AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1691/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
AUTORIDAD RESPONSABLE Y TERCERO INTERESADO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN SONORA (IMSS)
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO
ELABORÓ: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA
COLABORÓ: MARIANA HERNÁNDEZ CANO
SÍNTESIS
Hechos: Una mujer reclamó la nulidad de la resolución contenida en el oficio de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada en el expediente **********, a través del cual el Jefe de los Servicios Jurídicos de la Delegación en Sonora del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), resolvió como infundada la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, con motivo de la intervención quirúrgica denominada Oclusión Tubaria Bilateral (OTB), cirugía que fue realizada sin su consentimiento.
La Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), con residencia en Ciudad Obregón, Sonora declaró infundados los conceptos de invalidez, por lo que inconforme con la determinación la quejosa promovió juicio de amparo directo.
El Pleno de la Sala Regional del Noroeste II del TFJA en sesión de nueve de noviembre de dos mil veinte resolvió que la parte actora no probó su acción y en consecuencia reconoce la validez de la resolución impugnada.
La quejosa presentó el recurso de revisión que es materia de estudio por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
5 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso se interpuso de forma oportuna. |
5-6 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El recurso se interpuso por parte legitimada. |
6 |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso es improcedente. |
6-9 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. |
9 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1691/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
AUTORIDAD RESPONSABLE Y TERCERO INTERESADO INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN SONORA (IMSS)
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO
ELABORÓ: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA
COLABORÓ: MARIANA HERNÁNDEZ CANO
Ciudad de México. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1691/2023, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo administrativo **********, relacionado con el juicio de nulidad **********.
El problema jurídico que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) debe resolver consiste en determinar la procedencia del presente recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de Nulidad. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, ante la Sala Regional del Noroeste II del TFJA, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, **********, promovió juicio de nulidad contra la resolución de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada en el expediente ********** por parte del Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos del IMSS mediante la cual se niega la indemnización que reclamó por responsabilidad patrimonial del Estado al IMSS, con motivo de la intervención quirúrgica OTB que señaló fue realizada sin su consentimiento.
- Por auto de diez de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada de la Sala responsable registró el expediente con el número **********, admitió a trámite la demanda de nulidad en la vía ordinaria.
- Sentencia del juicio de nulidad. El veinticinco de octubre de dos mil dieciocho el Magistrado actuante declaró cerrada la instrucción y el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, la Sala responsable, dictó sentencia que concluyó en sus puntos resolutivos principalmente que la parte actora no probó su acción, por lo que, en consecuencia, se reconoce la validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo **********. Por escrito recibido el once de diciembre de dos mil veinte, en la Sala Regional del Noroeste II del TFJA, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.
- La demanda de amparo se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, el tres de febrero de dos mil veintiuno.
- Por auto de ocho de febrero de dos mil veintiuno, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, ordenó la formación del expediente bajo el número ********** y la admitió a trámite.
- Esencialmente la quejosa expuso en los conceptos de violación lo siguiente:
- Primero. La Sala responsable al dictar sentencia de nueve de noviembre de dos mil veinte, de manera equivocada resolvió que son infundados los argumentos de la parte actora y estimó que la resolución impugnada sí cumple con los requisitos previstos en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE), en concordancia con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA).
- Segundo. La Sala responsable de manera equivocada resolvió que no se advierte alguna situación de desventaja provocada por la condición de género, ni tampoco un desequilibrio de poder, basándose en que supuestamente sí existió un consentimiento para la intervención de la OTB y sostiene que no existió un estado de vulnerabilidad cuando se practicó la aplicación del método anticonceptivo.
- Tercero. Reitera nuevamente que, de manera equivocada resolvió que son infundados los argumentos de la parte actora y estimó que la resolución impugnada sí cumple con los requisitos previstos en la LFRPE, en concordancia con la LFPA.
- Cuarto. La autoridad responsable, indebidamente le otorgó alcance y valor probatorio a documentales consistentes en solicitudes de información o acceso a datos personales con número de folio ********** del periodo comprendido del tres de diciembre al veintinueve de diciembre de dos mil once, en el cual, según la autoridad responsable, la quejosa solicitó en copia simple del expediente clínico de la atención otorgada en el Hospital Gineco Pediatría de Hermosillo, Sonora y que la autoridad responsable otorgó indebidamente valor probatorio a la constancia folio 272 de autos del juicio de origen en donde según se desprende que el dieciocho de enero de dos mil doce, la quejosa recibió la información del Módulo de Acceso a la Información de la Coordinación de Información Pública del IMSS.
