AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1691/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1691/2023

Fecha: 18-Sep-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de Nulidad. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, ante la Sala Regional del Noroeste II del TFJA, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, **********, promovió juicio de nulidad contra la resolución de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada en el expediente ********** por parte del Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos del IMSS mediante la cual se niega la indemnización que reclamó por responsabilidad patrimonial del Estado al IMSS, con motivo de la intervención quirúrgica OTB que señaló fue realizada sin su consentimiento.
  2. Por auto de diez de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada de la Sala responsable registró el expediente con el número **********, admitió a trámite la demanda de nulidad en la vía ordinaria.
  3. Sentencia del juicio de nulidad. El veinticinco de octubre de dos mil dieciocho el Magistrado actuante declaró cerrada la instrucción y el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, la Sala responsable, dictó sentencia que concluyó en sus puntos resolutivos principalmente que la parte actora no probó su acción, por lo que, en consecuencia, se reconoce la validez de la resolución impugnada.
  4. Demanda de amparo directo **********. Por escrito recibido el once de diciembre de dos mil veinte, en la Sala Regional del Noroeste II del TFJA, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.
  5. La demanda de amparo se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, el tres de febrero de dos mil veintiuno.
  6. Por auto de ocho de febrero de dos mil veintiuno, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, ordenó la formación del expediente bajo el número ********** y la admitió a trámite.

  1. Esencialmente la quejosa expuso en los conceptos de violación lo siguiente:
  • Primero. La Sala responsable al dictar sentencia de nueve de noviembre de dos mil veinte, de manera equivocada resolvió que son infundados los argumentos de la parte actora y estimó que la resolución impugnada sí cumple con los requisitos previstos en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE), en concordancia con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA).
  • Segundo. La Sala responsable de manera equivocada resolvió que no se advierte alguna situación de desventaja provocada por la condición de género, ni tampoco un desequilibrio de poder, basándose en que supuestamente sí existió un consentimiento para la intervención de la OTB y sostiene que no existió un estado de vulnerabilidad cuando se practicó la aplicación del método anticonceptivo.
  • Tercero. Reitera nuevamente que, de manera equivocada resolvió que son infundados los argumentos de la parte actora y estimó que la resolución impugnada sí cumple con los requisitos previstos en la LFRPE, en concordancia con la LFPA.
  • Cuarto. La autoridad responsable, indebidamente le otorgó alcance y valor probatorio a documentales consistentes en solicitudes de información o acceso a datos personales con número de folio ********** del periodo comprendido del tres de diciembre al veintinueve de diciembre de dos mil once, en el cual, según la autoridad responsable, la quejosa solicitó en copia simple del expediente clínico de la atención otorgada en el Hospital Gineco Pediatría de Hermosillo, Sonora y que la autoridad responsable otorgó indebidamente valor probatorio a la constancia folio 272 de autos del juicio de origen en donde según se desprende que el dieciocho de enero de dos mil doce, la quejosa recibió la información del Módulo de Acceso a la Información de la Coordinación de Información Pública del IMSS.
  1. Sentencia de amparo directo. El veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito dictó sentencia en donde determinó no amparar ni proteger a ********** contra el acto de la Sala Regional del Noroeste II del TFJA con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, consistente en la resolución del nueve de noviembre de dos mil veinte dictada dentro del expediente **********.
  2. Medularmente, el tribunal colegiado de conocimiento basó su resolución en los planteamientos siguientes:
  • La inconforme no demostró la actividad irregular que reclamó, pues si bien en el procedimiento de origen no se acreditó físicamente la existencia del consentimiento informado a que aludió en su reclamación, los diversos indicios derivados de las circunstancias anotadas ciertamente son suficientes para tener por demostrado que otorgó tanto por escrito como de manera verbal su consentimiento para que le fuera practicada la cirugía de que se habla (OTB).
  • Como bien destacó la Sala responsable, la autoridad no se encontraba obligada a probar plenamente lo imposible, puesto que si en el caso, se alegó que el documento de consentimiento sí existió y se aportaron diversos elementos probatorios para presumirlo, además de otros que igualmente acreditaban que esa constancia pudo sustraerse del expediente, resultó apropiada la motivación y fundamentación de la autoridad demandada.
  • De todo lo cual deriva lo infundado de los conceptos de violación, en donde la quejosa hizo valer argumentos con el fin de evidenciar que la Sala responsable debió atender a su estado de vulnerabilidad y a que estaba frente a una categoría sospechosa, en términos del último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y, con sustento en una motivación reforzada, verificar exhaustivamente la valoración efectuada por la demandada de las diversas probanzas que consideró para desestimar su reclamación.
  • En tal virtud al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de violación hechos valer, procede a negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados.
  1. Recurso de revisión. Inconforme, el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, **********, por conducto de su autorizado legal, interpuso recurso de revisión, donde expresó en un único agravio esencialmente lo siguiente:

ÚNICO. Este tiene su fuente de origen en que el H. Tribunal Colegiado al dictar la sentencia de amparo directo interpretó equivocadamente el derecho humano al consentimiento informado y a la reparación del daño, pues en la especie negó el amparo a la parte quejosa, bajo el argumento de que si bien la quejosa encuadraba dentro de las llamadas categorías sospechosas en el artículo 1o. de la Constitución Federal, no debía considerarse con motivo del sometimiento al procedimiento de cesárea y la pérdida posterior de su hijo, dado que éstos fueron acontecimientos posteriores al otorgamiento del consentimiento informado para la referida cirugía Oclusión Tubaria Bilateral (OTB) y que no se acreditaba el daño. Que no se advertía alguna situación de desventaja provocada por condición de género, ni tampoco un desequilibrio por razones de género o su estado de embarazo; dado que, como quedó resuelto, existían elementos para concluir que sí otorgó su consentimiento para la práctica de la salpingo y en ese sentido, la autoridad demandada, sí respeto su derecho a la libertad y autonomía reproductiva.

