AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1691/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1691/2023

Fecha: 18-Sep-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD

“ . Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos –al ser de mera legalidad– resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.”

  1. Las cuestiones de constitucionalidad formuladas por la ahora recurrente en los agravios planteados no pueden servir de sustento para determinar la procedencia del recurso de revisión porque, para ello, resultaba necesario que existiera un pronunciamiento en la sentencia emitida por el tribunal colegiado de circuito, o bien, una omisión al respecto.
  2. En virtud de las consideraciones anteriores, al resultar que los argumentos hechos valer por la recurrente derivan de un tema de legalidad, esta Segunda Sala considera procedente desechar el recurso de revisión que nos ocupa.
  3. Finalmente, se apunta que no es impedimento a lo anterior que, por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal haya decidido admitir a trámite el recurso de mérito, pues ese proveído no es definitivo.
  4. Al respecto, son aplicables las jurisprudencias que a continuación se citan con sus datos de publicación: