IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- De los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la LOPJF se advierte que la procedencia del recurso de revisión, tratándose de amparo directo, se supedita al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
c) Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Así, en caso de haberse surtido el requisito de constitucionalidad , se deberá verificar si en el caso concreto se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta SCJN advierta que, aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Los anteriores supuestos son alternativos, esto es, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Por lo tanto, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para satisfacer este requisito, la SCJN debe emitir un pronunciamiento que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A su vez, es importante mencionar que en la reforma constitucional que dio origen a la redacción del artículo 107, fracción IX de la CPEUM, publicada en el DOF el once de marzo de dos mil veintiuno, se enfatizó que el fin de su emisión es reafirmar que esta SCJN dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel sobre constitucionalidad y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.
- Para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualiza:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por esta SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Resulta evidente que, por mandato constitucional, se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de conocimiento, únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso, no se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso, ya que no subsiste el problema de constitucionalidad de alguna norma; el tribunal colegiado de conocimiento no realizó una interpretación directa de algún precepto de la CPEUM o de los derechos establecidos en tratados internacionales; tampoco omitió pronunciarse en alguna de las materias referidas.
- En ese sentido, resulta evidente que el asunto en estudio no se encuentra dentro de la hipótesis de procedencia prevista en el primer inciso, ya que lo resuelto en el juicio de amparo de origen versó sobre las disposiciones establecidas en materia de responsabilidad patrimonial del Estado a través de la determinación emitida por el IMSS.
- Dicho lo anterior, resulta oportuno analizar si se satisface, o no, el requisito de procedencia que se detalla en el inciso b), relativo a solicitud de la interpretación directa de un precepto de la CPEUM en la demanda, o bien, que en la sentencia pronunciada por el tribunal colegiado de conocimiento se haya pronunciado en tal cuestión.
- En este sentido, en el único agravio planteado, la recurrente señala que el tribunal colegiado de conocimiento interpretó equivocadamente el derecho humano al consentimiento informado y a la reparación del daño. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala, no existió por parte del tribunal colegiado de conocimiento interpretación alguna del precepto constitucional referido.
- El tribunal colegiado de conocimiento argumentó que los conceptos de violación resultaron infundados bajo aspectos de legalidad en atención a la valoración del material probatorio que constaba en el expediente a efecto de determinar que existían elementos para acreditar que se otorgó el consentimiento verbal y escrito para que le fuera practicada la cirugía OTB.
- El tribunal colegiado de conocimiento se limitó a abordar cuestiones de legalidad de acuerdo con los planteamientos señalados en la demanda de amparo y conforme a las pruebas aportadas por las partes sin que se acreditara la actividad irregular reclamada.
- Lo anterior, sin que el tribunal colegiado del conocimiento hiciera algún estudio de constitucionalidad a efecto de negar el amparo solicitado y confirmar la sentencia recurrida. Tampoco hizo pronunciamiento alguno respecto a la constitucionalidad de normas generales, sobre la interpretación directa de un precepto de la CPEUM, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que hicieran procedente el recurso.
- Si bien, la recurrente se duele de una interpretación equivocada al derecho humano al consentimiento informado, lo cierto es que, el tribunal colegiado del conocimiento no realizó un análisis constitucional al respecto, sino de mera legalidad para demostrar el alcance deficiente probatorio de la recurrente.
- Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se cita con sus datos de publicación:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD
- REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
- VI. DECISIÓN