- Sentencia de amparo directo. El veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito dictó sentencia en donde determinó no amparar ni proteger a ********** contra el acto de la Sala Regional del Noroeste II del TFJA con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, consistente en la resolución del nueve de noviembre de dos mil veinte dictada dentro del expediente **********.
- Medularmente, el tribunal colegiado de conocimiento basó su resolución en los planteamientos siguientes:
- La inconforme no demostró la actividad irregular que reclamó, pues si bien en el procedimiento de origen no se acreditó físicamente la existencia del consentimiento informado a que aludió en su reclamación, los diversos indicios derivados de las circunstancias anotadas ciertamente son suficientes para tener por demostrado que otorgó tanto por escrito como de manera verbal su consentimiento para que le fuera practicada la cirugía de que se habla (OTB).
- Como bien destacó la Sala responsable, la autoridad no se encontraba obligada a probar plenamente lo imposible, puesto que si en el caso, se alegó que el documento de consentimiento sí existió y se aportaron diversos elementos probatorios para presumirlo, además de otros que igualmente acreditaban que esa constancia pudo sustraerse del expediente, resultó apropiada la motivación y fundamentación de la autoridad demandada.
- De todo lo cual deriva lo infundado de los conceptos de violación, en donde la quejosa hizo valer argumentos con el fin de evidenciar que la Sala responsable debió atender a su estado de vulnerabilidad y a que estaba frente a una categoría sospechosa, en términos del último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y, con sustento en una motivación reforzada, verificar exhaustivamente la valoración efectuada por la demandada de las diversas probanzas que consideró para desestimar su reclamación.
- En tal virtud al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de violación hechos valer, procede a negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados.
- Recurso de revisión. Inconforme, el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, **********, por conducto de su autorizado legal, interpuso recurso de revisión, donde expresó en un único agravio esencialmente lo siguiente:
ÚNICO. Este tiene su fuente de origen en que el H. Tribunal Colegiado al dictar la sentencia de amparo directo interpretó equivocadamente el derecho humano al consentimiento informado y a la reparación del daño, pues en la especie negó el amparo a la parte quejosa, bajo el argumento de que si bien la quejosa encuadraba dentro de las llamadas categorías sospechosas en el artículo 1o. de la Constitución Federal, no debía considerarse con motivo del sometimiento al procedimiento de cesárea y la pérdida posterior de su hijo, dado que éstos fueron acontecimientos posteriores al otorgamiento del consentimiento informado para la referida cirugía Oclusión Tubaria Bilateral (OTB) y que no se acreditaba el daño. Que no se advertía alguna situación de desventaja provocada por condición de género, ni tampoco un desequilibrio por razones de género o su estado de embarazo; dado que, como quedó resuelto, existían elementos para concluir que sí otorgó su consentimiento para la práctica de la salpingo y en ese sentido, la autoridad demandada, sí respeto su derecho a la libertad y autonomía reproductiva.
Asimismo, el Tribunal Colegiado resolvió que la parte quejosa no demostró el daño causado, por lo que -afirmó la Sala responsable- tampoco acreditó la causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa que la produjo.
La interpretación directa de los derechos humanos al consentimiento debidamente informado y a la reparación del daño moral, esto por haber aplicado un método anticonceptivo cuando el neonato presentaba problemas al nacer por haber tragado líquido amniótico, y que estuvo en el área de neonatos, por esa razón al haberse interpretado en la sentencia de amparo directo que como el fallecimiento del neonato fue posterior a la cirugía de la Oclusión Tubaria Bilateral (OTB) no existió daño, ni se acreditó.
La interpretación emitida por el Tribunal Colegiado de que no se demostró un daño al derecho humano al consentimiento informado, esto, porque el fallecimiento del hijo de la quejosa sucedió posteriormente al sometimiento de la cirugía (OTB). Dicha interpretación se considera que atenta contra el derecho humano al consentimiento informado, pues omitió tomar en consideración el Tribunal Colegiado que cuando el neonato nace con problemas de salud para que se satisfaga el derecho humano al consentimiento informado no se debe aplicar el método anticonceptivo irreversible sino que debe pasar previamente por un proceso amplio de consejería previa a su realización al presentar el neonato problemas de salud , lo anterior de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993, de los Servicios de Planificación Familiar. Por ello, la interpretación directa realizada por el Tribunal Colegiado del derecho humano al consentimiento debidamente informado se considera violatoria al derecho humano al consentimiento informado que es consecuencia necesaria o explicitación del derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia, el cual consiste en el derecho del paciente de otorgar o no su consentimiento válidamente informado en la realización de tratamientos o procedimientos médicos de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. Como es de explorado derecho el consentimiento informado está reconocido internacionalmente en lo que interesa que nadie será sometido sin su libre consentimiento, a tratamientos médicos.
