, como parte de las condiciones para graduar la culpabilidad.
  37. No se soslaya que entre los aspectos que el tribunal de alzada analizó para graduar la culpabilidad se encuentran los antecedentes penales de Persona “A”. Al respecto, la Primera Sala del alto tribunal ya estableció que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma del derecho penal del acto, por lo que no pueden tomarse en consideración los antecedentes penales del inculpado para individualizar la pena. Ello de conformidad con la jurisprudencia de rubro “CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)” .
  38. No obstante, en atención a que la calidad de primo delincuente es un factor que le beneficia al quejoso, es obvio que no se tradujo en el incremento de su grado de culpabilidad y, por lo tanto, no causó ninguna afectación a sus derechos.
  39. De manera acertada, la autoridad responsable explicó que en el caso se actualizó un concurso real, pues con una pluralidad de acciones se cometieron diversos delitos, por lo cual le impuso al quejoso las sanciones de ambos delitos: homicidio y robo calificados.
  40. Finalmente, se advierte que la autoridad ministerial dedicó un apartado completo de su acusación para establecer la existencia de un concurso real de delitos y solicitó la imposición de las penas correspondientes a los dos delitos que se le imputaron al quejoso. Luego, es indudable que la autoridad responsable no impuso penas distintas a las que expresamente solicitó la representación social.
  41. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, Persona “A” interpuso un recurso de revisión en el que, esencialmente, expuso los siguientes agravios:
  42. La autoridad responsable inconstitucionalmente aplicó el artículo 28 del Código Penal para el Distrito Federal , relativo al concurso de delitos, ya que no fundó ni motivó la aplicación de dicho precepto al momento de individualizar y aumentar la pena, lo que excede de las facultades del ministerio público. De esta manera, suplió la deficiencia de la acusación en perjuicio del acusado, como acontece en la especie.
  43. El Tribunal Colegiado consideró improcedente la reducción de la pena regulada en los artículos 71 Ter del Código Penal para el Distrito Federal , pues consideró que la confesión realizada por Persona “A” fue una confesión calificada divisible, no una calificación lisa y llana que pudiera hacer procedente la disminución de la pena. Sin embargo, el artículo 71 Ter no hace una distinción entre ambos tipos de confesiones.
  44. En la especie, Persona “A” confesó que era cierto que él se llevó el vehículo automotor después de privar de la vida a la víctima; lo cual actualiza plenamente un reconocimiento de los hechos. Por ello debe proceder la reducción de la pena de conformidad con la jurisprudencia que lleva por título: “REDUCCIÓN DE LA PENA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 71 TER Y 71 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” .
  45. El Tribunal Colegiado concluyó que la detención del Persona “A” fue ilegal y expulsó las pruebas obtenidas directamente con motivo de la detención ilegal. No obstante, el órgano jurisdiccional omitió considerar que no sólo estas pruebas trascendieron al resultado de la sentencia condenatoria, sino también la prueba de reconocimiento por los testigos de cargo y los dictámenes periciales.
  46. Asimismo, es inconstitucional que el Tribunal Colegiado le diera valor probatorio a los dictámenes periciales, ya que no indican en absoluto ninguna participación del sujeto activo.
  47. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de seis de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 964/2024 y lo turnó a Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  48. Por acuerdo de veintinueve de mayo de la misma anualidad, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.