Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 964/2024
Fecha: 21-Ago-2024
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan los siguientes requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia , porque en la demanda de amparo no se hicieron valer cuestiones de constitucionalidad que impliquen un interés excepcional para el orden jurídico nacional.
- En efecto, pues respecto de los reclamos que se hicieron valer ante el Tribunal Colegiado, todos fueron atendidos en un plano de legalidad , no solicitó alguna interpretación constitucional que fuera omitida, tampoco fue examinada la constitucionalidad o convencionalidad de una norma, ni se contradijo la doctrina de esta Suprema Corte.
- En el entendido de que la sola cita de los preceptos constitucionales o de tratados internacionales que se consideran vulnerados no puede ser suficiente para formular un agravio, pues no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso, se hayan producido.
- De esa forma, si el recurrente se limitó a manifestar que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales, ello no permite a esta Primera Sala determinar un tema de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión extraordinario.
- En la demanda de amparo, Persona “A” alegó que la Sala responsable vulneró el principio de presunción de inocencia porque no se acreditó plenamente su responsabilidad penal.
- Sin embargo, este tópico se desarrolló en un plano de legalidad, en el que el Tribunal Colegiado determinó que el tribunal de alzada acertadamente tuvo por acreditados todos los elementos de los delitos por los cuales fue sentenciado y que los elementos de convicción de cargo y de descargo fueron suficientes para evidenciar su responsabilidad penal, lo cual culminó en una sentencia condenatoria .
- Si bien, el principio de presunción de inocencia constituye un planteamiento de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento lo contestó sin incorporar a su resolución alguna interpretación constitucional que haga procedente el presente recurso de revisión.
- En otro orden de ideas, Persona “A” argumentó que la Sala de apelación aplicó inconstitucionalmente el artículo 28 del Código Penal para el Distrito Federal , referente a la actualización del concurso real de delitos, sin fundar ni motivar dicha decisión y sin ajustarse a la pena solicitada por la representación social.
- El Tribunal Colegiado señaló que, contrario a lo aducido por el quejoso, la autoridad responsable sí fundó y motivó el por qué en la especie se actualizó un concurso real. Además, la autoridad ministerial dedicó un apartado completo de su acusación para establecer la existencia de un concurso real de delitos y solicitó la imposición de las penas correspondientes, las cuales son acordes a aquellas que se impusieron, por lo cual no se actualiza un tema de constitucionalidad que haga procedente el presente recurso.
- En vía de agravios, el recurrente reiteró que la Sala responsable inconstitucionalmente aplicó el artículo 28 del Código Penal local, porque no fundó ni motivó dicha decisión, con lo que excedió la acusación del ministerio público. De lo cual se observa que el agravio es inoperante por impugnar las consideraciones de legalidad abordados por la autoridad responsable que sustentan el acto reclamado, no así los argumentos del Tribunal Colegiado .
- Por otro lado, Persona “A” planteó en su demanda de amparo que en el proceso penal reconoció su participación en los hechos constitutivos de los delitos y la Sala responsable valoró su declaración como una confesión calificada divisible. De manera que procedía la reducción de la pena en términos del artículo 71 Ter del Código Penal para el Distrito Federal .
- El Tribunal Colegiado del conocimiento enfatizó que el quejoso aceptó su responsabilidad en los delitos por los cuales se le imputó, pero que introdujo una excluyente de responsabilidad que resultó inverosímil, de acuerdo con los medios de convicción aportados. Por lo que la Sala responsable actuó adecuadamente al conceder valor solamente a la porción que le perjudicaba y no a los aspectos que le beneficiaban, incluyendo la reducción de la pena.
- En sus agravios, el recurrente puntualizó que el Tribunal Colegiado resolvió incorrectamente que era improcedente la reducción de la pena bajo el argumento de que la confesión de los hechos por parte del imputado era una confesión calificada divisible, no una confesión lisa y llana, por lo cual no era aplicable la hipótesis prevista en el mencionado artículo 71 Ter, aun cuando este numeral no hace ninguna distinción entre ambos tipos de confesiones para que proceda la reducción de la pena.