En tal supuesto, para que se pueda intervenir al paciente, es necesario que al presentar el neonato problemas de salud al nacer, entonces no se debió haber aplicado la cesárea más la OTB, pues cambia de situación jurídica para hacer valer el derecho humano al consentimiento informado, pues es necesario informarle a la mujer para que se satisfaga el respeto a su derecho a la libertad y autonomía reproductiva que no debe aplicarse la Oclusión Tumbaría Bilateral (OTB) en esos momentos porque al presentar problemas de salud el neonato puede fallecer y no podrá satisfacer su paridad.
Así se le deben dar a conocer al paciente las características del procedimiento médico, así como los riesgos que implica tal intervención cesárea más OTB. En el caso concreto como se ha mencionado a la parte quejosa se le debió haber informado que en virtud de que su hijo al nacer tragó líquido amniótico no es procedente la aplicación de un método anticonceptivo irreversible. Es por ello, que suponiendo que la quejosa hubiera aceptado el consentimiento antes, pues con independencia no excluye la responsabilidad médica cuando exista una actuación negligente de los médicos o instituciones de salud involucrados, por el motivo de que no aplicaron en beneficio de la quejosa los Servicios de Planificación Familiar en su punto 6 Métodos Anticonceptivos en el tema 6.5 Oclusión Tubaria Bilateral (OTB) en el correlativo punto 6.5.3 de indicaciones señala con claridad en lo que interesa que al aplicar este procedimiento se debe poner precaución y atención para realizarse cuando en el post parto el neonato presenta problemas de salud que comprometa (sic) su supervivencia y falta de movilidad uterina adherencias, como en el caso aconteció se da el supuesto de que el hijo de la quejosa al ser neonato con problemas en su salud no se debió haber aplicado la cesárea más la (OTB), pues el bebé presentaba problemas de salud que terminó con su fallecimiento.
- Trámite ante esta SCJN. El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta SCJN admitió el recurso de revisión a trámite y requirió al tribunal colegiado de conocimiento y a la autoridad responsable para que, de tenerlos bajo su resguardo envíen a esta SCJN los autos del juicio de amparo directo ********** y el expediente ********** y turnó el expediente para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala se avoca del conocimiento del asunto y ordenó que una vez que se encuentre debidamente integrado el toca se pongan a disposición los autos a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Returno. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés el Presidente de esta Segunda Sala, en atención a la certificación de mérito, en la que se hace constar que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala de esta SCJN, ordenó el returno del expediente a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [1] de la CPEUM; 81, fracción II, [2] y 96 [3] de la Ley de Amparo; así como 21, fracción IV, [4] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero [5] y Tercero [6] del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero del dos mil veintitrés, publicado en el medio de difusión oficial el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente. Por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo, asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala y no se considera necesaria la intervención del tribunal pleno para su resolución.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia dictada por el tribunal colegiado fue notificada mediante lista a las partes el diez de febrero dos mil veintitrés . Dicha notificación surtió efectos desde el día siguiente a la publicación de la lista—en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo— es decir, el trece de febrero de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintisiete de febrero de dos mil veintitrés , descontándose los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del mismo mes por ser sábados y domingos por ser considerados inhábiles, conforme a lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo [7] y 143 de la LOPJF. [8]
- Por lo tanto, si el escrito por el que se interpuso el recurso de revisión en estudio se presentó el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
- Esta SCJN considera que **********, en su carácter de autorizado legal de ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, toda vez que, tiene acreditada dicha personalidad en el juicio de amparo directo administrativo **********.
IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- De los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la LOPJF se advierte que la procedencia del recurso de revisión, tratándose de amparo directo, se supedita al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
c) Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Así, en caso de haberse surtido el requisito de constitucionalidad , se deberá verificar si en el caso concreto se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta SCJN advierta que, aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Los anteriores supuestos son alternativos, esto es, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Por lo tanto, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para satisfacer este requisito, la SCJN debe emitir un pronunciamiento que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A su vez, es importante mencionar que en la reforma constitucional que dio origen a la redacción del artículo 107, fracción IX de la CPEUM, publicada en el DOF el once de marzo de dos mil veintiuno, se enfatizó que el fin de su emisión es reafirmar que esta SCJN dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel sobre constitucionalidad y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.