Asimismo, el Tribunal Colegiado resolvió que la parte quejosa no demostró el daño causado, por lo que -afirmó la Sala responsable- tampoco acreditó la causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa que la produjo.

La interpretación directa de los derechos humanos al consentimiento debidamente informado y a la reparación del daño moral, esto por haber aplicado un método anticonceptivo cuando el neonato presentaba problemas al nacer por haber tragado líquido amniótico, y que estuvo en el área de neonatos, por esa razón al haberse interpretado en la sentencia de amparo directo que como el fallecimiento del neonato fue posterior a la cirugía de la Oclusión Tubaria Bilateral (OTB) no existió daño, ni se acreditó.

La interpretación emitida por el Tribunal Colegiado de que no se demostró un daño al derecho humano al consentimiento informado, esto, porque el fallecimiento del hijo de la quejosa sucedió posteriormente al sometimiento de la cirugía (OTB). Dicha interpretación se considera que atenta contra el derecho humano al consentimiento informado, pues omitió tomar en consideración el Tribunal Colegiado que cuando el neonato nace con problemas de salud para que se satisfaga el derecho humano al consentimiento informado no se debe aplicar el método anticonceptivo irreversible sino que debe pasar previamente por un proceso amplio de consejería previa a su realización al presentar el neonato problemas de salud , lo anterior de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993, de los Servicios de Planificación Familiar. Por ello, la interpretación directa realizada por el Tribunal Colegiado del derecho humano al consentimiento debidamente informado se considera violatoria al derecho humano al consentimiento informado que es consecuencia necesaria o explicitación del derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia, el cual consiste en el derecho del paciente de otorgar o no su consentimiento válidamente informado en la realización de tratamientos o procedimientos médicos de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. Como es de explorado derecho el consentimiento informado está reconocido internacionalmente en lo que interesa que nadie será sometido sin su libre consentimiento, a tratamientos médicos.

En tal supuesto, para que se pueda intervenir al paciente, es necesario que al presentar el neonato problemas de salud al nacer, entonces no se debió haber aplicado la cesárea más la OTB, pues cambia de situación jurídica para hacer valer el derecho humano al consentimiento informado, pues es necesario informarle a la mujer para que se satisfaga el respeto a su derecho a la libertad y autonomía reproductiva que no debe aplicarse la Oclusión Tumbaría Bilateral (OTB) en esos momentos porque al presentar problemas de salud el neonato puede fallecer y no podrá satisfacer su paridad.

Así se le deben dar a conocer al paciente las características del procedimiento médico, así como los riesgos que implica tal intervención cesárea más OTB. En el caso concreto como se ha mencionado a la parte quejosa se le debió haber informado que en virtud de que su hijo al nacer tragó líquido amniótico no es procedente la aplicación de un método anticonceptivo irreversible. Es por ello, que suponiendo que la quejosa hubiera aceptado el consentimiento antes, pues con independencia no excluye la responsabilidad médica cuando exista una actuación negligente de los médicos o instituciones de salud involucrados, por el motivo de que no aplicaron en beneficio de la quejosa los Servicios de Planificación Familiar en su punto 6 Métodos Anticonceptivos en el tema 6.5 Oclusión Tubaria Bilateral (OTB) en el correlativo punto 6.5.3 de indicaciones señala con claridad en lo que interesa que al aplicar este procedimiento se debe poner precaución y atención para realizarse cuando en el post parto el neonato presenta problemas de salud que comprometa (sic) su supervivencia y falta de movilidad uterina adherencias, como en el caso aconteció se da el supuesto de que el hijo de la quejosa al ser neonato con problemas en su salud no se debió haber aplicado la cesárea más la (OTB), pues el bebé presentaba problemas de salud que terminó con su fallecimiento.

  1. Trámite ante esta SCJN. El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta SCJN admitió el recurso de revisión a trámite y requirió al tribunal colegiado de conocimiento y a la autoridad responsable para que, de tenerlos bajo su resguardo envíen a esta SCJN los autos del juicio de amparo directo ********** y el expediente ********** y turnó el expediente para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  2. Avocamiento. Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala se avoca del conocimiento del asunto y ordenó que una vez que se encuentre debidamente integrado el toca se pongan a disposición los autos a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  3. Returno. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés el Presidente de esta Segunda Sala, en atención a la certificación de mérito, en la que se hace constar que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala de esta SCJN, ordenó el returno del expediente a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la SCJN es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero del dos mil veintitrés, publicado en el medio de difusión oficial el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente. Por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo, asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala y no se considera necesaria la intervención del tribunal pleno para su resolución.
  6. OPORTUNIDAD
  7. La sentencia dictada por el tribunal colegiado fue notificada mediante lista a las partes el diez de febrero dos mil veintitrés . Dicha notificación surtió efectos desde el día siguiente a la publicación de la lista—en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo— es decir, el trece de febrero de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintisiete de febrero de dos mil veintitrés , descontándose los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del mismo mes por ser sábados y domingos por ser considerados inhábiles, conforme a lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF.
  8. Por lo tanto, si el escrito por el que se interpuso el recurso de revisión en estudio se presentó el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.