- Este planteamiento constituye una cuestión de legalidad que se encuentra vinculada con la individualización de la pena, además fue analizada por el órgano colegiado desde el mismo plano relacionado con la valoración de la declaración calificada divisible de Persona “A”, de manera que no hace procedente el recurso de revisión.
- Por otro lado, Persona “A” alegó la ilegalidad de la detención por caso urgente. Al respecto, el Tribunal Colegiado concluyó que, en efecto, la detención fue ilegal y correctamente excluyó los medios de convicción que fueron directamente obtenidos de ella: la orden de detención, la declaración ministerial y judicial de los policías aprehensores, el deposado ministerial rendido por el quejoso y la porción correspondiente del dictamen en materia de criminalística de campo suscrito por la perita tercera en discordia.
- En su escrito de agravios, Persona “A” mencionó que el órgano jurisdiccional omitió considerar que no sólo dichas pruebas trascendieron al resultado de la sentencia condenatoria; sino también la prueba de reconocimiento por los testigos de cargo y los dictámenes periciales.
- Si bien, la legalidad de la detención constituye una cuestión de constitucionalidad, tampoco hace procedente el recurso de revisión, puesto que el órgano jurisdiccional analizó ese tema desde un plano de mera legalidad, en el que únicamente verificó el incumplimiento de los requisitos necesarios para ejecutar la detención por caso urgente y, en consecuencia, determinó expulsar el material probatorio que se obtuvo directamente de dicha actuación. Lo anterior, sin incorporar ninguna interpretación directa o nueva de algún precepto constitucional.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento también declaró la vulneración al principio de inviolabilidad de comunicaciones y acertadamente determinó expulsar el material probatorio derivado de dicha ilicitud. Esta decisión, si bien está relacionada con un tema de constitucionalidad, no fue controvertida en vía de agravios y este alto tribunal no advierte motivo alguno que sea materia de pronunciamiento en este recurso de revisión.
- Finalmente, en la demanda de amparo, Persona “A” se dolió de una falta de defensa adecuada en el procedimiento penal. Al respecto, el Tribunal Colegiado argumentó que el quejoso fue asistido por un defensor público, el cual, a solicitud del recurrente, fue sustituido por un defensor particular, quien lo acompañó durante la secuela procesal, ofreció las pruebas correspondientes e interpuso los recursos pertinentes. Además, el órgano jurisdiccional apuntó que no advirtió que se hubiera obligado a declarar al quejoso o que hubiera sido víctima de incomunicación, intimidación o tortura dentro del proceso penal. Por lo que no se vulneró su derecho a la defensa adecuada.
- De manera que si bien, el tema de defensa adecuada también constituye una cuestión de constitucionalidad, ésta fue analizada por el órgano jurisdiccional desde un plano de legalidad, además verificó que el defensor hubiera asesorado al justiciable, que ofreciera pruebas y que interpusiera recursos, por lo que no existía ninguna transgresión a dicho derecho, lo cual reviste una cuestión de legalidad que no implica la procedencia del recurso extraordinario.
- Aunado a lo anterior, Persona “A” alegó que no se debió valorar la prueba de reconocimiento por fotografías, tema que si bien ha sido considerado como una cuestión de constitucionalidad, lo cierto es que el Tribunal Colegiado lo analizó desde un plano de legalidad, al establecer que el mencionado reconocimiento no se valoró en esos términos, sino únicamente como parte de la declaración del denunciante, lo que traduce ese argumento en una cuestión de valoración probatoria que no hace procedente este recurso.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Con todo, al no advertirse algún auténtico tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión, procede desecharlo .
- No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de seis de febrero de dos mil veinticuatro la Presidenta de este alto tribunal hubiera admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad, como es el caso, esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es .
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