- Para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualiza:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por esta SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Resulta evidente que, por mandato constitucional, se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de conocimiento, únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso, no se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso, ya que no subsiste el problema de constitucionalidad de alguna norma; el tribunal colegiado de conocimiento no realizó una interpretación directa de algún precepto de la CPEUM o de los derechos establecidos en tratados internacionales; tampoco omitió pronunciarse en alguna de las materias referidas.
- En ese sentido, resulta evidente que el asunto en estudio no se encuentra dentro de la hipótesis de procedencia prevista en el primer inciso, ya que lo resuelto en el juicio de amparo de origen versó sobre las disposiciones establecidas en materia de responsabilidad patrimonial del Estado a través de la determinación emitida por el IMSS.
- Dicho lo anterior, resulta oportuno analizar si se satisface, o no, el requisito de procedencia que se detalla en el inciso b), relativo a solicitud de la interpretación directa de un precepto de la CPEUM en la demanda, o bien, que en la sentencia pronunciada por el tribunal colegiado de conocimiento se haya pronunciado en tal cuestión.
- En este sentido, en el único agravio planteado, la recurrente señala que el tribunal colegiado de conocimiento interpretó equivocadamente el derecho humano al consentimiento informado y a la reparación del daño. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala, no existió por parte del tribunal colegiado de conocimiento interpretación alguna del precepto constitucional referido.
- El tribunal colegiado de conocimiento argumentó que los conceptos de violación resultaron infundados bajo aspectos de legalidad en atención a la valoración del material probatorio que constaba en el expediente a efecto de determinar que existían elementos para acreditar que se otorgó el consentimiento verbal y escrito para que le fuera practicada la cirugía OTB.
- El tribunal colegiado de conocimiento se limitó a abordar cuestiones de legalidad de acuerdo con los planteamientos señalados en la demanda de amparo y conforme a las pruebas aportadas por las partes sin que se acreditara la actividad irregular reclamada.
- Lo anterior, sin que el tribunal colegiado del conocimiento hiciera algún estudio de constitucionalidad a efecto de negar el amparo solicitado y confirmar la sentencia recurrida. Tampoco hizo pronunciamiento alguno respecto a la constitucionalidad de normas generales, sobre la interpretación directa de un precepto de la CPEUM, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que hicieran procedente el recurso.
- Si bien, la recurrente se duele de una interpretación equivocada al derecho humano al consentimiento informado, lo cierto es que, el tribunal colegiado del conocimiento no realizó un análisis constitucional al respecto, sino de mera legalidad para demostrar el alcance deficiente probatorio de la recurrente.
- Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se cita con sus datos de publicación:
“ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD . Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos –al ser de mera legalidad– resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.” [9]
- Las cuestiones de constitucionalidad formuladas por la ahora recurrente en los agravios planteados no pueden servir de sustento para determinar la procedencia del recurso de revisión porque, para ello, resultaba necesario que existiera un pronunciamiento en la sentencia emitida por el tribunal colegiado de circuito, o bien, una omisión al respecto.
- En virtud de las consideraciones anteriores, al resultar que los argumentos hechos valer por la recurrente derivan de un tema de legalidad, esta Segunda Sala considera procedente desechar el recurso de revisión que nos ocupa.
- Finalmente, se apunta que no es impedimento a lo anterior que, por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal haya decidido admitir a trámite el recurso de mérito, pues ese proveído no es definitivo.
- Al respecto, son aplicables las jurisprudencias que a continuación se citan con sus datos de publicación:
“ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento”. [10]
“ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO . La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo ”. [11]
VI. DECISIÓN
- Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Segunda Sala de la SCJN, resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese , con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (Ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 1691/2023, fallado en la sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
“ Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;” (…) ↑
-
“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión (…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” (…) ↑
-
“ Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.” ↑
-
“ Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.” (…)
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;” ↑
-
“ PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.” ↑
-
“ TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.” ↑
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Artículo 19 . Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. ↑
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Artículo 143 . En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley. ↑
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Número de Registro de Ius: 20192027, 2a./J.29/2019 (10a.), Segunda Sala, Décima Época, 2a./J.29/2019 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 735. ↑
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Número de registro de Ius: 196731. P./J. 19/98, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1998, página 19. ↑
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Número de registro de Ius: 170598. 2a. /J. 222/2007, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216. ↑